REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº. D-930-19

PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.584.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.007 y 198.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.360.190 y V.- 6.329.336, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.375.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: D-930-19


I.- ANTECEDENTES.
En fecha 11 de octubre de 2019, se recibió ante este Tribunal la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS.
El 18 de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la comparecencia de los demandados, para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se hiciera.
En fecha 02 de noviembre de 2020, comparecieron los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 162.007 y 198.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual consignaron pruebas.
En fecha 14 de abril de 2021, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejando constancia mediante diligencia que por motivos ajenos a su voluntad no pudo hacer efectiva la citación de los codemandados, consignando compulsa de citación sin firmar.
En fecha 22 de abril de 2021, el abogado JUAN ONOFRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.686, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito la citación de los codemandados de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2021, el Juez ASDRÚBAL BONILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2021, este Tribunal designo al abogado ALEX JOSUÉ GUERE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.553, defensor judicial de la parte accionada, el cual acepto el cargo encomendado prestando el juramento de Ley.
Cumplido los trámites inherentes a la citación de los demandados, en fecha 09 de noviembre de 2021, comparece el abogado Mario Palacios García, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados ciudadanos Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias y da contestación a la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2021, el abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 59.375, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29-11-2021 comparecen ante este Juzgado los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, actuando en su carácter de autos, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/12/2021 riela diligencia suscrita por el abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA, plenamente identificado, actuando en su carácter de autos, en el cual expone, entre otras cosas, que la parte accionante carece de cualidad para sostener la presente demanda de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 08/12/2021 admite y evacua los escritos de promoción de pruebas aportadas por ambas partes.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES.
Apoderados judiciales de la actora.
Que su representada es la propietaria de unas biehechurias que construyo con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas constituida por una casa.
Que igualmente construyo a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio un local comercial el cual lo dividió con el pasar de los años y de ello resultaron dos (02), locales para uso comercial.
Que las referidas bienehurias le pertenecen a nuestra representada, por haberlas construido con dinero de su propio peculio a sus únicas y solas expensas y según consta de titulo supletorio evacuado en fechas 16 de mayo de 1974.
Que dada las condiciones es necesario incoar la presente demanda judicial a consecuencias de una serie de acciones desplegadas por los ciudadanos Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias, quienes actuando con artificios y utilizando declaraciones falsas a través de medios capaces de engañar y sorprendiendo la buena fe de los órganos municipales y judiciales han causado un grave perjuicio a nuestra patrocinada.
Que la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, ejerciendo el derecho que posee como legitima propietaria dio en arrendamiento un local comercial de su propiedad a los ciudadanos MANUEL ALBERTO GRAÑA BARRIOS y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS, ello para el funcionamiento del fondo de comercio denominado “SEL SERVICE Y FUENTE DE SODA GÉMINIS, el cual estuvo vigente hasta el año de 1994; fecha en que culmino la relación arrendaticia.
Que en el año 2002, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, en su condición de propietaria le arrendó a la ciudadana MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.360.190, el local identificado con el numero y letra 36-B, para el funcionamiento de una farmacia.
Que la ciudadana MIRLLAN YALIRA MONTOYA, en su condición de arrendataria, reconoce expresamente la propiedad de su patrocinada y acepta que es un solo local para el funcionamiento de la farmacia.
Que se ha mantenido vigente la relación arrendaticia hasta la presente fecha entre su legitima propietaria ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, como arrendadora y como arrendataria la ciudadana MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA.
Que en el mismo año 2002, su representada ejerciendo su derecho de propiedad; le dio en arrendamiento el otro local comercial identificado con el numero y letra 36 –A, a la ciudadana SONIA LETICIA MARTÍNEZ BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.014.808, tal y como se evidencia en documento publico autenticado ante la notaria publica, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, anotado bajo el Nº 60, Tomo 06 de fecha 04 de febrero del 2002, ello para el funcionamiento de un consultorio medico y un laboratorio clínico.
Que los ciudadanos Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias, de manera engañosa en fecha 22 de mayo del 2015, lograron autorización por parte de la Sindicatura Municipal, de este Municipio, según se evidencia del oficio identificado con el Nº 141/2015, para evacuar titulo supletorio a su favor.
Que queda demostrado con los contratos autenticados de arrendamiento consignados, la existencia de los locales identificados como 36-A y 36-B, desde el comienzo de la relación arrendaticia, por lo que mal pueden los mismos abrogarse la construcción de dichos locales como pretenden hacerlo a través de Titulo Supletorio que bajo soeces artimañas a los órganos administrativos y judiciales lograron les fuera declarado.
Que de acuerdo a lo probado en autos el Consejo Municipal fallo a favor de su representada y plasmo su decisión en la resolución de fecha 19-11-2018, en la cual revocan la autorización para evacuar y registrar titulo supletorio de propiedad que les fuera aprobado a los ciudadanos Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias, en sesión ordinaria de fecha 05-05-2015, así como la autorización de compra venta del terreno según el acto motivado por la sindicatura de fecha 31-01-2017.
Que mediante resolución Nº 014/2019 de fecha 14 de junio de 2019, emitida por el despacho de la alcaldesa del Municipio Urdaneta del Estado Miranda: Prof. GABRIELA ALEJANDRA SIMOZA ROMERO, la cual fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria identificada con el Nº 002, es declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la compra venta celebrada entre los demandados Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias, y la municipalidad, referida al lote de terreno donde se encuentran las bienehurias de nuestra mandante.
Que a su representada le pertenece en propiedad dichas bienechurias como quedo expresado anteriormente, y en vista que actualmente se encuentra privada de la posesión material de la misma, puesto que la posesión la tiene en la actualidad los ciudadanos Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias, quienes obtuvieron a su favor un titulo supletorio de manera fraudulenta a escondidas de su representada quien es la verdadera dueña de las mencionadas bienechurias además a que ella solamente les arrendó un (01), solo local para el funcionamiento de la farmacia FARMANEL, y por cuantos ellos afirman en el fraudulento Titulo Supletorio que son los dos (02), locales siendo falso pues el otro se encuentra en posesión de otros inquilinos y pueden estos dar fe de ello.
Que por todas las razones es que proceden en nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº V-2.584.065, a demandar como en efecto lo hacen mediante ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos: Mirllam Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Oliveira Sucias.

