REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos: DIANA CAROLINA GONZALEZ VELASCO y KILVIN OTTO MARRERO HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.199.414 y V-18.133.311, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: YOHSI ROSALES, Defensora Pública en materia de arrendamiento inmobiliario, INPREABOGADO Nro. 125.201.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos: JOHANN HAUFRELL y VELKO HAUFPELL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.224.785 y V-3.410.945.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 2020-5041.
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia la presente causa de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 16 de marzo de 2020, mediante solicitud interpuesta en este Tribunal por los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ VELASCO y KILVIN OTTO MARRERO HERNANDEZ, ambos identificados en autos, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de marzo de 2020, mediante auto del Tribunal se admitió la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el contenido de los artículos 6, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes ciudadanos: JOHANN HAUFRELL y VELKO HAUFPELL, ambos antes identificados, y al Representante del Ministerio Público de esta Jurisdicción y la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda. Se libraron Oficios y las respectivas boletas.

En fecha 16 de marzo de 2020, mediante diligencia la Juez dejo constancia que se comunicó por vía telefónica, con el Coordinador de la Defensa Pública del Eje de Guarenas- Barlovento Dr. ANTONIO CAMPO, informando sobre el respectivo Amparo Constitucional.

En fecha 16 de marzo de 2020, mediante diligencia la Juez dejo constancia que se comunicó por vía telefónica, con el Fiscal Dr. YONATHAN ALBARRAN, informando sobre el respectivo Amparo Constitucional.

En fecha 17 de marzo de 2020, mediante diligencia la Juez dejo constancia que se comunicó por vía telefónica, con el Coordinador de la Defensa Pública del Eje de Guarenas- Barlovento Dr. ANTONIO CAMPO, informando que envió oficio para la designación del Defensor para los presuntos agraviados.

En fecha 19 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que se recibió llamada telefónica de la Dra. YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública, la misma participó ser la Defensora para conocer la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 20 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que se recibió llamada telefónica del Dr. JOSE ANGEL MOGOLLÓN, en su carácter de Fiscal III ante los Juzgados Nacionales, el mismo participó ser el Fiscal designado para conocer la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 23 de marzo de 2020, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en fecha 20 de marzo del 2022, practicó la notificación del ciudadano VELKO HAUFPELL, consignando boleta debidamente firmada.

En fecha 23 de marzo de 2020, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en fecha 20 de marzo del 2022, practicó la notificación del ciudadano JOHAN HAUFPELL, vía telefónica.

En fecha 23 de marzo de 2020, mediante auto este Tribunal fijó para el día 26 de marzo del año 2020, la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. Asimismo, se libraron oficios a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa Pública, para que comparezcan a la Audiencia antes mencionada.
En fecha 23 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que se comunicó vía telefónica a la Dra. YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública, a los fines de remitir oficio informando la fecha y hora que se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 23 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que se comunicó vía telefónica al Dr. JOSE ANGEL MOGOLLÓN, en su carácter de Fiscal III ante los Juzgados Nacionales, a los fines de remitir oficio informando la fecha y hora que se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 24 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que recibió llamada telefónica de la Dra. YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública, a los fines de informar que se comunicó con los agraviados y los mismos manifestaron no poder asistir a la audiencia fijada por este Tribunal, en virtud del trasporte y que solicitaban la misma fuera deferida por la situación actual del país, (PANDEMIA).

En fecha 24 de marzo del 2020, mediante auto se ordena diferir la Audiencia pautada por este Tribunal y se fijara en una nueva oportunidad por auto separado. Asimismo, se libraron oficios al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a los presuntos agraviantes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto.

En fecha 24 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que realizó llamada telefónica al Dr. JOSE ANGEL MOGOLLÓN, en su carácter de Fiscal III ante los Juzgados Nacionales, a los fines del informarle del auto dictado en fecha 24 de marzo del 2022.

En fecha 24 de marzo de 2022, mediante diligencia la Juez dejó constancia que realizó llamada telefónica a la Dra. YOHSI ROSALES, en su carácter de Defensora Pública, a los fines del informarle del auto dictado en fecha 24 de marzo del 2022.

En fecha 25 de marzo de 2020, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en esta misma fecha, practicó la notificación del ciudadano VELKO HAUFPELL, consignando boleta debidamente firmada.

En fecha 25 de marzo de 2020, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia que en esta misma fecha, practicó la notificación del ciudadano JOHAN HAUFPELL, vía telefónica.

En fecha 9 de junio del 2022, mediante auto se ordenó agregar en autos el escrito recibido a través del correo electrónico de este Tribunal, remitido por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 3° (E) ante los Juzgados Nacionales.

