EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 25 de julio de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 2802-2022
-I-
PARTE DEMANDANTE: PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO SALIMA HERNANDEZ Y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ Y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.419.752 Y V-6.990.950, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido Apoderado Judicial en Autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).
-II-
Se inició el procedimiento mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ Y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.950 y 149.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A, representada por los ciudadanos ANTONIO MARQUES FERNANDEZ Y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-6.419.752 Y V-6.990.950, respectivamente, la cual una vez realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de causa a este Tribunal en fecha 20 de junio de 2022.
En fecha 22 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda. Asimismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En la misma fecha 22 de noviembre de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora mediante la cual consigno las copias a los fines de que fuese librada la compulsa.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal libro la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2022, compareció la ciudadana MERLINES PALMA, en su carácter de alguacil accidental de este tribunal, mediante la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación la parte demandada.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2022, la parte actora ratifico la medida preventiva de secuestro.
En tal sentido, jurada como fue la urgencia del caso este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
El presente proceso se ventila conforme a las disposiciones contempladas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, en virtud que el juicio versa sobre “DOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS Nº 01 Y 02, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CCPS, AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en el cual funciona la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA, C.A.
La parte accionante en su libelo de la demanda solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie para que se decrete la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado, siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022.
Ahora bien, este Juzgador considera pasar a verificar los supuestos de hecho y de derecho a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora.
Las medidas cautelares desempeñan una función importante en el proceso, ya que por medio de ellas, se busca dar eficacia a un eventual fallo favorable a la parte solicitante de la medida y al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por otro lado, como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, persigue evitar que se haga nugatorio el derecho de posible reconocimiento en la sentencia definitiva.
Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que para acordar alguna medida cautelar, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo).
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En nuestro país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece en el artículo 26 que, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones o requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. En este sentido, reza textualmente la norma in comento lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo trascrito establece que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de ciertas conductas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
Así las cosas, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En sentencia de fecha 21 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Caso: Operadora Colona, C.A, vs. Frigorífico Rey Andrade II, C.A, se dejó sentado lo siguiente:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”
El doctrinario Calamandrei, en relación al periculum in mora, sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el Juez debe en general establecer (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
…II) Por lo que se refiere la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza de peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir”
El doctrinario Rafael Ortiz, expresa lo siguiente:
“Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contendido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino quie debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”(El poder Cautelar General y las medidas innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284)
Por otra parte, Ricardo Enrique La Roche señala lo siguiente:
“…El fumus periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo concierne a la presunción de existencia de las circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos del embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia… omissis… el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insastifacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”
Resulta oportuno destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 26 y 49, establecen el derecho de los ciudadanos a gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida, es evidente que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que los demandantes fundamenta su petición cautelar en el numeral séptimo (7º) del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
En cuanto al denominado peligro de infructuosidad de ejecución del fallo, el Tribunal observa que en lo atinente a la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha regulado taxativamente los supuestos fácticos en virtud de los cuales procede su decreto. Por ello el Tribunal considera necesario traer a colación lo que al respecto manifiesta el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 385 y 386, quien expresa lo siguiente con relación al periculum in mora específico de la medida cautelar de secuestro:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente… (omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…”.
Según lo expresa el Dr. Henríquez La Roche, en lo que respecta a la medida cautelar de secuestro, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinado taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados. Por lo tanto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, el Tribunal debe necesariamente analizar si en el caso bajo estudio la parte actora y solicitante de la medida, ha demostrado, no sólo la existencia de la presunción de buen derecho, sino que además, debe el Tribunal determinar si la solicitante de la tutela cautelar acreditó en el expediente la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma que invoca como fundamento del secuestro solicitado.
En el caso de marras la pretensión de la parte actora es el DESALOJO fundamentando su demanda en la restitución del bien arrendado en perfecto estado y conservación, completamente libre de personas y de bienes. Alegando que la parte demandada ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde marzo del 2021.
Igualmente, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demandante ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, lo cual se deriva de los documentos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por ende, considera este Juzgador que la parte actora ha acreditado en el proceso la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido los argumentos de la parte actora expuesta en el libelo, apoyada en la documentación traída a los autos, salvo lo que pueda resultar del debate judicial, crean en este Juzgador la presunción del derecho que se reclama; razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir, la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y con relación al peligro en la demora, se observa que este presupuesto se refiere al peligro que durante la secuela del proceso y mientras se decide el asunto en debate, la parte demandada ejecute conductas que afecten la esfera patrimonial de la parte demandante en forma negativa. Con respecto a la medida de secuestro, ha establecido la doctrina patria que el peligro en la infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente, en otras palabras, si la situación de hecho es subsumible en la norma jurídica, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la demora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal (vid. Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, Tomo IV, página 402). Por lo que en este caso concreto considera este Juzgador, que el peligro en la demora deviene del presunto incumplimiento por parte del arrendatario demandado con relación a sus obligaciones contractuales, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada como fundamento de la petición del decreto de medida cautelar, se considera cubierto este presupuesto de peligro en la demora. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se establecen la prohibiciones en relación al decreto de medidas de secuestro, “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: I. Dictar o aplica medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…” Subrayado del Tribunal.
Es este sentido, del instrumento documental cursante a los folios (21) al (27), en el cuaderno de medidas, se evidencia que la parte actora ha agotado la instancia administrativa, tal como lo exige la norma antes transcrita. ASÍ SE DECIDE.-
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, el Tribunal considera que siendo el proceso un mecanismo para el alcance de la Justicia en el caso concreto, y observando que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7°, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de secuestro interpuesta por la parte actora.
-IV-
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737, constituido por “DOS LOCALES COMERCIALES DISTINGUIDOS CON LOS Nº 01 Y 02, UBICADOS EN EL CENTRO COMERCIAL CCPS, AVENIDA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la parte actora ciudadano PABLO FIGUERA HORTA, ya identificado, como DEPOSITARIA del inmueble sobre el cual recae el decreto de la presente medida cautelar, y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales. En consecuencia, se fija oportunidad para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día miércoles 27 de julio de 2022. Asimismo, para la práctica de la presente medida, se designa como Depositario de los bienes muebles a la depositara Judicial LA CONSOLIDADA C.A., a quien se acuerda notificar mediante boleta en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-3.594.177. Igualmente, se ordena librar oficio a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas y al cuerpo de Bomberos del estado Miranda, para el acompañamiento y resguardo del tribunal. Cúmplase. En el momento de la práctica de la presente medida se procederá de ser necesario a designar cualquier otro auxiliar de justicia que se requiera. Cúmplase.
Publíquese en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve; así como en el portal web destinado por la Sala de Casación Civil: www.miranda.scc.org.ve. Y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
KENYS VILLALTA


EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