REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°


Sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 184-A; representada por su administradora, ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.126.380.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Ciudadanas MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXIA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.126.380, V-2.126.381, V-4.056.826, V-17.855.640, V-17.744.302 y V-17.855.639, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


NULIDAD DE VENTA.

22-9848.






I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.517, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de mayo de 2022, a través de la cual se NIEGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la prenombrada ciudadana en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXIA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, se observa que compareció en fecha 14 de junio de 2022, el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.419, en su carácter de apoderado judicial –para ese entonces- de la parte actora, a fin de consignar escrito de informes. Seguido a ello, en esa misma fecha, compareció la parte recurrente a fin de consignar escrito de informes y revocar el poder conferido a los abogados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ DE GIL, para que representaran a la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A.
Posterior a ello, mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes, fijándose así el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.




II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior nos encontramos, que la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en la presente causa ostenta el carácter de parte co-demandada, por lo que no le es dable por ser contraria a derecho desistir en el presente proceso, y mucho menos desistir de la acción, toda vez que como se dijo anteriormente la misma “la acción” pertenece a la parte demandada; en razón de ello quien aquí suscribe y por cuanto la codemandada, ciudadano MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ no tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, NIEGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la codemandada, ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en el juicio que por NULIDAD incoara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INMOBILIARIA EGO C.A. contra los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GNZÁLEZ LÓPEZ, VICTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA y así se decide (…)”


III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 15 de junio de 2022, compareció ante esta alzada, el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.419, manifestando actuar su carácter de apoderado judicial –para ese entonces- de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en el cual realizó una breve síntesis de la pretensión libelar, e indicó que del acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de agosto de 2021, se violó descaradamente –a su decir- el orden sucesivo para la designación de la administradora conforme a las cláusulas novena, décima y vigésima tercera del acta de asamblea celebrada en fecha 11 de noviembre de 2003, protocolizada ante el mencionado registro el 2 de diciembre de 2003, donde se designan a cinco (5) directores, lo cual fue –a su decir- violado e infringido por tres (3) de sus accionistas, impidiendo que el ciudadano Juan José González, ejerciera el cargo de administrador conforme al documento constitutivo y sus modificaciones estatutarias. Por último solicitó que se declare sin efecto alguno, la condición de administrador invocada por la accionista MAGALY GONZÁLEZ LÓPEZ, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por ser temerario y contraria a los principios de probidad procesal.
Sumado a ello, se observa que en fecha 14 y 15 de junio de 2022, la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY FERNÁNDEZ, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló que la causa principal se encuentra en fase de citación de la parte demandada, es decir, no se encuentra trabada la litis, por lo que indicó que motivado a que en fecha 4 de agosto de 2021, fue designada administradora de la prenombrada empresa hoy demandante, procedió en fecha 29 de abril de 2022, a desistir del procedimiento y de la acción, lo cual fue negado por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, la cual –a su decir- es confusa por cuanto si bien la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, es codemandada en el juicio como personal natural, también ocupa el cargo de administradora de la empresa actora, por lo que –según su decir- tiene capacidad y facultad para que en nombre de ésta disponga del objeto sobre el cual versa la controversia. Por último, solicitó que se revoque la decisión apelada y se homologue el desistimiento realizado, dado que su representada no tiene ningún interés en continuar con el juicio de nulidad incoado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de mayo de 2022, a través del cual se declaró NIEGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la prenombrada empresa en contra de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXIA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, esta juzgadora descendiendo a la revisión minuciosa de las actuaciones remitidas en el presente expediente, observa que el presente juicio seguido por nulidad de venta, inició mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ DE GIL, quienes manifestaron actuar en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A.; acto seguido, se observa que siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de citación, procediera a contestar la acción incoada en su contra.
Sin embargo, de la revisión a los autos se desprende que en fecha 29 de abril de 2022, compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, manifestando actuar en su carácter de administradora y representante legal de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., a fin de consignar diligencia (inserta al folio 17) en la cual manifiesta su intención de: “…desistir del procedimiento y de la acción…”. Así las cosas, visto que el tribunal cognoscitiva en el auto recurrido, negó la homologación del desistimiento efectuado por la prenombrada ciudadana, bajo el fundamento de que “(…) ostenta el carácter de parte co-demandada (…) no tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia (….)”, quien aquí decide, considera entonces proceder a analizar la procedencia o no del desistimiento propuesto, ello bajo las siguientes consideraciones:
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; al respecto, se estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Resaltado añadido)

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado añadido)


Como es de apreciarse, la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de renunciar a la pretensión en cualquier estado y grado de la causa, el cual no requiere del consentimiento de la contraparte (demandado); sin embargo, puede limitarse a desistir únicamente del procedimiento, caso en el cual de ser el caso, debe ser necesario el consentimiento de la parte contraria, si ello ocurrió después del acto de la contestación de la demanda. A tal efecto, en el sub iudice observa esta alzada que la parte actora es una persona jurídica, entiéndase la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., quien para el momento de intentarse la demanda (13/4/2021), se encontraba representada legalmente por los abogados en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTÍNEZ DE GIL, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el No. 3, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue otorgado por los ciudadanos JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ y HAYDEE MARITZA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de apoderado y administradora respectivamente, de la prenombrada empresa.
No obstante a ello, se observa que cursa a los autos acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., celebrado en fecha 4 de agosto de 2021, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 15, Tomo 77-A, en la cual se discutió como orden del día el nombramiento de la junta directiva, quedando conformada de la siguiente manera: “(…) para ocupar el cargo de ADMINISTRADOR a la accionista MAGALY JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V- 2.126.380, como SUB-ADMINISTRADOR a la accionistas ALEXIA MERCEDES GONZALEZ DE CARSTENS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.126.381 (…)” (folios 23-25).
De esta manera, se puede entonces concluir que para el momento en que se realizó el desistimiento del procedimiento y de la acción ante el tribunal de la causa, a saber, en fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, es quien ostenta el carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., cuyas atribuciones se encuentran indicadas en la cláusula octava del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 184-A, en la cual se desprenden las siguientes (ver folios 18-22):
“(…) OCTAVA: Administración: La compañía será administrada y representada por un Administrador, con las siguientes atribuciones y deberes: (…)
3º) Representar a la sociedad en todos los asuntos o negocios en que sea parte, judicial y extrajudicialmente, por ante cualquier autoridad o personas naturales y jurídicas, pudiendo constituir apoderados para uno o más asuntos o negocios, así como poderes judiciales confiriendo las facultades que sean necesarias para la representación plena de la sociedad (…)” (Resaltado añadido).