Apoderado judicial de la demandada.
Que las relaciones entre sus representados y los hoy accionantes iniciaron hace aproximadamente cuarenta años, como amigos, vecinos y familias, en un ambiente donde imperaba la confianza.
Que debe señalar dos hechos: Primero de la vieja casa subsiste la parte que ocupa la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO, hoy accionante, y cuya construcción se adjudica en el libelo que encabeza la presente causa; y segundo, Nelson falleció por problemas de salud y eliana quedo con todos los arreglos para el matrimonió.
Que se hicieron los contratos de arrendamiento, en los cuales alternaban las partes, pero los cuales su representado cumplió fielmente indistintamente de quien fungiera como parte.
Que no se trataba de matarle el hambre a nadie, ni de dadivas, ni de vivesas como pretenden hacer ver los redactores del libelo de demanda, que se trataba de hermandad de amistad, solo eso.
Que es la propia accionante Carmen Alejandrina Martínez Piñango, quien aproximadamente en el año 2013, le advierte a sus representados, olivera y Mirllam, de las pretensiones de sus sobrinos, sobrinos de la accionante, y les dice que ella ya se protegió hace tiempo y saco su título supletorio de su parte, que ella sabe que esas bienechurias son de ellos y les sugiere que tramiten su titulo supletorio.
Que contemporáneamente, funcionarios de la Alcaldía andaban haciendo censo de sus ejidos, y también conversaron con sus representados sobre regularizar su situación con sus bienhechurias, por esas razones sus representados procedieron a regularizar su situación y no ninguna de las que les imputan los representantes de la accionante en su libelo de demanda.
Que los hechos que expone son de difícil probanza por cuanto dado el ambiente de confianza imperante, sus representados no se ocuparon de dejar nada por escrito.
Que convienen en el hecho que durante aproximadamente 30 años fueron suscrito varios contratos de arrendamiento, estableciendo el canon de arrendamiento en base al mercado, donde variaban las partes, tanto arrendadores, como arrendatarios y los cuales eran cumplidos a cabalidad por sus representados indistintamente de quienes fungieran como partes en los contratos.
Que en ningún momento de los contratos suscritos ninguna de las partes que fungieron como arrendadores, refieren instrumento jurídico alguno, ni documento ni titulo que lo acreditase como propietario del bien que era objeto del contrato.
Que conviene el hecho en que sus representados tramitaron y obtuvieron previo el cumplimiento de todas las exigencias de ley y con la ejecución de todos los trámites ordenados a tal fin titulo supletorio de las bienechurias que construyeron sus representados en la parcela de terreno ejido del municipio, donde existió la porción de la casa que se desmorono.
Que conviene en el hecho de haber gestionado sus representados, una vez efectuado todos los tramites ordenados, y cumplidas todas las exigencias de ley, para obtener la venta de la porción del terreno ejido del municipio.
Que aclara que el titulo supletorio promovido por la accionante, marcado b, y el oficio de cesión, marcado con la letra c, hacen referencia describen y guardan relación, únicamente con el inmueble donde habita la accionante, carmen alejandrina matinez piñango y nada tiene que ver con las bienhechurias propiedad de sus representados ni de la parcela de terreno sobre la que fueron edificados por sus representados.
Que en dos oportunidades se recurrió al ente Municipal, primeramente para obtener de la municipalidad autorización para obtener del órgano jurisdiccional competente, titulo suficiente de propiedad, a fin de ser reconocidos como propietarios de sus bienhechurias, en virtud de construir el terreno donde fueron edificadas las bienhechurias, un ejido de la municipalidad.
Que por cuanto no esta en discusión el carácter de ejido de la municipalidad del terreno sobre el que se encuentran construidas las bienhechurias, posteriormente dado en venta a sus representados lo determinante y que constituye el hecho controvertido se reduce a determinar la titularidad de los derechos existentes sobre dichas bienhechurías.
Que siendo que la accionante pretende adjudicarse la propiedad de unas bienhechurias, cosa que constituye un bien inmueble cabe mencionar como ya señalo en el inciso a de la parte III de su escrito de contestación requiere de un documento que cumpla con lo pautado en el articulo 1920 del Código Civil.
Que por cuanto no cursa en autos ni tiene conocimiento de la existencia de documento alguno que cumpla con las exigencias de ley, forzoso es concluir que la actora, Carmen Alejandrina Martínez Piñango carece de cualidad para ejercer la acción reivindicatoria en el presente juicio, al no demostrar su condición de propietario conforme a derecho.
Que sus representados en su oportunidad cumplieron con los tramites pertinentes, llenando todos los extremos de ley, obteniendo dos títulos legítimos y debidamente registrados, y por cuanto no cursa en autos y no tiene conocimiento de la exigencia de ninguna sentencia definitivamente firme producida por un órgano jurisdiccional competente, que anule ninguno de los títulos obtenidos forzoso es concluir que sus representados ejercen la posesión legitima de las bienhechurias y de la parcela de terrenos sobre la cual se encuentra edificadas, en virtud de justo titulo en su condición de legitimados propietarios.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; al mandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este Sentenciador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

