REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 28 de Julio de 2022.-
212º y 163º
Vista los escritos de pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, así como el escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Con base a los planteamientos efectuados, la forma de proposición, la ambigüedad de la promoción, entre otros aspectos observados, este juzgador pasa a hacer unas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales de carácter general sobre el hecho probatorio
En tal sentido, según el doctrinario Chiovenda (2005), considera que la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”, Silva Melero señala que la prueba “es un medio o Instrumento que se emplea en el proceso para establecer la verdad”, Sanojo (1963), afirma que la prueba en un “hecho cierto y conocido del cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”.
Medios de prueba
Por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Los medios de prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en el capitulo V del Titulo III, de su libro III, cuando habla de la Prueba de las obligaciones y de su extinción” y su articulo 135 pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
De la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil, consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión. Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la inspección ocular”
¿Qué se prueba?
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
1. Los hechos producidos del que hacer humano;
2. Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana.
3. El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
4. Los hechos psíquicos de la personalidad.
5. Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres.
6. La costumbre.
7. La ley extranjera.
8. Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
¿Cómo se prueba?
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
Diferencia entre los conceptos de prueba y medios de prueba
Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
Probar en el proceso, no es mas que una actividad de parte, consistente en llevar a el, por los medios y procedimientos prescriptos en la ley, las razones que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil, Dellepiani toma como la primera la acción de probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido procesal) como cuando se dice que el actor incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados por el. “actor probat actionem” con lo cual se preceptúa que es el quien debe suministrar los elementos de juico o producir los medios indispensables para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción, sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de prueba (que para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos.
Promoción de pruebas
Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la conceptualización de “promoción de prueba”. En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de “proposición y presentación de pruebas”
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de “promoción de pruebas”, cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición. Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad en0tre la proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
La promoción de pruebas está sujeta al cumplimiento de diversas condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del peticionario y competencia y capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden a los requisitos de modo, tiempo y lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y preclusión.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación un extracto de los aspectos más importantes del libro Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación, del autor Guerrero Quintero, Gilberto. 2ª ed. corr. y aum. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, 2008. (Colección de Estudios Jurídicos, Nº 11) que recoge entre otros aspectos, los criterios jurisprudenciales más importantes sobre las formalidades esenciales que debe contener los escritos de promoción de pruebas en materia civil a saber:

1) ¿En los artículos 397, 433, 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil se exige de manera puntual (exacta, precisa y detallada), –como lo sostiene la tesis que venimos discutiendo– que el promovente de la prueba está obligado a expresar con precisión lo que pretende probar con el medio que ofrece?
Esas son normas jurídicas y por tanto reglas de conducta obligatoria, dirigidas a las partes en el proceso y no sólo a las mismas, sino al juzgador para que las aplique al caso concreto; pero en ellas no aparece esa exigencia (puntual) de que el promovente de la prueba esté obligado a precisar qué es lo que pretende probar. En consecuencia, como se impone la inadmisibilidad de la prueba como sanción al promovente de la misma –cuando no indica de modo exacto, preciso y detallado, qué es lo que pretende probar con ella–, estamos en presencia de una sanción no prevista en ninguna de esas normas obligatorias. En el caso, por ejemplo, del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Sin embargo, la norma no exige al promovente de la prueba de informes que esté obligado a precisar de manera puntual qué hechos pretende probar con esa prueba, sino simplemente que indique los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos; pero en la norma in commento no se establece la referida sanción (inadmisibilidad).

Es lógico deducir que el juez quedará imposibilitado para requerir (informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos) a las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares; si el promovente de esa prueba no indica cuáles son esos hechos litigiosos, pero es de suponer que el promovente cuando solicita al juez que requiera el referido informe, de la manera indicada, no puede obviar tal indicación. El sentido común así lo precisa. Sin embargo, el olvido del promovente –si fuere el caso– no sugiere ni indirectamente que el juez deba, sin más, inadmitir la prueba como sanción impuesta al promovente omiso, sino que el juez tiene la obligación –como consecuencia del despacho saneador– de exigir al promovente (omiso) que indique los hechos litigiosos que constan o aparecen en aquellos instrumentos, todo esto con fuerza en lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Diferente es si ese promovente adopta una actitud rebelde o contumaz (de desacato), en cuya situación el juzgador no podrá determinar la pertinencia o legalidad de esa prueba.
