En fecha 31 de Mayo de 2.022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: CARLOS AUGUSTO GIARDULLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V-9.148.085; asistido del Abg. ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677 (F.01 al 04).
En fecha 07 de Junio de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de seis -06- folios útiles. (F.05 al 10).
En fecha 10 de Junio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: JAVIER GEOVANNY GIARDULLO AMAYA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.112.734, quien actúa en este documento en nombre y representación del Ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.217.691, soltero de este domicilio y hábil; según consta en documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el número 433.18.6.1.130 y correspondiente al libro real del año 2.012 de fecha 29-03-2019, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 11).
En fecha 01de Julio de 2022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAVIER GEOVANNY GIARDULLO AMAYA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.112.734, en su condición de demandado, asistido por el KELLY GARCIA BARRERA, con inpreabogado N° 57.030, donde exponen:

(…) En Horas de despacho de hoy 01 de julio del año 2022, presentes en este despacho los ciudadanos: JAVIER GEOVANNY GIARDULLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad de N° V- 11.11o.734, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el abogado en Ejercicio: KELLY GARCIA BARRERA, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad de N° V- 4.446.557, con numero de teléfono: (0412-1042421), domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, Inscrito en el I.P.S.A .bajo el N° 57.030, y civilmente hábil. Por medio de la presente manifestamos ante este Honorable despacho lo siguiente: Nos damos por citados de conformidad a lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual indica:
“Articulo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario…” Razón por la cual quedo en cuenta para todas y cada una de las etapas del presente juicio, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y los lapsos procesales. Y, en consecuencia, convenimos en la demanda en todas y cada un a de sus partes por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica: Articulo 363.- “si el demandado conviene en todo cuando se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal” por lo que reconocemos de esta manera el documento privado de compra- venta de fecha catorce (14) del mes de Enero de 2.021, por ser cierto el mismo y solicito al tribunal la homologación del presente convenimiento. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: JAVIER GEOVANNY GIARDULLO AMAYA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-11.112.734, con domicilio en esta ciudad de Rubio Municipio Junín. Actuando en este documento en nombre y representación del Ciudadano JULIO RAFAEL BENAVIDES COBARIA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.217.691, soltero de este domicilio y hábil; según consta en documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el número 433.18.6.1.130 y correspondiente al libro real del año 2.012 de fecha 29-03-2019. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio KELLY GARCIA BARRERA, con inpreabogado N° 57.030 (Todos debidamente identificados en autos).

Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (07) días del mes de Julio de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación.