REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


SOLICITANTE: Ciudadano LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.049.412.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ANGELO BENITO ROJAS CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.615.

DEMANDADA: Ciudadana YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.298.583

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

SOLICITUD: N° 4919


-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 9 de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal Civil, el ciudadano LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE, debidamente asistido por el abogado ANGELO BENITO ROJAS CORDOVA, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicito en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 9 de junio del 2010, contrajeron Matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio N° 196, que acompañó al escrito en original. 2°) Que en fecha 15 de marzo de 2020, se separan. 3°) Que no adquirieron bienes para liquidar 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Alamar, Tacarigua, calle 2, casa Nª 3, Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, y 5°) procrearon un hijo y consigna su acta de nacimiento quien lleva por nombre LUIS YORBERT QUINTANA MUÑOZ, actualmente mayor de edad. Solicitó se declare el divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.

En fecha 16 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora que por distribución le corresponda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de citación a la ciudadana YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ DE QUINTANA, ya que tiene su domicilio fuera de la Jurisdicción de este Tribunal e igualmente, librar boleta de Notificación al Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio del 2022, compareció el ciudadano LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE, debidamente asistido por el abogado ANGELO BENITO ROJAS CORDOVA, ambos plenamente identificados en auto, y mediante diligencia, consignó en autos bajo fe de juramento el número de teléfono y correo electrónico dela parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2022, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna firmada boleta de notificación del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2022, mediante auto este Tribunal acordó enviar información indicado en autos vía e-mail y vía whatsapp a la parte demandada, para informar del presente procedimiento.

En fecha 8 de julio de 2022, comparece la ciudadana JHOANNA MORA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, y deja constancia que realizó video llamada a la parte demandada, para informarle del presente procedimiento en su contra, la cual manifestó estar de acuerdo con el mismo, aceptando aceptó conforme y solicitando la continuación del presente procedimiento.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

La legislación Venezolana en materia Civil, establece dos procedimientos básicos para la disolución del Matrimonio, por las causales del artículo 185 del Código civil o mediante separación de cuerpo, sin embargo, en Venezuela a nivel Jurídico se ha venido desarrollando el derecho Jurisprudencial debido a la realidad social.

Es así, como la Sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre del año 2016, caso ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, la cual establece que cualquiera de los cónyuges que así lo desea podrá demandar el divorcio, por la jurisdicción voluntaria, como en el presente caso, alegando las causales previstas en el artículo 185 Ejusdem, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como en el caso bajo estudio, sin que una vez de manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico sin desearlo, pues se verían lesionados Derechos Constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que el ciudadano LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE, suficientemente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal de manera voluntaria, a objeto de hacer petición de que sea admita y declarada Con lugar la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Alegando entre otras cosas que desde el 15 de marzo del año 2020, está separado, porque surgieron en su matrimonio situaciones insostenibles hasta llevarlo al desafecto por su cónyuge ciudadana YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ DE QUINTANA, suficientemente identificado en autos, la cual fue debidamente citada mediante video llamada realizada en fecha 8 de julio del año en curso, por la secretaria de este Tribunal ciudadana JHOANNA MORA, identificándose como YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ DE QUINTANA, mostrando igualmente su cedula de identidad laminada, a quien se le impuso el motivo de la llamada y se le explico del procedimiento llevado por ante este Tribunal en su contra, el cual fue interpuesto por el ciudadano LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE, por lo que la ciudadana YURAIMA MUÑOZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio y solicita se continúe con el procedimiento para así poder obtener la sentencia de divorcio, de esta manera estando el cónyuge debidamente citado del presente procedimiento y aceptando como lo hizo lo aludido por el solicitante, siendo que no existe prueba del sentimiento de desafecto, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo matrimonial por la falta de afecto, como es en el presente caso, todo ello obedece a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y siendo que el Ministerio Público el cual fue debidamente notificado pero no acudió a dar pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, el cual no es vinculante para quien aquí decide, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

-III-
-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070 emitida por el Tribunal Supremo de fecha 09 de Diciembre del 2016, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: LUIS GIOVANNI QUINTANA DORANTE y YURAIMA JOSEFINA MUÑOZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.049.412 y V-12.298.583, respectivamente, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 196, de fecha 9 de junio de 2010, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,



NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,



JHOANNA MORA











NV/JM/nercy
S-4919