EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 26 de julio del 2022
211º y 163º
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA y CARMEN LEONOR MUJICA GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.400.841 y V-4.285.524, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAMAR JESUS MONTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.673.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa de DIVORCIO 185-A, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA Y CARMEN LEONOR MUJICA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.400.841 y Nº V- 4.485.524, respectivamente, asistidos por el abogado RAMAR JESUS MONTAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.673, alegando que en fecha 03 de mayo de 1974,, contrajimos matrimonio en el Despacho del Prefecto del Distrito Urdaneta (hoy Municipio General Rafael Urdaneta de Cua) Estado Miranda, según consta de la copia certificada del acta levantada por la secretaria de la Prefectura, emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), debidamente registrada en los archivos correspondientes, expedida por la Registradora Civil Municipal (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cua, Estado Bolivariano de Miranda, adscrita poder Electoral (Comisión de de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral) que marcada con la letra ``A`` anexamos a la presente solicitud. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la calle Zamora Nº 14 de Charallave, domicilio de la madre de la cónyuge, luego de varios años de la unión, específicamente en el primero de diciembre del año dos mil dos, donde el cónyuge volvió a su residencia de origen prolongándose la separación entre las partes involucradas, hasta la presente fecha en la cual ha sido imposible, la reconciliación, de la presente unión no se generaron bienes de la comunidad que repartir y son mayores de edad todos los hijos habidos durante la duración de la vida matrimonial.
En fecha 09 de febrero de 2022, se recibe la presente solicitud y sus recaudos, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido por declinatoria por el territorio.
Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2022, este tribunal dicto auto de admisión, ordenado la notificación de la fiscalía 14º del Ministerio publico.
En fecha 20 de julio de 2022, se aboco al conocimiento de la presente causa, el juez provisorio Kenys Villalta.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 15-02-2022, fecha en la cual se admitió la presente causa, por lo que se evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 18-02-2022. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte interesada de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en esta causa por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 18 de febrero de 2022, la perención se consumó el 18 de marzo 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA Y CARMEN LEONOR MUJICA VALIDO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.400.841 y Nº V-4.285.524, respectivamente.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiséis (26) del mes de julio el año Dos Mil veintidós (2022). Años 211° y 163°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/ES/bm
EXP. N° 2769-2022
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