REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
- PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/07/2003, bajo el N.º 41, Tomo 81-A-Pro.
- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÈ A. CLAVO N., inscrito en el INPREABOGADO con matrícula 53.230.
- PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28/12/2009, bajo el N.º 23, Tomo 4-A.
- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la identificación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
- SENTENCIA RECURRIDA: Decisión proferida en fecha 04/05/2022, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a cargo de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA.
- MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL –APELACIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 10/05/2022–.
II.- ANTECEDENTES.
2.1.- ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA (A-QUEM):
El 08/06/2022, fueron recibidas las actuaciones -copias certificadas- provenientes del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante oficio 2022/143, fechado el 01/06/2022, relacionadas con la pretensión que por desalojo de local comercial incoare la sociedad mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S., C.A., en contra de la sociedad mercantil TEKNOMADERAS GUARENAS, C.A., con ocasión a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ A. CLAVO N., en fecha 10/05/2022, en contra de la decisión interlocutoria proferida por el mencionado Juzgado, de fecha 04/05/2022, en la cual ordenó (…) REPONER la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del mencionado acuto de admisión (…); y, que oyese, en un solo efecto, mediante auto de fecha 13/05/2022.
Por auto de la misma fecha se fijó el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes -interlocutoria-, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la parte actora hizo lo propio en fecha 22/06/2022.
Concluida la sustanciación, y estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo –ver auto de fecha 13/07/2022-, quien suscribe lo hace con base a las siguientes consideraciones:
2.2.- AUTO RECURRIDO:
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirada, profirió fallo interlocutorio en fecha 04/05/2022, en los términos siguientes:
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas que encabezan las presentes actuaciones se evidencia que en fecha trece (13) de noviembre de 2019, fue admitido el presente asunto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, a tales fines es forzoso para este Tribunal pronunciarse respecto a la mencionada admisión en los siguientes términos:
De la lectura del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, antes referido, se evidencia que se procedió a la admisión de la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por los tramites del procedimiento oral de conformidad con lo pautado en el artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del contrato de arrendamiento que riela (sic) del folio 28 al 33 ambos inclusive, se lee en la Cláusula Primera: “Objeto del Contrato. LA ARRENDADORA, da bajo los términos que se estipulan en este contrato, un inmueble de su exclusiva propiedad, con una extensión de dos mil doscientos veinte metros cuadrados (2.220 mts2) constituido por un local industrial (resaltado del Tribunal), oficinas y galpón construido sobre la parcela de terreno D-06, ubicada en la Avenida 1 del Centro Industrial del Este, Manzana “D”, Jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda en la ciudad de Guarenas y LA ARRENDATARIA, lo recibe en arrendamiento.”
En este orden de ideas, vale, traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, el cual reza:
…omissis…
Igualmente, establece el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
…omissis…
Establece la Disposición derogatoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial:
…omissis…
De lo anterior se infiere que lo no regulado expresamente por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, le es aplicable lo pautado en la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En el caso de marras, se trata de una demanda por desalojo de un local industrial, oficinas y galpón, que fue admitido por los tramites del procedimiento oral, siendo lo correcto que se admitiera por los tramites del procedimiento breve, tal y como lo estipula el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual establece:
…omissis…
De cara al irrestricto respeto al orden público procesal, entendido éste como como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad en el marco legal y con el fin de mantener el equilibrio procesal, la equidad entre las partes, el debido proceso y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional (sic), al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, resaltando que los jueces procuraran la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir bajo las referidas premisas, que esta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden Público Constitucional y en franca armonía de cumplir irrestrictamente con el debido desenvolvimiento del proceso para así evitar la vulneración del mismo, forzosamente juzga necesario REPONER la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del mencionado auto de admisión. Así se decide (…)
2.3.- INFORMES PRESENTADOS POR LA ACTORA:
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó sus conclusiones escritas, las cuales contienen una serie de consideraciones y fundamentos sobre el fallo que, a su juicio, dieron motivo para su impugnación. Siendo lo más resaltante de su lectura, la denuncia de reposición inútil.
