EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de julio del 2022
211º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NERIO ENRIQUE MEDINA AROCHA Y YENIS MARIA HERNANDEZ ARTEAGA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.219.447 y V-1.922.424, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YORGELYS WILMARYS HIDALGO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.778.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A/1070 sctsj.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070 sctsj, presentada en fecha 26-10-2021, por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MEDINA AROCHA y YENIS MARIA HERNANDEZ ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.219.447 y Nº V-11.922.424, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YORGELYS WILMARYS HIDALGO CASTRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.778. alegan en su escrito que en fecha 18 de junio de 1998, contrajeron Matrimonio Civil ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra ``A``, anexamos a la presente solicitud. Que establecieron como último domicilio conyugal el siguiente: Los Rosales, Casa Nº 10, Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda. En el tiempo que estuvimos casados, tuvieron un hijo de nombre DENILSON MICHAEL MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.038.873, nacido en fecha 12 de mayo de 1998. Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias, desafecto de uno por el otro, e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, ya que el afecto que existe entre nosotros se ha perdido.
En fecha 26 de octubre de 2021, este tribunal dicto auto de entrada y despacho saneador.
Seguidamente, en fecha 07 de febrero de 2022, previa solicitud de los acciónate, se dicto auto de abocamiento del ciudadano Juez provisorio Kenys Villalta, para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, se procedió a la admisión de la reforma de la solicitud.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la hay última actuación es de fecha 07-02-2022, fecha en la cual se admite la presente solicitud, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 07-02-2022. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en esta causa por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 07 de febrero de 2022, la perención se consumó el 07 de marzo 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA, la instancia en la presente solicitud por DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia 1070, interpuesta por los ciudadanos NERIO ENRIQUE MEDINA AROCHA y YENIS MARIA HERNANDEZ ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.219.447 y Nº V-11.922.424, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiseis (26) del mes de julio el año Dos Mil veintidos (2022). Años 211° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/bm
EXP. N° 2756-2022
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