1.- Parte actora:
Recaudos acompañados al escrito libelar.-
Conjuntamente con el escrito libelar, la representación judicial de la parte
1. Marcado con la letra “A” (f,11 y 13), original documento poder conferido por la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ a los abogados BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VÁSQUEZ, JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162007, 75.165, 159.795 y 198.686, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2018, el cual quedo anotado bajo el Nº 44, Tomo: 77, folios 147 hasta el 149. En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que el poder fue otorgado a los ciudadanos, BEATRIZ CAROLINA GARCÍA MARTÍNEZ, VÍCTOR JUVENAL HIGUERA VÁSQUEZ, JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ, abogados en ejercicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación que ostentan los referidos profesionales del derecho respecto de la parte actora. Así se decide.

2. Marcado con la letra B (f. 14 al 19), original titulo supletorio emanado del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 2 de junio de 1973. Respecto al material antes mencionado, observa este Juzgador que se trata de documentos públicos judiciales traídos en original, los cuales son admisibles en juicio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3. Marcado con la letra C (f. 20), original de oficio emanado del Consejo Municipal del Distrito Urdaneta de fecha 17 de mayo de 1973, mediante el cual se le participa a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, que dicho consejo acordó cederle el terreno que ha venido ocupando con una casa de su propiedad. Observa este Tribunal, que el instrumento anteriormente mencionado, por tratarse de un documento público, traído a los autos en original, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que el Consejo Municipal del Distrito Urdaneta acordó cederle el terreno a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, que ha venido ocupando con una casa de su propiedad. Así se declara.
4. Marcado con la letra D (f.21 al 23), en copia simple documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO y LOS CIUDADANOS MANUEL ALBERTO GRAÑA BARRIOS y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS. Este Juzgador observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO y los ciudadanos: MANUEL ALBERTO GRAÑA BARRIOS y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS. Así se declara.
5. Marcado con la letra E (f. 24 al 26), en copia simple contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FÉLIX MATA MORALES y el ciudadano JULIO ROBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Observa este Juzgado que este elemento probatorio presentado por la parte actora, que las personas suscribientes del contrato, no son parte de la presente, y no guardan relación con lo debatido, y por lo tanto se desechan por impertinentes. Así se establece.

6. Marcado con la letra F. (f.28 al 31), contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO y la ciudadana MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA. Este Juzgador observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que entre la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO y la ciudadana MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA suscribieron un contrato de arrendamiento. Así se declara.
7. Marcado con la letra G (f.32 al 35), en copia simple contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO y la ciudadana SONIA LETICIA MARTÍNEZ BATISTA. Observa este Juzgado del elemento probatorio presentado por la parte actora, que la persona con la cual suscribiente el contrato, no es parte de la presente, y no guardan relación con lo debatido por lo tanto se desecha por impertinentes. Así se establece.
8. Marcado con la letra H (f. 36), copia simple de constancia de residencia, suscrita por el prefecto del Distrito Urdaneta, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO ha fijado su residencia ubicada en la calle José Maria Carreño Cúa, casa Nº 36 Municipio Cúa Distrito Urdaneta del Estado Miranda. Este Juzgado observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la referida ciudadana tiene su domicilio en el lugar que se indica. Así se declara.
9. Marcado con la letra I. (f.37), copia simple de conformidad de uso, de fecha 29 de junio de 2016, otorgada por la dirección de infraestructura del Municipio General Rafael Urdan, mediante el cual se le otorga cedula de conformidad de uso al local comercial con las siguientes características: laboratorio CLÍNICO PROSALUD C.A. Este Juzgado observa que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la referida ciudadana tiene la conformidad de uso del local comercial objeto de la presente causa. Así se declara.
10. Marcado con la letra J. (f.38 al 44), en original certificación emitida por el consejo Municipal del Municipio General Rafael urdaneta Cúa, mediante el cual se dio la aprobación del acto motivado para la autorización de compra de terreno de los señores MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, ubicado en la calle José Maria Carreño, Nº 36 del casco Central, de fecha 26 de enero de 2017, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Marcado con la letra K. (f. 45 al 64), original de oficio emanado del consejo municipal del Municipio Autónomo General Rafael urdaneta, de fecha 28 de noviembre de 2018, identificado con el numero: CMU/024/2018, mediante el cual se aprobó por la mayoría de concejales y concejalas la revocatoria de los actos administrativos, la evacuación de titulo supletorio y autorización de venta de terreno a favor de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA y DAOIS OLIVERA SUCIAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.360.190 y 6.329.336, respectivamente.
12. Marcado con la letra L. (f. 65 al 67), original, comunicación de fecha 06 de febrero de 2019, emanada de la Sindicatura Municipal De La Alcaldía Del Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Miranda, mediante la cual notifica la apertura del procedimiento administrativo correspondiente respecto al presente caso.
13. Marcado con la letra M.(f. 68 y 69), original, oficio de fecha 23 de abril de 2019, identificado con el Nº DC/028-2019, emitido por la dirección de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual se deja sin efecto la inscripción catastral Nº 1103-E de fecha 04-08-2016 a nombre de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS y RESTABLECE A LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 456ª nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTINEZ PIÑANGO.
14. Marcado con la letra N. (f.70 al 76), copia simple, gaceta extraordinaria Nº 002 de fecha 14 de junio de 2019, contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, mediante la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo de venta del terreno celebrado con los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS.
15. Marcado con la letra Ñ.( 77 y 78), original de comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Sindicatura Municipal, mediante el cual se le notifica a la ciudadana CARMEN ALEJANDRA MARTÍNEZ, que en fecha 14 de junio del año 2019, fue publicada la resolución signada con el numero 0140-2019, en Gaceta municipal, mediante la cual se dicto la decisión emanada del procedimiento Administrativo signado con el numero SM/PA 001-2019, mediante la cual se declaro la nulidad de acto administrativo de efectos particulares referido a la compra venta celebrada con los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS.

