REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARCANO Y CINTHYA ALTAGRACIA DOVALE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.374.344 y V-16.452.005.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.348.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4892


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 19 de mayo de 2022, comparecieron por ante el Tribunal, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARCANO Y CINTHYA ALTAGRACIA DOVALE PLAZA, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de diciembre de 2000, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 93, que acompañó al escrito en copia certificada. 2°) Que aproximadamente en el año 2008, se separan, 3°) Que procrearon una (1) hija GLORYMAR MERCEDES MARCANO DOVALE, actualmente mayores de edad 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Segunda (2da) Calle de las Delicias, casa Nro. 86, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en su Sentencia 1070 de fecha 09 del 2016.

En fecha 20 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar la Notificación del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de junio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia que consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.


-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana GUILLERMO ANTONIO MARCANO Y CINTHYA ALTAGRACIA DOVALE PLAZA, suficientemente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016. Alegando entre otras cosas que aproximadamente desde el año 2008, han surgido en su matrimonio diversas circunstancias de incomprensión e intolerancia que hicieron la vida en común insostenible hasta llevarlos al desafecto entre ellos, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad de uno o de ambos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, que ambos acudieron a manifestar el desamor en la relación matrimonial, así como también se debe tomar en cuenta los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO MARCANO Y CINTHYA ALTAGRACIA DOVALE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.374.344 y V-16.452.005, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Brión, según Acta de Matrimonio N° 93, de fecha 15 de diciembre de 2000, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Quince (15) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA
NV/JM/vanessa
S-4892