EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 19 de julio de 2022
212° y 163°
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2743-2021.
ACCIONANTES: ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.085.608 y V-13.853.828, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: PEDRO JOSE VILLAREAL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.353.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada para su distribución via on line y consignada en físico en fecha 31-08-2021, por los ciudadanos ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.085.608 y V-13.853.828, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO JOSE VILLAREAL REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.353.
Alegan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio, en fecha 29 de diciembre de 1997, por ante la AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA, REGISTRO CIVIL, Parroquia Cua, Estado Bolivariano de Miranda, anexa acta Nº 146, marcada con la letra “A”. Que de dicha unión matrimonial procrearon UNA (1) hija, que lleva por nombre NAILYN YAREMIS GARCIA MARTINEZ, quien actualmente en mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización José de San Martin, Nueva Cua vieja, sector 02, vereda 12, casa Nº 12, Parroquia Nueva Cua, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de julio del año 2002 hasta la fecha, por desavenencias surgidas en el transcurso de la misma.
Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2021, este tribunal dicto auto dándole entrada y admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico, previa consignación de los fotostatos.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el ciudadano Secretario de este Despacho, dejo constancia de haber recibido correo electrónico procedente de pedrotvmanuel@hotmail.com, mediante el cual remiten diligencia contante de un (1) folio útil. Asimismo se envió acuse de recibo instando a la parte a comparecer ante este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2021, a consignar en original dicha diligencia.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 y 269 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413).
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la presente solicitud fue admitida en fecha 31 de agosto de 2021, sin que hasta la presente fecha, la parte interesada dado impulso a la misma, siendo la última actuación de los accionantes, de fecha 19-11-2021, fecha en la cual remitió diligencia vía correo electrónico, sin que haya consignado el físico de la misma, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada por la parte interesada, en esta causa, es de fecha 19-11-2021. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el literal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 31 de agosto de 2021, exclusive, la perención se consumó el 30 de septiembre 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA, la solicitud de divorcio 185/A , intentada por los ciudadanos: ALI OMAR ASTUDILLO y HAYNE COROMOTO LOYO LOYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-12.085.608 y V-13.853.828, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/YL
EXP N° 2743-2021
|