Con vista a lo antes transcritos, no surge duda alguna que es el administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., quien tiene la atribución de representar a la empresa en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, desempañado dicho cargo actualmente la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ; sin embargo, cursa a los autos escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, manifestando ser apoderado judicial –para ese momento- de la parte demandante, alega que con la mencionada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas protocolizada en fecha 17 de agosto de 2021, se “(…) violó descaradamente el orden sucesivo para la designación de la Administrador (sic) (…)”; a tal efecto, considera esta alzada necesario indicar que no corresponde a quien decide en esta oportunidad, descender a analizar ni revisar el cumplimiento o no de las formalidades previstas para la celebración de la mencionada acta de asamblea ni para su protocolización, por lo que al no constar en autos que ésta haya sido anulada ni que sus efectos hayan sido enervados bajo un medio de impugnación, deben desecharse del proceso los alegatos formulados al respecto por el profesional del derecho antes identificado.- Así se precisa.
Aclarado lo que precede, esta alzada observa de la decisión recurrida, que el a quo determinó que la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ostenta el carácter de parte codemandada, y que motivado a ello “(…) no le es dable por ser contraria a derecho desistir en el presente proceso (…)”; sin embargo, de la lectura a la diligencia contentiva del desistimiento de la acción y del procedimiento consignada en fecha 29 de abril de 2022, se observa que la prenombrada manifestó actuar “(…) en mi carácter de Administradora y representante legal (…)” de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., parte demandante. Por lo tanto, el tribunal de la causa confunde la actuación en el proceso de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, quien si bien es codemandada, adquirió después de iniciado el juicio, el carácter de administrador y consecuentemente, representante de la parte demandante, sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., siendo diferente la persona natural de la persona jurídica, pues la primera de ellas es todo individuo humano susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones para sí mismo, en cambio, la persona jurídica o moral es todo individuo de existencia jurídica comprobable, dotado de derechos y deberes, creada por personas físicas o naturales para cumplir con un objetivo social; por consiguiente, el a quo debió ser más cuidadoso al momento de proferir la decisión recurrida y no limitarse a afirmar que la mencionada era parte integrante del litis consorcio pasivo, para así desechar el desistimiento realizado en el proceso.- Así se establece.
En este orden, determinado que la actuación de la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en la diligencia de fecha 29 de abril de 2022, deviene en su carácter de representante de la parte demandante, sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., y no como codemandada en el juicio, debe entonces esta alzada en su actividad oficiosa proceder a verificar si el desistimiento realizado por la prenombrada resulta procedente o no, para lo cual advierte en primer lugar, que aun cuando procede a desistir tanto de la acción (interés y/o derecho), como del procedimiento, es sensato ponderar que, ya con la sola expresión del “desistimiento de la acción”, equivale a una renuncia de carácter definitiva e irrevocable sobre el interés sustancial legitimado, es decir, el demandante somete su interés y/o derecho en favor del interés y/o derecho ajeno del demandado, y que en caso de ser declarada su procedencia por estar satisfechas las exigencias de ley, conlleva indudablemente a la extinción del proceso y en consecuencia, por vínculo de accesoriedad, desaparece el procedimiento, las medidas preventivas que a bien se hubieren decretado, así como los recursos existentes, todo ello, se repite, motivado a que estos últimos están subordinados al asunto principal, así lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos, en sentencia No. 380, de fecha 14 de agosto de 2019.
En ese sentido, para que el juez pueda dar por consumado el instituto del desistimiento es necesario que se satisfagan dos condiciones,a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que: (i) quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y (ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Atendiendo a lo anterior, en el presente caso se constata que el desistimiento se efectuó de modo expreso (escrito) y auténtico, y sin que se advierta en ella ningún término, condición ni modalidad de ninguna especie; además, se extrae de las actas procesales que compareció personalmente la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrado en fecha 4 de agosto de 2021, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el No. 15, Tomo 77-A, quien estuvo asistida por un profesional del derecho, a fin de expresar su voluntad de desistir de la acción intentada, y como quiera que el asunto objeto del desistimiento formulado versa sobre materias disponibles por las partes; es por lo cual este juzgado encuentra reunido en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, a los fines de garantizar el equilibrio procesal y asegurar que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY FERNÁNDEZ, ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY FERNÁNDEZ; y en consecuencia, se declara procedente el desistimiento de la acción efectuado por la parte demandante en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en contra de la los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXIA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENNY FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.517, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda de fecha 4 de mayo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE el desistimiento de la acción efectuado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara en contra de la los ciudadanos MAGALY JOSEFINA GONZÁLEZ LÓPEZ, ALEXIA MERCEDES GONZÁLEZ DE CARSTENS, ANDREINA MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, VÍCTOR MANUEL ACOSTA DORTA, DAYANA DEL CARMEN ROMERO ARANGO y FRANCISCO JAVIER ACOSTA DORTA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9848.