EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 21 de julio de 2022
212° y 163°
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente Nº 2752-2021.
ACCIONANTE: YADIRA DEL VALLE GUANIPA DE ARELLANO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-11.282.269.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214.
ACCIONADO: HUMBERTO RAMON ARELLANO MEZA, Venezolan0, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.827.089.
Motivo: Divorcio 185 Código Civil/1070 SCTSJ
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185 en relación con la sentencia 1070 SCTSJ, via on line para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Miranda y consignada en fecha 11-10-2021, por ante este tribunal, por la ciudadana YADIRA DEL VALLE GUANIPA DE ARELLANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.282.269, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.214, en contra del ciudadano HUMBERTO RAMON ARELLANO MEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.827.089.
Alega en su escrito libelar, que contrajo matrimonio, en fecha 07 de mayo de 2010, con el ciudadano HUMBERTO RAMON ARELLANO MEZA, por ante la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, anexa acta Nº 55, marcada con la letra “A”. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre HUMBERTO ANDRES ARELLANO GUANIPA, quien actualmente es mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Valle Nuevo, Etapa III, casa Nº VN-33, en la Avenida Nicolás de Bari, Urbanización Valle Chara, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 2018 hasta la fecha, por desavenencias surgidas en el transcurso de la misma.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2021, este tribunal dicto auto dándole entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico y al accionado. Se envió vía correo electrónico la providencia dictada el día de hoy a los solicitantes.
En fecha 13 de mayo de 2022, el ciudadano secretario de este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HUMBERTO ARELLANO, ratificando su número telefónico y se manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por la accionante en la presente solicitud.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 y 269 Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413).
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que en fecha 11-10-2021, Se admitió la presente solicitud, compareciendo posteriormente, en fecha 13-05-2022, el cónyuge accionado, quien procedió a manifestar estar de acuerdo con el divorcio, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, por parte de la cónyuge accionante, por cuanto no ha comparecido a gestionar lo conducente para la notificación de la fiscalía 14 del Ministerio Publico, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 11-10-2021. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 11 de octubre de 2021, exclusive, la perención se consumó el 11 de noviembre 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA, la solicitud de divorcio 185/A en relación con la sentencia 1070 SCTSJ, intentada por la ciudadana: YADIRA DEL VALLE GUANIPA DE ARELLANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.282.269, contra el ciudadano HUMBERTO RAMON ARELLANO MEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.827.089. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese inclusive en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/YL
EXP N° 2752-2021
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