En fecha 14 de junio del 2022, mediante auto se ordenó realizar por secretaria el computo de los días transcurridos desde el 24/03/2020, hasta 14/06/22 (ambas fechas inclusive), arrogando que han transcurrido Quinientos Cincuenta y Cuatro (554) días hábiles.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 9 de junio del año 2022, mediante auto se ordenó agregar escrito recibido al correo electrónico de este Tribunal, por el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, titular de a cedula de identidad Nro. V-10.058.182, Inpreabogado Nro. 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio (E) de la Fiscalía 3° ante los Juzgados Nacionales en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Agrario, Tributario y Especial Inquilinaria en el que manifiesta: “…Ahora bien, se ha podido constatar que desde la fecha de la admisión de la presente acción constitucional, y de la notificación efectuada al Ministerio Público en fecha 20 de Marzo de 2020, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal al presente Amparo Constitucional a fin de que la presunta agraviante sea notificada y, de esta manera celebrar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, transcurriendo en consecuencia más de seis (6) meses. Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente: “(…) la institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y este no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automática y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)… Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causal a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de una pronta decisión (…).”, en razón a lo antes expuesto la mencionada fiscalía concluye de la siguiente manera: “El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional: ÚNICO: que declare terminado el presente procedimiento por perdida de interés procesal de la parte accionante en Amparo, ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ VELASCO Y KILVIN OTTO MARRERO HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. 19.199.414 y 18.133.311, respectivamente.”

Al respecto este Tribunal mediante auto de fecha 14/06/22, ordena realizar un cómputo por secretaria para tener la certeza de los días transcurridos desde el día 24 de marzo de 2020 hasta el día 14 de junio de 2022, (ambas fecha inclusive), arrogando lo siguiente: MARZO 2020: 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= ocho (8) días; ABRIL 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; MAYO 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 = treinta y un (31) días; JUNIO 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; JULIO 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; AGOSTO 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; SEPTIEMBRE 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; OCTUBRE 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; NOVIEMBRE 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; DICIEMBRE 2020: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; ENERO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; FEBRERO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28= veintiocho (28) días; MARZ0 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y uno (31) días; ABRIL 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; MAYO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; JUNIO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; JULIO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; AGOSTO 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 38, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; SEPTIEMBRE 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; OCTUBRE 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; NOVIEMBRE 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; DICIEMBRE 2021: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 30 y 31= treinta y un (31) días; ENERO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; FEBRERO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28= veintiocho (28) días; MARZO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; ABRIL 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30= treinta (30) días; MAYO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31= treinta y un (31) días; JUNIO 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 = catorce (14) días, según se evidencia en el calendario Judicial y libro diario llevado por este Tribunal, en el que se observó que transcurrieron ochocientos trece (813) días, es decir más de un (1) año, sin que la parte diera el debido impulso procesal a la presente acción de Amparo Constitucional.

Es importante traer a colación lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 267, en el cual contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve de 30 días, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En el mismo orden o contexto, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, contempla que ésta se puede declarar de oficio, disponiendo al efecto:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Sobre la Perención Ordinaria nuestro Máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente:
“(…) la regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. Confróntese sentencias Nros 208, 211, 369 y 1054 de fechas 21/6/2000, 21/6/2000, 15/11/2000 y 19/9/2000 de las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional, respectivamente.

En razón a la norma supra transcrita se puede concluir que no existe ninguna duda que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y del cómputo realizado se pudo evidenciar que desde el 24/03/2020, fecha en que se recibió llamada telefónica de la Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Inquilinato, DRA. YOHSI ROSALES, defensora designada para los presuntos agraviados, declara que los presuntos agraviados ciudadanos: DIANA CAROLINA GONZALEZ VELASCO y KILVIL OTTO MARRERO HERNANDEZ, le manifestaron que no podían asistir a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal para la fecha que fue acordada, en virtud que se encontraban en la ciudad de Caracas y no tenían como trasladarse por la situación país a raíz de la Pandemia COVID-19, y hasta la fecha del 14 de junio del año 2022, ha transcurrido más de un (1) año sin que los agraviados hubiesen realizado ningún acto de Impulso Procesal valido en la presente solicitud, por lo que es importante recalcar que hace más de un año la situación país como consecuencia de la PANDEMIA COVID-19, ya se ha estabilizado bastante y hay libre tránsito y transporte para trasladarse de una ciudad a otra, sin embargo los presuntos agraviado como se ha podido observar no han hecho acto de presencia ni por si, ni por medio del defensor público designado a la sede del Tribunal para darle el debido impulso procesal a su solicitud.

En consecuencia, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta la solicitud del abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 3° (E) ante los Juzgados Nacionales, donde solicita se declare por TERMINADO el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal de la parte accionante, quien aquí Juzga considera que en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.

-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: TERMINADA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta en este Tribunal por los ciudadanos DIANA CAROLINA GONZALEZ VELASCO y KILVIN OTTO MARRERO HERNANDEZ, contra los ciudadanos JOHANN HAUFPELL y VELKO HAUFPELL, todos identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena remitir en consulta al Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y De Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, Con Sede En Guarenas, conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República.

CUARTO: Remítase copia Certifica a la Defensoría Pública en Materia Especial de Inquilinato del Estado Miranda.

QUINTO: Se ordena librar los oficios respectivos.

SEXTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la página WEB de este Despacho.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ejusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,


NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


JHOANNA MORA







NV/JM/NERCY
Exp . N° 20-5041