En cuanto a los numerales 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Juzgador observa que se tratan de documentos Públicos, traídos a los autos en original, y copia simple, en consecuencia se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que: 1.- El 26 de enero del 2016, el consejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, dio la aprobación para la autorización de compra de terreno de los señores MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, ubicado en la calle José Maria Carreño, Nº 36 del casco Central; 2.- El 28 de noviembre de 2018, el consejo Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, se aprobó por la mayoría de concejales y concejalas la revocatoria de los actos administrativos la evacuación de titulo supletorio y autorización de venta de terreno a favor de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA y DAOIS OLIVERA SUCIAS; 3.- El 06 de febrero de 2019, la Sindicatura Municipal De La Alcaldía Del Municipio Rafael Urdaneta Del Estado Miranda, notifica la apertura de un procedimiento administrativo correspondiente al caso de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS; 4.- El 23 de abril de 2019, la dirección de catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, deja sin efecto la inscripción catastral Nº 1103-E de fecha 04-08-2016, a nombre de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS y RESTABLECE A LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 456ª, a nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTINEZ PIÑANGO; 5.- el 4 de junio de 2019, contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, mediante la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo de venta del terreno celebrado con los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS; 6.- El 14 de junio del año 2019, la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Sindicatura Municipal, notifica a la ciudadana CARMEN ALEJANDRA MARTÍNEZ, que fue publicada la resolución signada con el numero 0140-2019, en Gaceta municipal, mediante la cual se dicto la decisión emanada del procedimiento Administrativo signado con el numero SM/PA 001-2019, mediante la cual se declaro la nulidad de acto administrativo de efectos particulares referido a la compra venta celebrado con los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS. Así se declara.