¿Qué debe ocurrir entonces? ¿Inadmitir la prueba por tal defecto? Según el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el caso propuesto ¿cómo hace el juzgador para conocer que esa prueba es ilegal o impertinente, si su promovente no indicó cuáles eran los hechos litigiosos que aparecían en aquellos instrumentos? Indudablemente que el juez no podrá verificar, constatar o valorar la legalidad o pertinencia de ese medio de prueba ofrecido. Tenemos la impresión que el juez sólo está obligado a declarar esa prueba inadmisible si puede apreciar la impertinencia o la ilegalidad de la misma. En caso contrario no puede válidamente declarar la inadmisibilidad de esa prueba, pues ¿cómo sabe el juez que esa prueba es ilegal o impertinente? ¿Será que él da ese conocimiento como tácito o sobreentendido? Consideramos que no, porque el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. El desechamiento a que se refiere la norma sólo procede cuando la prueba aparece manifiestamente ilegal o impertinente, dada la significación de que lo manifiesto es claro, patente y sin duda alguna. La prueba aparece manifiestamente como tal, cuando el juez realiza el estudio de los hechos alegados en la demanda o su contestación, según corresponda, y los contrasta o compara con los hechos que pretende probar el promovente. Sin ese estudio fáctico ¿cómo llega el juez al convencimiento que esa prueba pretensa es ilegal o impertinente? ¿Quiere decir, entonces, que el medio de prueba ofrecido con ese defecto queda en la penumbra, en el limbo, y que el juzgador nada dirá al respecto, pues aquella regla se basta a sí misma?
No, de ninguna manera. En ese caso, el juez está obligado a pronunciarse, porque las partes tienen el derecho a conocer cuál es el criterio del juzgador al respecto, más aún si el medio de prueba ofrecido aparece como determinante para la resolución de la causa. Por ejemplo, si Apromueve como prueba un instrumento privado donde conste la obligación de B de pagarle la suma de dinero que allí consta, no obstante que no dice qué pretende robar con ese medio probatorio. En este caso, el instrumento es determinante en la resolución, y el juez mediante una simple verificación puede constatar si el hecho que aparece en el instrumento fue el mismo alegado en la demanda; en cuyo caso, o bien el hecho que se pretende probar se sobreentiende y, por tanto se admite la prueba, o por el contrario la prueba no se admite por aplicación de la regla que obliga al juez a inadmitirla sin emitir su criterio de por qué esa prueba es ilegal al no poderse determinar su pertinencia, pues allí la pertinencia de esa prueba no es difícil determinarla por el operador judicial.

De alguna manera se podría contrastar lo que afirmamos, con lo sostenido por la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2004 (caso: N. Mallma en amparo), “(...) las denuncias que conciernen a las razones por las cuales un determinado órgano judicial admite o rechaza una prueba o a la valoración que éste dé de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria y que al ser materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia, no pueden ser objeto de la acción de amparo; no obstante ello, cuando “el tratamiento que se da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa”, se presenta una excepción a esa regla (Cfr. sentencias números 1571-2003 del 11 de junio, 2152-2003 y 2154-2003 del 7 de agosto. Destacado nuestro).
El juez está obligado a conducir el proceso conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, que define el mismo como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello no puede quedarse como convidado de piedra, sino realizar todo cuanto le permite o autoriza la ley, para la búsqueda y encuentro de la verdad jurídica objetiva.
