REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos ENRIQUE JOSE HERNANDEZ ARRATIA y MAIRA YUSMELYS GAMERO LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.373 y V- 12.455.834, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.188.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 4918.
I
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 7 de junio del 2022, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: ENRIQUE JOSE HERNANDEZ ARRATIA y MAIRA YUSMELYS GAMERO LEON, asistidos por el ciudadano YOHNNY ANTONIO BLANCO HUIZE, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 19 de abril de 1988, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 13, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que producto de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombre MAIRA YULEISI HERNANDEZ GAMERO y YURIANI ZULEISI HERNANDEZ GAMERO, ambas mayores de edad. 3º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Bambú, calle principal, casa S/N, Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buròz del Estado Miranda. 4º). Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de enero del año 2009, hasta el presente 5°) Que producto de dicha unión no adquirieron ningún tipo bienes que repartir, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos indicados en autos.
En fecha 9 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2022, mediante diligencia, el alguacil dejó constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2022, mediante diligencia, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ENRIQUE JOSE HERNANDEZ ARRATIA y MAIRA YUSMELYS GAMERO LEON, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, exactamente desde el mes de enero del año 2.009, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: ENRIQUE JOSE HERNANDEZ ARRATIA y MAIRA YUSMELYS GAMERO LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.511.373 y V- 12.455.834, respectivamente, celebrado por ante por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, Parroquia San José del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 19 de abril del año 1988, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Quince (15) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
S-4918
|