EN LA ETAPA PROBATORIA.
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promueve:
Marcado "1" Plano del Levantamiento Topográfico certificado del área de terreno Municipal que mide aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADO (686,70 M2), distinguida con el número 36.
Marcado "2" Plano del Levantamiento Topográfico certificado del área de terreno Municipal sobre la cual está construida la casa de nuestra mandante, cuya superficie es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADO (488,10 M2), enclavada en un área de terreno Municipal de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADO (686,7 M2), distinguida con el número 36.
Marcado "3” Plano del Levantamiento Topográfico certificado del área de terreno Municipal sobre la cual está construido el local identificado 36-B, cuya superficie es de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON Y UN CENTÍMETROS CUADRADO (118,91 M2), enclavada en un área de terreno Municipal de mayor extensión aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS que mide METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADO (686,7 M2), distinguida con el número 36. Local éste donde funcionaba a partir de la relación arrendaticia, FARMACIA FARMANEL C.A., Empresa Mercantil propiedad de los demandados.
Marcado "4" Plano del Levantamiento Topográfico certificado del área de terreno Municipal sobre la cual está construido el local identificado 36-A, cuya superficie es de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADO (76,70 M2), enclavada en un área de terreno Municipal de mayor extensión que mide aproximadamente SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADO (686,7 M2), distinguida con el número 36. Local éste donde funciona a partir de la relación arrendaticia, el laboratorio clínica "PROSALUD", un consultorio odontológico y una oficina jurídica, los cuales han sido alquilados personalmente.
De los anteriores instrumentos probatorios, marcados 1,2,3 y 4, observa este Juzgado, que se tratan de documentos públicos, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b.- De la parte demandada:
Recaudos consignados en la contestación de la demanda.

1. Marcado con la letra A. (f.139 al 145), en copia simple poder general otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 4 de octubre del 2018, por los ciudadanos: MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-5.360.190 y V- 6.329.336, respectivamente al abogado MARIO OLIVER PALACIOS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 59.375, el cual quedo anotado bajo el Nº 45, Tomo: 495, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la representación en juicio de el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

2. Marcado con la letra “B” (f. 146 al 213, p1) Copia certificada de expediente contentivo de la solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2015, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal rojas del Estado Miranda en fecha 23 de agosto del 2018. Se observa que se trata de un documentos público traído en copia certificada, al cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la representación en juicio de el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

3. Marcado con la letra “C”. (f. 214 al 221, p1) copia certificada de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ADYANIZ NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda ciudadanos: MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 21 de junio del 2017. Respecto a este medio de prueba, observa este Juzgado que se trata de un documento público en copia certificada, y por cuanto el mismo fue ya valorado, se le otorga el mismo valor probatorio antes acreditado. Así se decide.

4. Marcado con la letra “D” (f. 222 al 223, p1) Copia simple del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Manuel Piñango, y la ciudadana Carmen Matías Piñango de Martínez, otorgado ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Observa este Juzgado de este elemento probatorio presentado, que una de las personas suscribientes del contrato, no es parte de la presente acción, motivo por el cual no guarda relación con lo debatido, y por lo tanto se desecha. Así se decide.

EN LA ETAPA PROBATORIA.
En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promueve:

1. Marcado con la letra “A”, original de certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre las bienhechurías sobre ella construida comprendida de dos locales para uso comercial. Ubicado en la calle José Maria Carreño, sector cruz verde, parroquia Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2021, emitida por el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
2. Marcado con la letra “B” (f. 8 al 10, p2) original de certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre un lote de terreno de mayor extensión identificada con el Nº 36-A, Ubicado en la calle José Maria Carreño, sector cruz verde, parroquia Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del 2021, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
3. Marcado con la letra “C” (f. 11 al 14,p2), copia certificada de documento de compra venta, protocolizada ante la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta, bajo el nº 13, Protocolo Primero de fecha 6 de agosto de 1930.
Observa este Juzgador, que los medios de prueba de los numerales 1, 2 y 3, son documentos públicos, traídos en copia certificada, a los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto previo.
* De la falta de cualidad de la parte actora.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la demandante ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ PIÑANGO, parte actora en el presente proceso, por cuanto afirma que la primera disposición contenida en el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, señala como sujeto activo de la acción a "El propietario de una cosa". Siendo que la accionante pretende adjudicarse la propiedad de unas bienhechurias, cosa que constituye un bien inmueble, el cual requiere de un documento que cumpla con lo pautado en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 46 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, en cuanto a la formalidad del registro para su validez, no teniendo ningún efecto contra terceros, por disposición del Artículo 1.924 del Código Civil. Y por cuanto no cursa en autos, la existencia de documento alguno que cumpla con las exigencias de ley, forzoso es concluir que la actora, Carmen Alejandrina Martínez Piñango, carece de cualidad para ejercer la acción reivindicatoria en el presente juicio, al no demostrar su condición de propietaria conforme a derecho.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad, el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, ha explicado que en:
“.....sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
Ahora bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de la falta de cualidad de la actora, el hecho de que la accionante pretende adjudicarse la propiedad de unas bienhechurias, cosa que constituye un bien inmueble, el cual requiere de un documento que cumpla con lo pautado en el artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 46 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en cuanto a la formalidad del registro para su validez, no teniendo ningún efecto contra terceros, por disposición del artículo 1.924 del Código Civil.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar la cualidad de la parte actora en la presente causa en base al material probatorio cursante en autos:
A.- POR PARTE DE LA DEMANDADA:
1.- De fecha 19 de junio de 2015, expediente contentivo de la solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 23 de agosto del 2018.
2.- De fecha 21 de junio del 2017, contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ADYANIZ NOGUERA GONZÁLEZ, en su condición de Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda ciudadanos: MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
3.- De fecha 12 de noviembre del 2021, certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre las bienhechurías sobre ella construida comprendida de dos locales para uso comercial. Ubicado en la calle José María Carreño, sector cruz verde, parroquia Cúa, del municipio Urdaneta del Estado Miranda, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda; certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre un lote de terreno de mayor extensión identificada con el Nº 36-A, ubicado en la calle José María Carreño, sector cruz verde, parroquia Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Observa quien aquí sentencia que la parte demandada, el 19 de junio de 2015, realizó la solicitud de título supletorio, que fue aprobado y registrado; igualmente se aprecia que el 21 de junio del 2017, fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, contrato de compra venta suscrito por la Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda con los ciudadanos Mirllan Yalira Montoya e Olivera y Daois Rafael Olivera Sucias; y el 12 de noviembre del 2021, fue emitida certificación de gravámenes de los últimos 10 años sobre las bienhechurías sobre ella construida comprendida de dos locales para uso comercial. Ubicado en la calle José María Carreño, sector cruz verde, parroquia Cúa, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, emitida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de los hoy demandados.
