EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 20 de julio del 2022
212º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: RODOLFO ANTONIO SEQUERA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.614
APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: YUNELLYA ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.137.
PARTE ACCIONADA: PETRA MERCEDES HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.138.133.
ABOGADO ASISTENTE: no tiene abogado constituido en autos
MOTIVO: DIVORCIO 185/1070 SCTSJ.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con la sentencia 1070, consignada en fecha 26-11-2021, previa distribución via on line por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Miranda, por la ciudadana YUNELLYS ELENA ANDRADE MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.137, actuando en nombre y representación del ciudadano: RODOLFO ANTONIO SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.108.614, según consta en poder autentico por ante la Notaria Publica en Bejuma Estado Carabobo, asentada bajo el numero 56, tomo 8, folios 169 al 172, de fecha 15 de Octubre de 2021, en contra de la ciudadana PETRA MERCEDES HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.138.133.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este tribunal da entrada a la presente causa instando a la parte accionante a señalar correo electrónico y número telefónico de la conyugue accionada ciudadana PETRA MERCEDES HERNANDEZ HENRIQUEZ, que contenga la red social whatsapp y/o correo electrónico, a los fines de procederse a las notificaciones respectivas, en este mismo día se envió la providencia a la parte solicitante.
En fecha 18 de enero de 2022 el secretario de este despacho dejo constancia de haber recibido correo electrónico de la Abogada Apoderada del solicitante, remitiendo diligencia. Asimismo se envió acuse de recibo instando a la parte a comparecer ante este tribunal a los fines de consignar original de la diligencia.
TERCERO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Siendo entonces que desde el día 18 de enero de 2022, fecha en la cual este tribunal recibió via correo electrónico diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, quien hasta la presente fecha no ha realizado acto procesal alguno del que se dejase constancia en autos, ni han dado el debido impulso a su petición, denotándose una inactividad procesal de los mismos durante más de 6 meses.
En relación a lo anteriormente narrado, considera pertinente este Juzgador traer a colación la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)
De manera que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el referido criterio en decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 06-225, estableciendo:
(…) En primer lugar, debe advertirse que tal como lo hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 4 de febrero de 2010, en el presente caso se llevó a cabo el acto oral y público, al cual no comparecieron las partes, por lo que se dijo “vistos” el 27 de abril del mismo año, con lo cual la causa entró en estado de sentencia, y por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.
Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.
En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes Aéreos, C.A.), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).
Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 07 de agosto de 2019, consignaron solicitud de Divorcio 185, hasta la presente fecha, hubo total inactividad de la solicitante por más de dos (2) años, con lo cual, se configuró la pérdida del interés aunado a que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente acción.
En consecuencia, se declara la pérdida del interés y el abandono del trámite en el caso de autos. Así se decide. (…)
De los fragmentos parcialmente transcritos se desprende que las partes accionantes en todo proceso judicial, debe manifestar su interés a lo largo de éste; y que en caso de no manifestarlo surgirá la figura de la perdida de interés que conlleva al decaimiento de la acción, siendo ésta última una forma de extinción de la acción. Asimismo, se infiere que la referida perdida de interés se patenta en aquellos casos en que una vez interpuesta la acción, sin que se haya admitido la misma por carga de la parte interesada o una vez la causa entre en sentencia, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que haga presumir al Juez que no existe interés procesal alguno, por lo que se podrá declarar el decaimiento de la acción de oficio.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 18-01-2033, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera la fecha antes mencionada, como la última actuación realizada en esta solicitud. Al respecto, señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte accionante de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y dar por terminado el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: lo siguiente: PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la solicitud de DIVORCIO 185/A en relación con la sentencia 1070 de SCTSJ, intentada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.108.614, en contra de la ciudadana PETRA MERCEDES HERNANDEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.138.133.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil veintidos (2022). Años 212”° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ.
KV/ES/bm
EXP. N° 2764-2021
|