No se trata de suplir por el juez la negligencia de las partes, ordenando las diligencias indispensables para precisar y esclarecer los hechos controvertidos, pues como afirma Arazi, quien juzga tiene el derecho y el deber de estar en claro; si se le pide que resuelva un conflicto no se le puede impedir que arbitre los medios a su alcance para determinar cómo sucedieron los hechos y fallar de acuerdo con lo que él considere justo179, pues no puede ser de otra manera, y aun mediando negligencia de las partes, el juez tiene el deber de suplir esa omisión y –como apunta Augusto Morello– y antes de fallar tiene que esclarecer los hechos ordenando la producción de prueba que considere decisiva. Nuestro proceso ha sido constitucionalizado y el principio dispositivo cede espacio al inquisitivo sin desmedro o mengua de ése, y cobra mayor presencia lo dispuesto en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a las diligencias que puede, debe en tal caso, ordenar de oficio para mejor proveer. ¿Es que acaso el juez no puede, en todo caso, ordenar la práctica de la prueba si la considera conducente a la solución de la causa? En efecto, para la decisión de la causa en Primera Instancia en el proceso civil, una vez concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro; exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario; la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes; que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro; y, que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. Estas facultades probatorias están en consonancia con las indicadas normas constitucionales.

2) ¿En los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil se exige de manera puntual (puntual: exacto, preciso, detallado), que el promovente de la prueba esté obligado a expresar con precisión lo que pretende probar con el medio probatorio que ofrece, pues en caso contrario la prueba es ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto es inadmisible?
La interrogante –en relación con esas dos normas jurídicas– presenta dos temas o hipótesis que inquieren la correspondiente respuesta: a) si el promovente de la prueba está obligado a expresar con precisión lo que pretende probar con el medio probatorio que ofrece; y, b) si el promovente no cumple tal exigencia, la prueba es ilegal al no poderse valorarla pertinencia y, por tanto, es inadmisible.
En cuanto al primer tema, la discusión versa sobre si los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil requieren que el promovente de la prueba esté obligado a expresar con precisión lo que pretende probar con el medio probatorio que ofrece. Al respecto, el artículo 451 eiusdem contempla que el promovente deberá indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Es indudable, entonces, que la norma establece la obligación para el promovente de indicar con precisión y claridad los hechos que pretende probar, en cuyo caso estamos en presencia de una norma imperativa-atributiva, porque en primer lugar impone un deber al promovente, y luego le concede un derecho: que la prueba sea practicada. Si no cumple el deber ¿renuncia al derecho? Consideramos que no, pues la norma procesal no lo contempla así, ni ninguna otra, y además porque existen normas no sólo legales sino también constitucionales, como las supra observadas, que obligan al juzgador a actuar para que se realice la justicia del caso concreto (Vid. Nº I, ut supra). Pudiera acontecer también que no obstante promoverse la experticia, en la misma no se presentan con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. ¿En qué consiste la claridaddel punto sobre el cual debe efectuarse la prueba? ¿En qué consiste la precisión del punto sobre el cual debe efectuarse la misma? Los vocablos “claridad” y “precisión” son conceptos jurídicos que, aun expresos en la norma in commento, sin embargo, en la misma no se definen o precisan (la norma no tendría por qué definir o precisar), siendo, entonces, conceptos jurídicos indeterminados, por lo cual quedan a la tendencia a la eliminación del casuismo legislativo (en cierto modo una norma para cada caso) ha dado lugar a que el operador judicial disponga de la facultad de dar contenido a los conceptos jurídicos indeterminados a que la ley se refiere o indica (verdad, equidad, justicia, pertinencia, debido proceso, buena fe, orden público, incumplimiento, motivo grave, buenas costumbres y otros conceptos más), pues el juez está más cerca de los hechos del caso concreto y con fundamento en la interpretación de los mismos puede darles sentido y trascendencia en el ámbito procesal, en la solución del asunto controversial sometido a decisión.
Por eso, para unos tendrán determinada connotación y para otros, significado distinto. Si el promovente no indica con precisión y claridad los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, ¿qué debe hacer el juez en tales casos? ¿Tener la prueba como no válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba? O, por el contrario ¿el juzgador está obligado a exigir al promovente que aclare o precise el o los puntos sobre los cuales debe efectuarse? Lo que la norma no contempla, ni ninguna otra norma, la consecuencia ante la omisión, en cuyo caso se debe buscar cuál es la consecuencia. Para las Salas Civil y Se observa que el concepto jurídico indeterminado por ser abierto, no limitado, permite precisamente el ejercicio de esa facultad por parte del juzgador, autorizándole, además, para adaptar el pronunciamiento judicial a las peculiaridades del caso concreto; lo cual puede realizar también, en ciertos casos, mediante las máximas de la experiencia común, que cumplen la función de llenar los conceptos jurídicos indeterminados con elementos o criterios sociales de valor. En cambio, una norma cerrada, inflexible, de formulación exacta o rígida (concepto jurídico determinado), no permite al juez sino únicamente lo que le orden la norma.