3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El que observe el modo en que se desarrolla un proceso judicial -en nuestro caso el proceso civil-, verá, en efecto, que el mismo consiste en una serie de actividades realizadas por personas, que colaboran para la consecución del objeto común que consiste en el pronunciamiento de una sentencia; esta colaboración no es simultánea, sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio siguiendo un cierto orden lógico, casi como en un drama teatral, donde las intervenciones de los actores se suceden no por casualidad, sino siguiendo el hilo de la acción, de modo que la frase sucesiva está justificada por la precedente y, a su vez, da ocasión a la que viene después; el orden en que se desarrolla el discurso de los interlocutores no podría alterarse sin destruir el sentido.
Así pues, el proceso se concibe como un complejo mecanismo conformado por una serie o sucesión jurídicamente regulada -procedimiento- de actos -del órgano jurisdiccional, las partes, terceros, etc.- tendentes en la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto -sentencia-; o, en palabras del ilustre procesalista Piero Calamandrei, una “… serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional…”. (Extracto de la obra intitulada “Instituciones del Derecho Procesal Civil”)
Por ello, claro ésta, la función jurisdiccional -juzgar y hacer ejecutar lo juzgado- se manifiesta y cumple mediante procesos -actividad reglada conforme al principio de legalidad de formas procesales-, el cual se proyecta a través de una actividad compleja -conjunto de fases- y sucesivamente desarrollada en el tiempo -aspecto temporal-, tendentes -ir hacia delante- a obtener la aplicación de una norma jurídica individualizada. (Derivación art. 26, 49, 253 y 257 de la CRBV; y, 07, 14, 15 y 206 del CPC)).
En el marco de los principios jurídico–naturales que informan la realidad procesal, nos encontramos con uno de los más relevantes, la garantía constitucional del debido proceso, el cual exige -en el insoslayable camino hacia el hacer justicia- que él proceso este cubierto de absoluta certeza -haciendo efectivos sus postulados elementales- para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido; de allí que la jurisprudencia patria ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites del proceso -en atención al principio de legalidad de las formas procesales- al señalar que “NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” -doctrina inveterada, diuturna y pacífica desde el 24.12.1915- , pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso. (Énfasis del Tribunal)
Para satisfacer las exigencias elementales de justicia incitas en el proceso -el proceso constituye un instrumento fundamental para la relación de la justicia; art. 257 de la CRBC citado-, el juez debe procurar su estabilidad, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (Véase primer aparte del art. 206 del CPC citado)
No obstante, ante algún quebrantamiento del proceso, la nulidad no podrá decretarse sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (art. 206 del CPC citado).
Sobre el último aspecto, cabe agregar, que cualquier quebrantamiento no significa una violación del orden público, ya que ello solo ocurre en materias relativas a: i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo N.º RC-640 del 9-10-2012, Exp. N.º 2011-31)
Por otra parte, el juez debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión observa, para determinar si el acto, aunque privado de alguno de sus presupuestos o requisitos formales, ha cumplido con su cometido legal, en cuyo caso, mantendrá su validez -no declarara la nulidad si el acto ha alcanzo su fin al cual estaba destinado-. (Véase último aparte art. 206 del CPC citado)
Se justifica lo antes mencionado, toda vez que el “principio finalista o de la instrumentalidad de las formas procesales” (vid. art. 257 CRBV y 206 CPC), se refiere a que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto si este ha alcanzado el fin para el cual estada destinado, siendo posible la nulidad bajo esta premisa, sólo en los casos determinados por la ley o cuando se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez. Es decir, para el legislador lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual está llamado, entendiendo que la nulidad sólo prospera si la establece la ley o se han omitido formas esenciales que lo desnaturalizan, lo desvirtúan, de modo que no sea susceptible de alcanzar su fin. Se tiene entonces que las formas como instrumentos para la realización del proceso, están subordinadas a los fines de la jurisdicción, por ende, la nulidad y consecuente reposición debe ser aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, a tenor de los postulados constitucionales y procesales enunciados. (Énfasis del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto irrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil e injustificada sino se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente irrito alcance su fin. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º AA20-C-2015-000408, del 11-12-2015)
