Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe observa, que el presente asunto se circunscribe a un procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.926, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora quien arguye en su escrito libelar que:

“A mediados del año 1.992 con mi familia, constituida por mi cónyuge VIOLETA YAMILE ARAB DE MONTELL, y nuestros tres (3) hijos LAURA ELENA, FLOR VIOLETA y LUIS RAUL MONTELL ARAB cambiamos de residencia y establecimos nuestro hogar en la quinta Vista Golf (parcela 875-B), Calle Caobo, Los Anaucos Country Club, Parroquia Las Brisas, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Antes de mudarnos ya había adquirido en Julio de 1991 la acción Nº 063 de Los Anaucos Country Club-hoy Los Anaucos Golf Club-acompaño el respectivo titulo y la misiva de aceptación como miembro propietario de la mencionada Institucion Social-Deportiva.
Y ya como integrante de la comunidad de la Urbanizacion Los Anaucos Country Club y habitando la quinta Vista Golf (parcela 875-b) recibía desde ese año, 1.992, comunicaciones, boletines, facturas de AsoAnaucos, Aguanaucos, Desarrolos Caiza. C.A. (Directv), cuyos compromisos eran cancelados por mí. Acompañado diversos documentos que comprueban tal veracidad.
En ese tiempo los vecinos más próximos eran la familia formada por el Señor Armando SANTOS Y SU SEÑORA ESPOSA Alicia Mata de Santos, con sus dos hijos, que vivían al lado en la quinta La Escondida (parcela 874).
En la parte posterior de nuestra vivienda, haciendo lindero con ella, se encuentra la parcela 873, la cual permanecía abandonada, llena de gamelote y alimañas, sin la debida atención de su propietario; y es meses después de estar viviendo en la quinta Vista Golf, Noviembre de 1.992, que decido juntamente con m i hijo, LUIS RAUL, ocuparme de la parcela 873 y tomo la decisión de limpiar, cuidar y sembrar dicha parcela de terreno.
De dicha parcela obteníamos, en pequeña cantidad, para nuestro consumo y de allegados: yuca, papaya, guayaba, ají dulce, limones, mangos, aguacates y maíz.
La parcela 873 de Los Anaucos Country Club hasta ahora ha sido propiedad del señor ANTONIO SARLI TEPEDINO, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 3.550.924, según documento protocolizado por anta la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Octubre de 1978, bajo el Nº 9, tiene como Código del Inmueble 1681 y asignado el Código Catastral 15-08-02-U01-000-000-000-000-000-000, en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; y en dicha parcela existe una hipoteca de primer grado constituida por el señor ANTONIO SARLI TEPEDINO a favor de la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, sobre dicha parcela, tal como consta de la copia certificada del documento de compra-venta de la parcela 873 y Certificación de Gravámenes.
Asimismo manifiesta la parte actora “Teniendo como he tenido la posesión legitima de la parcela 873 por más de veinte (20) años, con titulo supletorio suficiente de propiedad de la casa que construyo mi hijo, LUIS RAUL MONTELL ARAB, con mi consentimiento, sobre dicha parcela de terreno, es mi deseo ser reconocido como único y exclusivo propietario de dicha parcela de terreno, a tener de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, razón legal por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto formalmente DEMANDO al ciudadano ANTONIO SARLI TEPEDINO, mayor de edad, venezolano, administrador y titular de la cedula de identidad Nº 3.550.924 y a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, mayor de edad, venezolana, arquitecta y titular de la cedula Nº 635.705, para que convengan o en su defecto, sea declarado por este Tribunal, a su digno cargo, que soy el único y exclusivo propietario de la parcela Nº 873 de Los Anaucos Country Club. Pido que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita con oficio al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de su protocolización, tal como lo consagra el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, de cara a lo expuesto en su escrito libelar y por cuanto es evidente que el actor, demanda a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, supra identificados, al primero como propietario y a la segunda como vendedora del bien inmueble objeto del presente litigio, en virtud que en dicho inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de la vendedora, ahora bien, de una revisión exhaustiva a la actas específicamente al documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Octubre de 1978, bajo el Nº 9, del folio 20 al 22, tiene como Código del Inmueble 1681 y asignado el Código Catastral 15-08-02-U01-000-000-000-000-000-000, en la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; el cual consta de un inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en la Urbanización “Los Anaucos Country Club”, en jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas (antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda, señalada con el Nº 873, en el plano general de la Urbanización y los linderos señalados, cursante a los folios (F.11 al F.15), en el cual se evidencia que la vendedora es de estado civil casada tal como lo señala en el encabezado del documento de compra venta: Sic. “Yo, María Eugenia Rodríguez De Castro, venezolana, casada…”, y el conyuge da su consentimiento expresando en dicho documento: Sic. “…declaro: que como cónyuge de la Sra. María E de Castro, estoy conforme con la Venta anterior”, asimismo, el notario dejó constancia de los: Sic. “…El notario que suscribe certifica que ad-effectum videndi le fueron presentadas solvencias del impuesto sobre la receta Nº 118927 y 190190- con vencimientos a 24-02-79 y 08-03-79, correspondientes a: María Eugenia Rodríguez de Castro y Antonio Sarli Tepedime respectivamente. Igualmente, hace constar que el presente documento quedó también reconocido por lo que representa a la firma de Miguel L. Castro C. mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.941.598, Leído, expuso: “Su contenido es cierto y mía la firma que lo autoriza…” (Lo resaltado del Tribunal) (F.16 al F.25).