Por ejemplo, si una norma de formulación exacta, dice Henke, autorizara al empleador para despedir sin previo aviso a un motorista en caso de “serie retirado el registro de conductor”, el juez no podría indagar ni las razones por las cuales ese registro le fue retirado (tal vez dolencias físicas o contraídas en su trabajo al servicio de ese mismo empleador), ni la dureza que ese despido implica (La cuestión de hecho, p. 62, Ejea, Buenos Aires, 1979).
Un concepto jurídico determinado, como ejemplo lo constituye el artículo 12 del Código Civil: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso. Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche. Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que
nace hasta que se pone el sol...”. Como se aprecia, la estructura y contenido de la norma citada está compuesta por elementos exactos, y el juez queda sometido a tales elementos, por tratarse de un concepto jurídico determinado. En cambio, si en la norma los elementos que la integran son imprecisos, abiertos, dinámicos, fluidos, se trata de un concepto jurídico indeterminado, como por ejemplo, el artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
...2°.- El abandono voluntario”. Este concepto jurídico del “abandono voluntario” es abierto, flexible, impreciso, dinámico, fluido; y por tanto permite o autoriza al juez para interpretar, con fundamento en los elementos fácticos de la causa, según lo alegado y probado, y obtener allí elementos de convicción para apreciarlos y declarar, en la sentencia, si hubo o no el abandono voluntario alegado.
Como hemos observado, la consecuencia es tener la prueba como no promovida legalmente, lo que equivale a falta u omisión de prueba (Sala de Casación Civil), o inadmitir la prueba, porque con tal omisión la misma es ilegal al no poderse valorar la pertinencia (Sala Constitucional).
¿Qué decir en relación con el artículo 472 del Código de Procedimiento
Civil? Según esta norma, el juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo; mientras que según el artículo 1.428 del Código Civil, el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Al efecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales desde antiguo viene determinando o exigiendo la necesidad de que el promovente está obligado a indicar los hechos sobre los que versará esa prueba. Mutatis mutandi, las consideraciones antes anotadas nos parecen valederas para los diversos supuestos observados en atención al artículo 472 eiusdem.
En cuanto al segundo thema en discusión, el mismo comprende si el promovente no cumple con indicar con precisión lo que pretende probar con el medio de prueba ofrecido, el mismo es ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto es inadmisible. Aquí cabe esta interrogante, ¿de dónde se extrae u obtiene la sanción de inadmisibilidad del medio ofrecido, para el caso que el promovente no precise qué pretende probar con el mismo, toda vez que el juzgador, en este caso, no realiza ninguna actividad para verificar o constatar la ilegalidad ni la impertinencia?
El juzgador llega a la convicción simplemente porque el promovente no cumple esa exigencia y nada más. Lógicamente que allí la tesis queda debilitada, porque –como hemos observado en otro lugar y en este trabajo– se estaría dando por cierto o demostrado lo que se debe demostrar o probar (vicio de razonamiento denominado petición de principio). Por eso, como el juzgador en tal caso no realiza ninguna actividad, para verificar o constatar la ilegalidad, ¿esa omisión del juez convierte a la prueba en ilegal con la sola falta o ausencia de razonamiento que lo convenza de ello? Pensamos que sí. En efecto, utilicemos para sostener nuestra afirmación lo que dice la Sala Constitucional del TSJ: “(...) cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible (...)” (negrillas nuestras, sentencia de fecha 11-07-03, caso: Puertos de Sucre, S.A. en amparo). Como en esa hipótesis dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, la ilegalidad de la prueba surge de la omisión en que incurre el juez al no poder valorar la pertinencia de esa prueba, y esto que en verdad es incomprensible, porque la consecuencia que tal omisión judicial provoca, a su vez, consiste en una sanción que impone el juzgador, no la ley, cual es la inadmisibilidad de la prueba, en evidente contradicción con los principios constitucionales ya observados. Ciertamente no existe allí argumento alguno para deducir la ilegalidad, sino que da por satisfecha la misma con la sola omisión del debido razonamiento, para luego establecer como consecuencia la sanción de inadmisibilidad de la prueba.
Luego, entonces, la discutida doctrina coloca en aprietos al operador judicial, al obligarlo a declarar la prueba inadmisible, porque el promovente de la misma no indicó lo que pretendía probar. Toda sanción debe estar expresamente prevista por el legislador, y como ninguna de las mencionadas normas procesales contempla sanción alguna, para cuando el promovente de la prueba no precise lo que pretende probar, entonces la sanción se ha creado por el juzgador y por la ley (sanción: pena que la ley establece para el que la infringe (...) Aplicar una sanción o castigo). No por vía de interpretación de la norma y menos aún como actividad integradora de la ley, se puede legalmente deducir que hay necesidad de crear la sanción en contra del promovente de la prueba que incurra en esa omisión, porque crear la sanción –tal como se ha creado con tal doctrina– constituye un acto que se opone al concepto de justicia del modo como la misma se concibe en la Constitución de la República. ¿Que no es así? Acudamos entonces a lo que estatuyen los artículos 26, 49 y 257 de la Norma Fundamental, a objeto de que la discusión nos permita buscar un acuerdo al respecto. Pongamos, con esa intención, esta interrogante de contenido positivo: ¿en cuál de aquellas normas procesales se establece que si el promovente de la prueba no precisa lo que pretende probar con la misma, la prueba es ilegal, porque no se puede valorar su pertinencia y, en consecuencia, es inadmisible? Se trata de los artículos 397, 433, 451, 472, 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia la regla obligatoria que estamos comentando. Como tantas veces hemos observado, en ninguna de esas normas se contempla aquella sanción. Luego, entonces, la sanción (represiva) ha sido creada por el juez.
3) Puede ocurrir que el promovente de la prueba no indique el objeto de la misma, lo que pretende probar, y el tribunal la admita, y luego de absueltas las posiciones juradas por el absolvente, bajo el principio de la reciprocidad, éste indique ese objeto en el momento de formularlas a la otra parte. En tal caso, ¿qué valor tienen las posiciones juradas absueltas por las partes? ¿Cómo queda el principio de la reciprocidad?
¿Qué ocurre si el promovente de la prueba que no indicó el objeto de la misma, en el momento de absolver las suyas queda confeso al admitir los hechos controvertidos? ¿Es inexistente de todos modos la prueba? Si nos atenemos a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, allí no existe ninguna confesión del absolvente que admitió los hechos controvertidos, dado que las posiciones del promovente (que no indicó el objeto de la prueba) deben tenerse como inexistentes, es decir, como no promovida esa prueba; y si así debe tenerse (como no promovida) entonces no existe confesión alguna en el caso propuesto con la interrogante, pues no habrá prueba evacuada al no existir tampoco posiciones recíprocas.
4) De igual modo puede acontecer que el demandante acompañe con el libelo de la demanda un instrumento privado, sin indicar qué pretende probar con el mismo, y en el acto de contestación de la demanda el demandado, a quien se opuso el instrumento como emanado del mismo o de algún causante suyo, no manifiesta formalmente que lo niega, en cuyo caso el silencio al respecto dará por reconocido el instrumento (artículo 444, CPC); por lo cual ese instrumento tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (artículo 1.363, CC).
¿Y qué ocurriría si bajo el mismo supuesto, es decir, que el demandante no indique el objeto de ese instrumento privado, y no obstante el demandado en el acto de la contestación de la demanda, lo reconoce expresamente? ¿Tendrá, el demandante, en ese caso, que promover el instrumento dentro del lapso de promoción de pruebas para que indique el objeto de esa prueba? ¿Qué ocurre si no promueve el instrumento de tal modo? ¿Será tenido por inexistente cuando ya quedó bajo los efectos de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Civil? Parece comprensible que, en ese caso, el demandante, en cuyo beneficio quedó reconocido ese instrumento, no tiene por qué promoverlo a tenor del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley exige al demandante producir los instrumentos en que se fundamente la pretensión con el libelo de demanda (ord. 6º artículo 340 CPC), en donde no se ordena al demandante indicar el objeto de tal prueba. Mutatis mutandi, qué decir del instrumento público o auténtico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, en caso de que a quien se opuso no lo hubiere tachado de falso?
