REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Visto el escrito de fecha 22 de julio de 2.022, presentado por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ y LUIS RIGOBERTO NIETO MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.526.888 V- 5.433.912, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.321 y Nº 96.584, respectivamente en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GLADYS VIRTUOSA PENA RIOS, VICTOR JOSE PENA RIOS y JUAN CARLOS PENA RIOS, titulares de las cedulas Números V-6.236.807, V-6.236.808 y V-11.930.877. Respectivamente, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2.019, inscrito bajo el número 28, tomo 07, folios 87 al 91, de los libros de autenticaciones respectivo; quienes son los propietarios de dos (02) inmuebles identificados como Inmueble Nº1 y el Inmueble Nro. 2, ambos constituidos por apartamentos, ubicado en la siguiente dirección: en el Edificio “Alicia“ primer piso situado entre la avenida 2-A y la calle 8-A, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, quienes son la parte demandante en el presente procedimiento; y la Abogada ZORAIDA COROMOTO GONZALEZ LIZARDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.878.599, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.680, actuando como apoderado judicial del Ciudadano MÁXIMO LUIS FERNÁNDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.763.981, como consta en poder APUD – ACTA, otorgado en fecha 19 de julio del 2.022, quien es la parte Demandada, en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, signado bajo el Nº 22-5060, nomenclatura interna de este tribunal, ahora bien, por cuanto este Tribunal OBSERVA que ambas partes DESISTEN del presente procedimiento, por vía de un convenimiento en el presente procedimiento de Desalojo (local comercial), manifestando la parte DEMANDADA, anteriormente identificada, que hará entrega de los Inmuebles anteriormente mencionados, en el plazo de dos (02) meses, a partir que conste en autos el escrito de la presente solicitud de convenimiento, libre de personas y bienes, a la parte DEMANDANTE, antes suficientemente identificado, y estos a su vez aceptado el presente plazo, este Tribunal a los fines de proveer OBSERVA:
Establecer los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
“ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que se verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de la minuciosa revisión de los instrumentos cursantes en autos, se evidencian que la parte DEMANDANTE actúa por medio de poder otorgado por sus apoderados, todos suficientemente identificados anteriormente, el cual riela en el presente expediente en los folios desde el nueve (09) hasta el folio catorce (14) y la parte DEMANDADA, actúa mediante Poder Apud-Acta, otorgado por su
Apoderado, ambos suficientemente identificados, el cual riela desde el folio 76 hasta el folio 79, del presente expediente, por lo tanto, se evidencia que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de tal actuación procesal, igualmente, poseen facultad expresa para desistir, de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente transcritos.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento judicial antes referido, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da terminada la causa, debiéndose considerar a la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez conste en autos, que se haya cumplido con lo establecido en dicho convenimiento, se ordenara el archivo definitivo de este expediente.
TERCERO: Déjese copia certificada de esta providencia en el departamento de archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Higuerote, a los Veintisiete (27) días del mes de julio del año 2022. 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
JHOANNA MORA
Exp. N° 21.5060
NV/JM/NERCY
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