De acuerdo a lo antes plasmado es menester para quien suscribe clarificar los aspectos respecto a la legitimación de las partes en el proceso, en tal sentido acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber:
“… en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”. (Sentencia N° 778 de fecha 12/12/2012, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez).
…omissis…
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. (Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).

Tal como se desprende del texto jurisprudencial supra transcrito el Juez como Director del proceso debe constatar y examinar la legitimación de las partes y velar porque la relación jurídico procesal esté debidamente conformada, en tal sentido, y de la revisión exhaustiva efectuada sobre las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que los hechos que relata el actor únicamente no versan sobre la compra venta efectuada por los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO y ANTONIO SARLI TEPEDINO (vendedora-comprador), si no por el contrario al tratarse de un juicio de prescripción adquisitiva la decisión definitiva que recaiga sobre la presente causa afecta a los sujetos procesales que conforman el proceso activa o pasivamente. Así como, lo estable el artículo 691 del Código de procedimiento Civil:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Lo subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, La Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en la relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros). Negrillas y subrayado de este Juzgado.
Así pues, una vez confrontadas las anteriores doctrinas con el caso de autos y verificada como ha sido que en la presente causa correspondía ser demandado y posteriormente citado al cónyuge de la vendedora en mención, el ciudadano MIGUEL L. CASTRO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.941.598, y emplazarse a este, a los fines de dar contestación a la presente demanda una vez conste en auto su citación, situación esta que no ocurrió, sino que por el contrario solo fueron citados los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, antes identificados, omitiéndose al cónyuge de la prenombrada ciudadana, el cual fue identificado en el supra documento de compra venta, a los fines de que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa; por lo que es imperante para quien aquí suscribe, restablecer el orden procesal, ordenando la citación de todos los que aparecen en el documento de propiedad, tal como lo establece el citado artículo 691, es decir, a los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO y MIGUEL L. CASTRO C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-3.550.924, V-635.705, y V-2.941.598, respectivamente, a los fines de que sea conformado el litisconsorte pasivo necesario. Y así se declara.
En ese mismo sentido, considera este Jurisdicente pertinente acotar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está inmerso el orden público, en razón de que esta actividad procesal es el mecanismo por el cual se pone en conocimiento a la parte demandada, el establecimiento de una acción en su contra, para lo cual ejercerá los mecanismos necesarios en procura de la defensa de sus propios intereses. Así las cosas, la defensa como parte integrante del proceso, es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, lo cual queda en cabeza del juez como director del proceso, velar por el firme cumplimiento del mismo; sin menoscabo de las formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal que pueda crear desigualdades entre estas.
Por otro lado, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...” (Mayúsculas del Tribunal).
Así las cosas, es claro y evidente que la presencia del error involuntario evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda en virtud que el ciudadano MIGUEL L. CASTRO C, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.941.598, no fue citado en la presente causa de Prescripción adquisitiva y en virtud que la decisión definitiva que recaiga sobre la presente causa afectara a todos los sujetos procesales que conforman el proceso activa o pasivamente, es por lo que, en el nuevo auto de admisión debe ordenarse la citación del mencionado ciudadano, conjuntamente con los ciudadanos ANTONIO SARLI TEPEDINO y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.550.924, V-635.705, respectivamente, a los fines de que se conforme el litisconsorte pasivo necesario, para que ejerzan los mecanismos necesarios en procura de la defensa de sus propios intereses, en la presente demanda. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión, a tal efecto, se anula el auto de admisión de fecha 04 de julio del 2017 y de todo lo actuado posterior a dicho auto. Todo ello, a tenor del dispositivo legal antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso; por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben velar por el firme cumplimiento de los derechos y garantías consagrados tanto en nuestra carta magna, como en las leyes de la República. Es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este juzgador necesario ordenar el presente proceso. Así se decide.
En este orden de ideas, quien suscribe considera importante traer a colación lo peticionado por la parte actora es su escrito de fecha 15 de junio del 2022, en la que pide sea suspendido el presente juicio a los fines de publicar el Edicto, librado en el auto de admisión, así las cosas, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.” (Lo resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia que en el devenir del proceso no fue publicado el edicto librado en fecha 04 de julio de 2017, tal como lo establece el citado artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la que una vez citados los demandados se publicará un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación, y cuya fijación y publicación se hará en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem.
En este orden de ideas, visto que se obvió el obligatorio llamamiento de terceros interesados al no dejar constancia en autos de la publicación del correspondiente edicto, por lo que en efecto al principio de legalidad, de estricto orden público de las formas procesales, no es relajable por las partes ni por los jueces, pues guarda estrecha relación con la garantía del derecho a la defensa vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio, pudiendo los terceros interponer en cualquier momento juicio de nulidad independiente a este para hacer valer sus derechos patrimoniales.
En tal sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 03 de noviembre del 2016, Nº RC 000683, con ponencia del Magistrado, Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, a juicio de este juzgador, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…’.
Por lo que la Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.
Es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este juzgador necesario ordenar el presente proceso.
En consonancia con lo anterior, es imperante que sin la fijación y constancia en auto de la publicación del edicto, después de haber realizado la citación de los demandados, se estaría violentando el derecho a la defensa de los terceros interesados, por lo que debe la parte demandante cumplir con esta formalidad esencial, para la prosecución del juicio, en consecuencia, una vez conste en auto la realización de la citación de los demandados, deberá la parte actora cumplir con la formalidad esencial de fijación y publicación en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-