5) Asimismo, a modo de inquietud, puede observarse que de haber el demandante acompañado con el libelo de la demanda un instrumento sin indicar el objeto del mismo (como prueba), y el demandado no dé contestación a la demanda y nada probare que le favorezca. ¿Qué ocurre en ese caso? Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes, ateniéndose a la confesión del demandado, según lo preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

6) De igual modo, supongamos que una de las partes promueve una prueba, sin indicar qué se propone probar con la misma, y la otra parte la tiene también como suya, haciendo valer la misma e indicando su objeto, lo que se propone probar con ella. ¿Es inexistente la prueba por ausencia del objeto de la misma por parte del promovente? ¿El elemento probatorio admitido por la otra parte que indicó el objeto de la prueba común no debe ser examinado por el juzgador, o deberá tenerse la prueba como inexistente?

7) En los diversos casos hipotéticos propuestos, de declararse como no promovida la prueba, ¿no constituiría un formalismo contrario a la norma de los artículos de la Constitución Nacional vigente (CRBV), tales como el 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), artículo 49 (el debido proceso en donde está inmerso el derecho a la defensa) y artículo 257 (el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que pueda sacrificarse la misma por la omisión de formalidades no esenciales)? Según la citada doctrina del TSJ, si el promovente de la prueba no indica el objeto de la misma, esa prueba será considerada inexistente, es decir, como si jamás hubiese sido promovida. ¿Acaso el juez no debe escudriñar en las actas del proceso para atenerse a lo alegado y probado? ¿No corresponde al juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como lo estatuye el artículo 398 del CPC? Si el promovente no indica qué pretende probar con el medio probatorio ofrecido ¿no será esta omisión una manera para desistir o renunciar a la prueba promovida?
8) El promovente de la prueba no indica qué pretende probar con la misma. En consecuencia, se aplica la regla de las Salas Civil y Constitucional del TSJ, que predican la inadmisibilidad de esa prueba, al considerarse que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 16-11-01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation). Por tanto, ¿la anterior afirmación de la Sala de Casación Civil no estará dando por demostrado lo que debe demostrarse (el sofisma denominado “petición de principio”), tan duramente criticado y sancionado por la propia Sala? ¿Bajo qué argumentación o motivación se concluye que no existirá prueba válidamente promovida, cuando el promovente no indica qué pretende probar con la misma? Si quien ofrece el medio probatorio no indicaqué pretende probar con el mismo, tal omisión se puede equiparar al defecto u omisión de promoción de prueba y por qué?
9) La Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 11-07-03, decidió que “(...) cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible (...)” (caso: Puertos de Sucre, S.A. en amparo). Por consiguiente, ¿Cómo sabe el juez que por el solo hecho de no indicarse cuál es el objeto de la prueba promovida, de no indicarse qué se pretende probar con la misma, dicha prueba es ilegal al no poderse valorar la pertinencia, y por tanto inadmisible? ¿Qué método utiliza el juzgador para llegar a esa determinante conclusión? Acaso, ¿no se estará, de tal modo, dando por demostrado lo que debe demostrarse? ¿Es que el juez allí acude a su saber personal o privado, indicativo de lo innecesario de valorar la pertinencia de la prueba? El juez no es, por tanto, independiente en el sentido hermenéutico de la palabra –como aduce Isidoro Álvarez Sacristán–; es sí, independiente en cuanto libre –o debe ser– de condicionamientos jurídicos o políticos, libre de presiones extrajudiciales; la única presión a la que debe estar sometido es a la justicia derivada de la interpretación garantista constitucional de la Ley” otra clasificación inútil y perturbadora, que los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba, siempre se estará a tiempo; y no al contrario.

