REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. La Grita, 01 de Julio de 2022.
212° Y 163°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, de DIVORCIO (DESAFECTO), constante todo de doce (12) folios útiles y revisada como ha sido la misma, se observa que el ciudadano: JOSE MANUEL MONCADA CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.354, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA TRINIDAD MONCADA SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.854.414, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 43.234, demando Divorcio por Desafecto a la ciudadana: GREGORIA MARINA PEREZ DE MONCADA, cédula de identidad N° V-17.220.083, con la intención de disolver el vinculo matrimonial contraído según acta de Matrimonio N° 032, de fecha 23 de agosto de 2012, por ante el registro civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira; la cual se le dio entrada en fecha 25-05-2022, donde se estableció: A los fines de seguir el curso de ley correspondiente y por cuanto quien juzga observa que en el acta de matrimonio que riela en autos se señala en su literal “I”, denominada Datos de los hijos o hijas a reconocer a una niña o adolescente como hija del demandante y su esposa, se acordó oficiar al registro civil del municipio José María Vargas del Estado Táchira, para la remisión del acta de nacimiento N° 062 del año 2012, para ser agregada al presente expediente N° 3026-2022 y como quiera que en fecha 27-06-2022, se recibió oficio S/N proveniente del referido registro civil, donde remiten copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 062 del año 2012, correspondiente a (Nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), donde se confirma como progenitores al demandante y a su cónyuge.
Por consiguiente, este juzgador observa que la referida hija del demandante y su esposa es una niña, que en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad, por lo que se determinó que la presente acción debió haber sido presentada por ante el Tribunal con competencia en materia de protección de Niños, Niños y Adolescentes y no en este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal G, que establece: “… Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria. G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el articulo 185-a del Código Civil cuando hayan niños, niñas y adolescentes, o cuando uno ambos cónyuges sean adolescentes”, en el entendido de que de acuerdo a las ultimas consideraciones jurisprudenciales vinculantes, el divorcio por desafecto no tiene consideraciones que lo hagan contencioso.
Por su parte el Artículo 453 de la referida norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación o solicitud…”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la demanda como de los recaudos anexos, que se pretende un Divorcio y existe una niña hija de las partes, el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
De la trascripción de los artículos precedentes, se evidencia que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe conocer la presente solicitud, por cuanto se ventilan acciones y controversias que no se subsumen en la Materia competencia de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se cita a continuación:
Artículo 60: “La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” Este Juzgador, tomando en consideración los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, considera que no es competente en razón de la materia para conocer la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, siendo lo procedente declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, del Expediente signado bajo el N° 3026, de DIVORCIO POR DESAFECTO, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO.
________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
EXPEDIENTE 3026-2022