REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2022-1159.
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 13 de Julio del año 2022.----------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como partes solicitantes el ciudadano, ANGI VANESSA ECHENIQUE RODRIGUEZ Y ANTONIO JOSE GUZMAN REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.691.078 y 13.612.893, debidamente asistidos por el Abogado Jesus Ramon Diaz Pariche, abogado en ejercicios inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.027.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 18 de Febrero del año 2022, se recibió vía correo electrónico por parte de Distribución Documentos Miranda, distribución.civil.miranda@gmail.com, escrito contentivo de solicitud de divorcio conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016, solicitado por los ciudadans, Angi Vanessa Echenique Rodriguez y Antonio Jose Guzman, quienes posteriormente, en fecha 25 de Febrero del año 2022, comparecieron ante la sede de este Juzgado, presentando diligencia y escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 21 de Diciembre del año 2016, según consta en copia certificada de acta de inserción de Matrimonio N° 63, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Paez, Estado Miranda, anexa al escrito de solicitud. Manifestaron los solicitantes, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andres Bello del Estado Miranda, no adquirieron ningún bien. –--------------------------------------------------------
Igualmente informo que en principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desavenencias que les fue distanciando como parejas haciendo imposible su vida en común, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho y así y desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.------
Va inserto al folio 09, auto de fecha 02 de Marzo del año 2022, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2022-1159, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-007, librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 11.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Julio del presente año 2.022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal auxliar 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley ordenando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial este los cónyuges, Angi Vanessa Echenique Rodriguez y Antonio Jose Guzman Reyes, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: Angi Vanessa Echenique Rodriguez y Antonio Jose Guzman, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna y en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual establece que:
(…) cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. -
Por todo lo procedentemente expuesto, esta decisoria considera sastisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por el accionante. De igual manera aprecia que los conyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Angi Vanessa Echenique Rodriguez y Antonio Jose Guzman: venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.691.078 y V-13.612.893, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención por cuanto los hijos procreados durante su unión matrimonial son mayores de edad. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, Ofíciese al Registro Civil de personas del Municipio Civil Andrés Bello, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal de Los Teques, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.------------------------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022, de fecha 16/062022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente librese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constacia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia--------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los treces (13) días del mes de julio del año dos mil veintidos (2022), siendo las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. ---------------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve y cincuenta (09:50 am), horas de la mañana. -----------------------------------
LA SECRETARIA
MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP
Exp. N° 2022-1159.
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