10) Cuando el promovente de la prueba no indica cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, según la Sala Constitucional dicha prueba será ilegal al no poderse valorar la pertinencia y, por tanto, inadmisible. Como se observa, en tal caso, la prueba es ilegal, no porque la misma haya sido obtenida en violación de los derechos fundamentales de la parte a quien se opone, sino porque su ilegalidad deviene de no poderse valorar la pertinencia. Ahora bien, ¿qué impide que el juzgador esté imposibilitado de valorar la pertinencia de la prueba? ¡Nada lo impide! Y volvemos a lo ya discutido: ¿se están dando por demostradas la ilegalidad e impertinencia de esa prueba, cuando las mismas deben demostrarse? El juzgador –por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil– está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Esta obligación deja de cumplirse cuando el juez da por demostrado lo que debe demostrarse a través de la correspondiente valoración. Si procesalmente caracterizábamos la prueba como actividad de verificación, comparación y convicción –afirma Sergi Guasch Fernández–; desde una perspectiva política, la prueba integra el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes al fundamentar su pretensión (...) Así, se integra la aportación de los elementos de prueba entre los medios de defensa y cuya vulneración puede producir indefensión.

11) Ha quedado demostrado que las mencionadas Salas del TSJ exigen que el promovente de la prueba indique qué pretende probar con el medio de prueba ofrecido. Por tanto, volvamos al ya discutido aserto de la Sala de Casación Civil del TSJ: “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”. Como esta afirmación pudiera constituir una “petición de principio”, según la argumentación supra anotada, de todas maneras no contiene una respuesta satisfactoria, pues inductivamente produce una conclusión que plantea muchas dudas al no cumplirse con la necesaria argumentación demostrativa del método empleado para llegar a esa conclusión; y tampoco demuestra por qué si la prueba fue promovida, cómo es que ésta fue omitida (omisión de promoción de prueba). La prueba está allí, la postuló u ofreció su promovente, luego, entonces, ¿cómo es que no fue promovida? ¿Estamos en presencia de una incongruencia? ¿En tal situación cómo queda el principio del favor probaciones que opera o actúa en caso de objetivas dudas o dificultades probatorias (difficilioris probaciones). Este principio, no ajeno a la doctrina del TSJ, actúa a favor de la admisibilidad de la prueba.
En virtud de las referencias jurisprudenciales y doctrinarias, arriba plasmadas, este juzgador ratifica ser un operador de justicia que actúa en estricto apego a los postulados constitucionales, y siendo nuestra constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela, una carta magna de carácter garantista de los derechos que les asisten a cada una de las partes, se pronuncia sobre la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos tanto por la parte demandada, como de la parte demandante en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto al mérito favorable de autos, señalado en el punto primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 17-06-2022, cursante al folio doscientos diecinueve (219), Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que corresponde directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedo establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “…advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (Omissis) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”.
SEGUNDO: En cuanto al valor judicial probatorio de los documentos principales y fundamentales señalados en el punto segundo del escrito de promoción de pruebas de fecha 17-06-2022, anexos al libelo de la demanda, marcados A, B, C, D, E, F, cursante al folio doscientos diecinueve (219), (documentales), por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
TERCERO: En cuanto al planteamiento “promuevo el testimonio” (Prueba de Testigo), en donde se promueve la declaración de la ciudadana: ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.635, de profesión abogada, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testigo promovida, se fijan las 10:00 de la mañana, del VIGESIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, con el objeto de evacuar la testimonial promovida por la parte demandada, quién tendrá la carga de presentar a la testigo en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En cuanto a la prueba grafotécnica promovida, en la que se pide oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas CICPC, para la experticia a la firma de la Decujus OSKANA YENTUKHIW (VDA) DE PEREZ, de los documentos objeto del litigio que están insertos en los libros de la Oficina de Registro Público del municipio Jáuregui del estado Táchira conjuntamente con la firma que hacía en vida la decujus ante el SAIME, (Experticia grafotécnica- prueba de cotejo) este Tribunal acuerda fijar la oportunidad para nombrar los expertos para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que se nombrarán los expertos así: uno por la parte demandante, uno por la parte demandada y otro por este Tribunal, teniendo ambas partes la carga de presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptará el cargo.
