REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Juez(a) Inhibido(a): Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, Juez a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Expediente: S2-059-22 (INHIBICION).
Capítulo I
ANTECEDENTES.
Consta en autos acta N.º 77 de fecha 01.07.2022, relacionada con la inhibición formulada por el Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, Juez a cargo del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Rio Chico, de conformidad con el supuesto previsto en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaren los ciudadanos DIENNY IZARRA LUCENA y JOSÉ ARGENIS GRATEROL, portadores de la cédula de identidad Nº V-4.169.446 y V-3.685.383, respectivamente, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE PLAYA PINTADA, PERÍODO 2016-2020; en los siguientes términos:
(…) Considerando que desde la fecha 15 de febrero de 2021 fecha en que se le dio entrada a la presente causa por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea hasta la sentencia previo procedimiento en fecha 15 de noviembre de 2021 y visto que he emitido mi opinión con respecto al asunto principal por cuanto soy Juez de a (sic) Causa dictando sentencia definitiva, considerando prudente dejar de conocer la causa para dar transparencia al debido proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Toda esta situación afecta en especial el desempeño como administrador de justicia; tanto en la tramitación, sustanciación y en su posterior pronunciamiento, es por eso que valorando las situaciones fácticas y jurídicas que antecedieron esta acta como la sentencia antes citada, ratifico mi posición en relación a la idoneidad y ética a considerar que debo INHIBIRME, de conformidad con el ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien mis hechos narrados y probados no están expresamente establecimiento de manera taxativa en los ordinales de dicho artículo, es de destacar que si se asemejan a los contemplados en ordinal 15 ejusdem; ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para que sea declara (sic) CON LUGAR la presente solicitud de inhibición; recordando que la institución jurídica de la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y por ser un deber procesal. Es todo. (…)”
Mediante oficio Nº 2810-063-22, emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, 13/07/2022, se remiten copias certificadas relacionadas con la INHIBICIÓN planteada por la Juez (a) de ese despacho, anexo computo del lapso de allanamiento transcurrido; siendo estas recibidas en fecha 15/07/2022.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de imparcialidad, rigurosa para los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deben conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos en su consideración, detenten una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias. En palabras del tratadista Eduardo J. Couture: “Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del Juez.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones de Palma- Buenos Aires, 1978)
Esa absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectada en ocasiones por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
La capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; y, siendo así, para el caso individual que se trate, el Juez ha de saberse si, no como titular de la potestad jurisdiccional, sino como individuo, puede servir a la tarea que se le encarga impersonalmente. La ley presupone que los jueces pueden estar atados, como todos los seres humanos, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o simplemente intelectual.
Por ello, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios, mediante la declaración de su impedimento, separarse -inhibición- del análisis de su causa. Cuando ello no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo vía recusación.
La inhibición, como instrumento de cuestionamiento de la imparcialidad y objetividad del funcionario judicial –competencia subjetiva-, debe ser realizada mediante acta que deberá contener:
a). - Identificación del funcionario judicial inhibido y cargo que ocupa (ver art. 189 del CPC);
b). - Fundamento de la inhibición, esto es, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos que den motivo al impedimento (ver art. 84 del CPC);
c). - El señalamiento del o de los sujetos contra quien obra la causal de parcialidad, esto es, la persona que dio origen a la causal de unión o distanciamiento, ya que ello es el elemento calificador de la legitimación para el allanamiento (ver art. 84 del CPC); y,
d). - Firma del funcionario judicial inhibido (ver art. 189 del CPC).
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161 expresa:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él…”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del acta se aprecia que el Juez inhibido afirma, como motivo para su impedimento, que prejuzgo sobre el asunto debatido, toda vez que emitió pronunciamiento sobre el fondo, correspondiéndole desprenderse del conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 52. 15º del Código de Procedimiento Civil
Respecto al ordinal 15º, es reiterada la jurisprudencia patria (véase Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N ° 03-0110, sentencia N. ° 0020, de fecha 22.06.2004) en señalar que, para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
En ese sentido, se observa de las copias certificadas conducentes de la incidencia competencial subjetiva que, efectivamente, el prenombrado funcionario emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en fecha 15.11.2021, siendo que, luego de provocado el recurso de apelación por la representación judicial de la demandada, este fuera revocado por el Juzgado a mi cargo en fecha 31.05.2022; lo que significa que el funcionario inhibido esta incurso en el supuesto previsto en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta a todas luces PROCEDENTE la inhibición planteada. ASI SE ESTABLECE. -
CAPITULO III
DECISIÓN.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 01/07/2022, por el
Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez a cargo del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, en el proceso que por nulidad de acta de asamblea incoaren los ciudadanos DIENNY IZARRA LUCENA y JOSÉ ARGENIS GRATEROL, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIOS DE PLAYA PINTADA, PERIODO 2016-2020, de conformidad con los artículos 82. 15º y 84, ambos del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: En atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, SE ORDENA comunicar –de forma inmediata- la presente decisión al Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ VÁSQUEZ, en su condición de Juez a cargo del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico, mediante el envío en formato PDF de la decisión a la dirección o correo electrónico institucional;
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente –de forma inmediata- al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el mismo guarda relación con la causa principal que le corresponderá conocer al Tribunal Accidental, en virtud del impedimento declarado;
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en el portal web portal del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo indica el artículo 9 de la Resolución N.º 01-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y,
QUINTO: Déjese copia digital en formato PDF de la presente decisión, en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Igualmente se envió comunicación al correo electrónico municipio.civil.riochico@gmail.com en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial N. º 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
LA SECRETARIA,
NEICY Y. PÉREZ GUERRA.
Exp: S2-059-22.
SENT. INTERLOCUTORIA.
MEC/NPG.
C.E.- superior2.civil.guarenas@gmail.com.
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