Ahora bien por la parte actora y a los fines de demostrar sus pretensiones, trajo como elementos probatorios:
B.- POR PARTE DE LA ACTORA:
1.- De fecha 2 de junio de 1973, titulo supletorio, emanado del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2.- De fecha 17 de mayo de 1973, oficio emanado del Consejo Municipal del Distrito Urdaneta, mediante el cual se le participa a la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, que dicho consejo acordó cederle el terreno que ha venido ocupando con una casa de su propiedad.
3.- De fecha 28 de noviembre de 2018, oficio emanado del Consejo Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, identificado con el numero: CMU/024/2018, mediante el cual se aprobó por la mayoría de concejales la revocatoria de los actos administrativos, la evacuación de titulo supletorio y autorización de venta de terreno a favor de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA y DAOIS OLIVERA SUCIAS.
4.- De fecha 23 de abril de 2019, oficio emitido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mediante la cual se deja sin efecto la inscripción catastral Nº 1103-E de fecha 04-08-2016 a nombre de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVERA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS y RESTABLECE A LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 456ª nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTINEZ PIÑANGO.
5.- De fecha 14 de junio de 2019, Gaceta Extraordinaria Nº 002 contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanado del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, mediante la cual se declara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares referido a la compra venta celebrada con los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS.
En este sentido, del material probatorio consignado a los autos por la parte actora, se desprende de los mismos que desde el año 1973, la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTÍNEZ, cuenta con un titulo supletorio emanado del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en ese mismo año, el Consejo Municipal del Distrito Urdaneta, le participa que dicho consejo acordó cederle el terreno que ha venido ocupando con una casa de su propiedad.
Aunado a lo anterior, constata este Juzgador que el 28 de noviembre de 2018, el Consejo Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, aprobó por la mayoría de concejales la revocatoria de los actos administrativos, la evacuación de titulo supletorio y autorización de venta de terreno a favor de los ciudadanos MIRLLAN YALIRA MONTOYA y DAOIS OLIVERA SUCIAS; siendo que el 23 de abril de 2019, la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, deja sin efecto la inscripción catastral Nº 1103-E de fecha 04-08-2016 a nombre de los ciudadanos Mirllan Yalira Montoya De Olivera y Daois Rafael Oliveira Sucias y RESTABLECE A LA INSCRIPCIÓN CATASTRAL Nº 456ª a nombre de la ciudadana CARMEN ALEJANDRINA MARTINEZ PIÑANGO; y por último el 14 de junio de 2019, fue publicada la Gaceta Extraordinaria Nº 002 contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, la cual declara la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES REFERIDO A LA COMPRA VENTA CELEBRADA CON LOS CIUDADANOS MIRLLAN YALIRA MONTOYA DE OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVERA SUCIAS.
En fuerza de lo anteriormente expresado, colige este Juzgador que si bien es cierto, los demandados poseen titulo supletorio debidamente otorgado y registrado, y que además consta la certificación de gravámenes cursante a los autos que los ciudadanos Mirllan Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Olivera Sucias, aparecen como los únicos dueños, no es menos cierto que corren insertos a los autos, prueba que desvirtúa la cualidad alegada por los demandados como propietarios, ya que es verificable de las documentales consignadas, que los actos administrativos que dieron nacimiento al otorgamiento del título supletorio, así como su registro y autorización de compra y de más actos, fueron declarados NULOS tal y como se desprende de la Gaceta Extraordinaria Nº 002 contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta el 14 de junio de 2019. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la parte actora, CARMEN ALEJANDRINA MARTINEZ PIÑANGO, posee la cualidad necesaria para ejercer la presente acción, ya que demostró ser la propietaria de la cosa a reivindicar tal y como fue establecido en líneas superiores. Así se decide.

LA REIVINDICACIÓN
*Precisiones Conceptuales.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad”.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. “…los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario…”

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

En este sentido, doctrina y la jurisprudencia se han encargado de señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
De las actas procesales.
Luego, establecidas con claridad los requerimientos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, analizadas las actas que conforman el presente asunto, cabe destacar como se hizo en líneas anteriores, que los adquirientes del bien inmueble lo hicieron mediante un documento de compra venta suscrito con la Alcaldesa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el mismo acto de compra venta fue declarado nulo tal y como se desprende de la gaceta extraordinaria Nº 002 contentiva de la resolución Nº 0140/2019, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta el 14 de junio de 2019, con lo cual le corresponde la titularidad del inmueble a la ciudadana Carmen Alejandrina Martínez Piñango.
Ahora bien, es importante destacar que entre la actora y los demandados existen diversos contratos de arrendamientos, los cuales fueron consignados a los autos y los mismos fueron aceptados por ambas partes, con lo cual se demuestra de manera irrefutable la condición de arrendatarios de los ciudadanos Mirllan Yalira Montoya de Oliveira y Daois Rafael Olivera Sucias, y es necesario que para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, que los demandados tengan la falta de derecho a poseer, ya que están poseyendo el inmueble objeto de reivindicación a titulo de arrendatarios y nuestro ordenamiento jurídico prevé las acciones a tomar para la restitución de la tenencia de un bien inmueble de manos de los arrendatarios.
En conclusión, al existir entre las partes que conforman la presente causa una relación arrendaticia de índole innegable, es deber de este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria por cuanto no es la acción idónea para recuperar el bien inmueble de las manos de los arrendatarios, motivado a ello resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la presente acción tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana Carmen Alejandrina Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.584.065., contra los ciudadanos MIRLLAM YALIRA MONTOYA de OLIVEIRA y DAOIS RAFAEL OLIVEIRA SUCIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 5.360.190 y V.- 6.329.336, respectivamente.
Líbrese boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve. y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL BONILLO
LA SECRETARIA ACC,


CARMEN CAÑAS.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,


CARMEN CAÑAS.

AB/CC.
Exp. No. D-930-19