QUINTO: En cuanto a lo promovido como: “Pido a este tribunal oficie y ordene a la Dirección Nacional Registral… junto con la Superintendencia de Bancos Sudeban…” (Prueba de informes) Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1.- Ofíciese a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edf. Sudeban, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas – Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si el cheque de la entidad financiera Banco Provincial N° 00000422, de fecha 28 de julio de 2014, perteneciente a la cuenta corriente N° 01080229600100053751, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) fue debidamente cobrado. 2) si el cheque de la entidad financiera Banco Bicentenario N° 36220006, de fecha 10 de marzo de 2015, perteneciente a la cuenta corriente N° 01750030950071274365, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) fue debidamente cobrado. 3) si el cheque de la entidad financiera Banco Provincial N° 00001754, de fecha 20 de marzo de 2015, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) fue debidamente cobrado. Líbrese oficio.
2.- Ofíciese a la Consultoría jurídica de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, ubicada en la Av. San Felipe. Sede Principal del SAREN. La Castellana. Altamira. Distrito Capital. (Ello por no existir en la estructura organizativa vigente una oficina denominada “Dirección Nacional Registral” como fue señalada), para que informe a este Tribunal si todos los instrumentos cambiarios (cheques) en general que se mencionan en los contratos de compra-venta del año 2015, que reposan en los libros de Registro Público del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que se mencionan dentro de los diversos contratos de compra venta son cobrados o no por los respectivos vendedores. Líbrese oficio.
SEXTO: En cuanto a la promoción de “los documentos de compra venta y construcción, condominio, aclaratoria de condominio y arrendamiento que acompañe con el escrito de contestación de la demanda” (documentales), por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
SEPTIMO: En cuanto a la prueba promovida como Solicito a este Tribunal se traslade hasta los inmuebles antes identificados… (Inspección Judicial), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, a los fines de la práctica de la misma, este Tribunal acuerda para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 2 N° 11-70, con el fin de verificar la existencia o no de los locales comerciales signados con los números 1,2,3,4 y 5, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Pruebas Instrumentales: señaladas en el capítulo Primero del escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de junio de 2022, cursante a los folios doscientos veintiséis (226) y vuelto, doscientos veintisiete (227) y vuelto, y doscientos veintiocho (228), por cuanto las pruebas en el contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.
SEGUNDO: Inspecciones Judiciales:
1) En cuanto a la inspección judicial solicitada en la institución financiera Banco Provincial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, a los fines de la práctica de la misma, este Tribunal acuerda para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, el traslado y constitución del Tribunal en la institución bancaria Banco Provincial, Agencia La Grita, ubicada en la calle 2, entre carreras 5 y 6, frente al edificio municipal, con el fin de dejar constancia de los particulares allí señalados.
2) En cuanto a la inspección judicial solicitada en la institución financiera Banco Bicentenario, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, a los fines de la práctica de la misma, este Tribunal acuerda para el décimo octavo (18°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, el traslado y constitución del Tribunal en la institución bancaria Banco Bicentenario, Agencia La Grita, ubicada en la calle 2, entre carreras 6 y 7, con el fin de dejar constancia de los particulares allí señalados.
TERCERO: Prueba Testifical, en donde se promueve la declaración de la ciudadana: ROCIO ANDREINA PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.635, de profesión abogada, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la testigo promovida, como quiera que se trata de la misma testigo promovida por la parte demandada, se fija y ratifica las 10:00 de la mañana, del VIGESIMO QUINTO (25°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, con el objeto de evacuar la testifical promovida por la parte demandante, quién tendrá la carga de presentar a la testigo en la oportunidad señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los planteamientos efectuados por la parte demandada como impugnaciones a título genérico, se deja expresa constancia, que los mismos no revisten para este Juzgador el carácter de admisibles, ni inadmisibles, correspondiendo el pronunciamiento de fondo, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva y así se deja establecido.
Así mismo, en virtud de encontrarse fuera del lapso dicha admisión de pruebas, este Juzgado ordena la notificación de las partes, mediante boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la respectiva notificación de las partes y habiendo transcurrido el plazo para ejercer los recursos de Ley, comenzarán a computarse los lapsos para la evacuación de las pruebas correspondientes a la presente causa.-
EL JUEZ
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO
____________________________________
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se cumplio con lo ordenado y se libró los oficios supra señalados a lo conducente y las Boletas de Notificacion respectivas.



SECRETARIO