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente nos encontramos que el A-quo -de oficio- declaró la nulidad del auto de admisión y repuso la causa -luego de un largo iter procesal, en el cual se practicaron y decretaron medidas- a ese estado o fase -véase auto de fecha 13/11/2019-, por considerar que el tratamiento procesal correspondiente al proceso oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la remisión supletoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es aplicable en razón al objeto del contrato -local industrial-, siendo que lo correcto es que se tramitase por el procedimiento breve referido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Para fundamentar la reposición decretada, el A-quo apela a la autoridad del concepto “orden público procesal”, e, irónicamente, al “principio de la instrumentalidad de las formas procesales” previsto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 206 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la jurisprudencia patria -de vieja data- fue categórica en señalar que no existe indefensión -elemento determinante para el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso- cuando el tratamiento procesal de una pretensión ofreció mayor extensión o amplitud -procedimiento ordinario, oral, etc.- en la fase cognoscitiva, no obstante que éste debió iniciarse, sustanciarse y decidirse por un proceso más corto -juicio breve, menor de cuantía, etc.-. Lo contrario, claro está, si implica indefensión, ya que se cambia un proceso con una fase de cognición plena, por otro en donde se suprimen algunas fases, se acortan los términos y se limita el ejercicio de los recursos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló -criterio diuturno- que ante un juicio que deba seguirse por el procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, esta resultaría totalmente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario, un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas. (Véase Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N.º AA20-C-2003-000927, del 15-09-2004)
Cónsono con lo antes mencionado, resulta evidente que el A-quo transgredió el principio de igualdad -art. 15 CPC- y el derecho a la defensa de la parte actora (véase art. 49 de la CRBV), al decretar la reposición de un proceso en su integridad, por el simple hecho de no habérsele seguido trámite breve, sino el oral, y, peor aún, apelando para ello a la noción de orden público procesal y al principio de integridad de las formas procesales, cuando es manifiesto que la reducción de lapsos y limitación de hacer valer los recursos que establece este último -en aras de una mayor celeridad- no agrega nada al debido proceso, cuya integridad, incluso, se potencia en el proceso oral; por lo que ninguna utilidad deviene de la referida reposición. ASI SE ESTABLECE. -
También atenta el A-quo contra los principios de economía y celeridad procesal (véase art. 26 de la CRBV), al decretar una reposición -de oficio-, sin tomar en cuenta el camino transitado -por más de dos años- por las partes en el proceso, en donde se han realizado actos que han producido efectos -demanda, medidas cautelares, cuestiones previas/contestación, audiencia preliminar, fijación de los hechos, promoción de pruebas, etc.- en razón y beneficio de estos. ASI SE ESTABLECE. -
Por último, llama la atención de quien suscribe que, en la actualidad, con el solo fin de satisfacer aspectos formales, se decreten nulidades y reposiciones que carezcan de utilidad, sin que siquiera se ponderen los posibles perjuicios ante tal declaratoria, más cuando el proceso se trata de manifestaciones de voluntad o conductas -obligaciones, deberes y cargas- que se realizan en ejercicio de determinados derechos procesales.
Por ello, se EXHORTA al A-quo que, en lo sucesivo, estime la declaración de nulidad y consecuente reposición como la última ratio a la que deba recurrirse -i) requisitos intrínsecos de la sentencia; ii) competencia en razón de la cuantía o materia; iii) falta absoluta de citación del demandado; y, iv) tramites esenciales del proceso (indefensión)-, ya que se debe proteger toda la validez del proceso, en razón de que toda reposición es, como regla, disvaliosa. ASI SE ESTABLECE. -
IV.- DISPOSITIVA:
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 3 C.M.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04/07/2003, bajo el N.º 41, Tomo 81-A-Pro., a través de su apoderado judicial, abogado JOSÈ A. CLAVO N., inscrito en el INPREABOGADO con matrícula 53.230, en fecha 10/05/2022;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 04/05/2022, la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del mencionado auto;
TERCERO: SE ORDENA al A-quo dictar auto de certeza con fin de que las partes puedan verificar la fase procesal -correcta- en que se encontraba el proceso para el momento del pronunciamiento aquí revocado, esto es, la decisión interlocutoria de fecha 04/05/2022, debiendo notificar a las partes del mismo, con la indicación expresa que la causa se reanudará -al estado sucedáneo anterior a la providencia revocada- una vez se verifique las últimas de las notificaciones acordadas;
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas;
QUINTO: REMÍTASE el expediente, en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda;
SEXTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia;
SÉPTIMO: Déjese copia de la presente decisión en formato PDF (formato de documento portátil), para su registro en el archivo digital correspondiente al copiador de sentencias interlocutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y,
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,
MARIO V. ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-050-22.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com
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