REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). -
212º y 163º
SOLICITANTES: DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.957.187 y V-6.670.600 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO 1070 (POR DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº 480-2022
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 17/05/2022, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por los ciudadanos: DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.957.187 y V-6.670.600 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814, Siendo admitido por este despacho en fecha 25/05/2022, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 480-2022. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libro boleta de notificación a la Representación Fiscal la cual fue debidamente practicada por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 01/07/2022.
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de miranda en fecha 15 de septiembre del año 1999, tal y como consta del Acta de matrimonio Nº 120, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Estableció su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el Nº 2-2-Dd, ubicado en el piso Nº 2, Edificio “2” del Parque Residencial Los Samanes de la Avenida Bolívar, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: DAYIRET MARINA LOPEZ HUERTA, ESTHER ALEXANDRA LOPEZ HUERTA y SHANTAL DAYSTHER LOPEZ HUERTA, hoy mayores de edad tal y como se evidencia del Acta de nacimiento Nº 255, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de año 1992, Acta de nacimiento Nº 862, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital de año 1991. y Acta de nacimiento Nº 1092, emitida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, señalan los solicitantes que durante el matrimonio adquirieron bienes en común. Igualmente, señalaron que desde el día 15 de agosto de 2011, se encuentran separados en virtud que surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres o desafectos que hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilio diferentes, no habiendo posibilidad de reconciliación, por lo que manifestaron su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio. Asimismo, solicita notificación del Ministerio Público. -
Por auto dictado en fecha 25 de mayo del año 2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó librar boleta de Notificación al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.
En fecha primero (1) de julio de 2022, el Alguacil de este tribunal consigna diligencia debidamente firmada en donde da cuenta de la notificación realizada a la ciudadana Rosa Sánchez, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Publico.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes constituye la extinción del vínculo conyugal que une a ambos cónyuges, peticionado por desafecto e incompatibilidad de caracteres, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de divorcio, que no se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común ya que no se puede probar el desafecto e incompatibilidad de caracteres, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria a la Ley.-
Así las cosas, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Magna vigente y debe, por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Igualmente, en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada. En ese orden de ideas, este Tribunal acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.-
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.957.187 y V-6.670.600 respectivamente, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de miranda en fecha 15 de septiembre del año 1999, tal y como consta del Acta de matrimonio Nº 120, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
Segundo: Que ambos ciudadanos solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil, en han permanecido separados de hecho, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 446/2014, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separase de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio alegando que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de noviembre de 2019, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho.
Tercero: Que notificada como quedó la Dra. Rosa Sanchez, Fiscal 14º del Ministerio Público, no realizo objeción alguna. -
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia en la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación el Magistrado Ponente entre tantas cosas alega que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge disponga la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 185 y 185-A, que conforme al criterio de la Jurisprudencia vinculante la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas….”, en virtud de lo expuesto para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.957.187 y V-6.670.600 respectivamente, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de miranda en fecha 15 de septiembre del año 1999, tal y como consta del Acta de matrimonio Nº 120, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, en su orden, considerando este Juzgador procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, así como la Jurisprudencia con carácter vinculante dictada en la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446-2014, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentada por los ciudadanos DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.957.187 y V-6.670.600 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DALILA NOHEMI HUERTA BASTIDAS y ALEX ALONSO LOPEZ SUAREZ, supra identificados, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de septiembre del año 1999, tal y como consta del Acta de matrimonio Nº 120, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho ASI SE DECIDE. -
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria
Russell Camacho
En esta misma fecha veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria
Russell Camacho
Exp. Nº 480-2022
RR/RC.-
Sentencia Definitiva
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