.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:













DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.684.448.

Abogado en ejercicio LUIS MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.807.

Sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1988, bajo en Nº 53, Tomo 76-A Sgdo., representada por los ciudadanos ANTONIO MATTEO MANCO, VICENZO SARLI DI MARINO y ROSARIO DI MIELE, de nacionalidad venezolana los primeros e italiana la última, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.473.830, V-6.859.600 y E-81.350.850, respectivamente.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

22-9826.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera interpuesta por el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declaró la sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble objeto del juicio a favor de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2022, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 17 de mayo de 2022, se hizo constar que solo la parte actora presentó escrito de observaciones en la presente causa, por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante demanda presentada en fecha 11 de junio de 2019, el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado desde hace más de veinte (20) años ha ocupado y poseído un terreno en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, pública, de buena fe y con la intención y ánimo de dueño, sobre el cual ha realizado permanentemente –según su decir- trabajos de mantenimiento y de obra civil, como estacionamiento vehicular y taller mecánico, integrado por dos (2) parcelas contiguas, ubicado en la Zona Industrial de las Minas, calle Carabobo cruce con la avenida Circunvalar, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 mts2).
2. Que la primera parcela de terreno está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts) con terrenos que son o fueron de Andrés Feliciani, Sur: en longitud de cincuenta y dos metros con cuarenta centímetros (52,40 mts) con terreno que es o fue del señor Carvajal; Este: En catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) con terreno que es o fue del señor Rafael Meza; y, Oeste: En treinta y dos metros (32,00 mts) con camino vecinal; y que la segunda parcela está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos:Norte: en doce metros (12,00 mts) con terreno proindiviso de la sucesión Izarra Silva, con carretera al medio; Sur: en once metros (11,00 mts) en parte con terreno adjudicado a Pedro Pablo Izarra y, en parte con terreno que es o fue de Rafael Meza; Este: en cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terreno proindiviso de la sucesión de Izarra Silva; y, Oeste: En cuarenta y seis metros (46,00 mts) con terreno proindiviso de la sucesión Izarra Silva.
3. Que los referidos inmuebles son propiedad según título protocolizado bajo el No. 26, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 30 de septiembre de 1992, ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A.
4. Que además de los actos posesorios que ha realizado su mandante en la forma y tiempo ya mencionados, los cuales -a su decir- configura nítidamente el carácter legítimo de la posesión por mantenida durante el transcurso de más de dos (2) décadas, igualmente ha realizado trabajos de limpieza y mantenimiento del terreno, así como la ejecución de obras civiles consistentes en un estacionamiento vehicular y taller mecánico que ha ejecutado a sus expensas sobre el terreno poseído.
5. Que los actos realizados por su representado han permitido conservar el inmueble en óptimas condiciones y son demostrativas de la responsabilidad desplegada por su legítimo detentador y poseedor de buena fe.
6. Que durante más de veinte (20) años su mandante jamás ha sido perturbado ni despojado por los propietarios ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de derechos en relación con el inmueble poseído por el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA; y que por el contrario su conducta de poseedor legítimo ha sido reconocida por los vecinos y demás personas de su círculo social, los cuales –a su decir- lo reconocen inequívocamente como propietario del inmueble supra identificado.
7. Que en la cláusula cuarta del documento constitutivo-estatuario de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., se indica que el término de duración de la compañía es de veinticinco (25) años, transcurriendo desde la fecha de inscripción del documento (29/8/1988) más de treinta (30) años, sin que haya sido prorrogada la duración de la misma, por lo que debe considerarse disuelta.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.977 y 1.953 del Código Civil.
9. Que en razón de todos los hechos anteriormente expuestos, es por lo que en efecto demanda a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., para que convenga en que su representado ha adquirido el derecho de propiedad del inmueble deslindado y ampliamente determinado anteriormente, por prescripción adquisitiva o usucapión.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.) equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, compareció ante el tribunal de la causa la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., quien mediante escrito consignado en fecha 2 de agosto de 2021, adujo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice que el actor haya ocupado el inmueble objeto de la presente acción de manera legítima por más de veinte (20) años, ejerciendo en el referido inmueble actos posesorios, que de manera general mencionó, sin detalle de ninguna característica ni contenido, omitiendo indican en qué han consistido las actividades de “legítimo poseedor” del cual deviene el derecho pretendido, limitándose a acompañar a su escrito libelar, lo que determina como constancias demostrativas de las actividades que ha realizado, las cuales consisten en recibos de pago por trabajos de limpieza y mantenimiento de terreno, recibos de pago por mano de obra y ejecución de obra civil, e imágenes fotográficas que al decir del actor permiten hacer seguimiento de trabajos de limpieza y mantenimiento del terreno, así como de la obra civil realizada.
2. Que se evidencia –a su decir- el desinterés de la parte actora en señalar con detalles cuáles han sido los actos que ha ejercido en cuanto a la posesión se refiere, afirmando de manera escueta una posesión legítima sin ilustrar al tribunal en qué hechos ha materializado tales actos de posesión durante supuesta larga data que puedan de manera irrefutable demostrar que se está frente a un proceso que evidencia el derecho invocado, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda.
3. Por último, impugnó las fotográficas que se acompañan al escrito de libelo de la demanda, así como los recibos de pagos consignados; y, rechazó y contradijo la estimación de la demanda interpuesta por insuficiente.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-11, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO DE PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2018, inscrito bajo el No. 28, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio LUIS HERNANDO MUÑOZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.807, como apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio de la parte actora.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12 -17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano DOMENICO MISANTONE RAPACCHIETA (tercero ajeno a la controversia), le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES,C.A., representada en ese acto por sus administradores, ciudadanos ANTONIO MATTEO y ROSARIO DI MIELE, un lote de terreno con una superficie de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (2) parcelas de terreno. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (aquí demandada), adquirió la propiedad del inmueble objeto del presente juicio seguido por prescripción adquisitiva en fecha 30 de septiembre de 1992.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 18-22, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, correspondientes a los últimos veinte (20) años de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros (975,05 mts2), situado en Las Minas, San Antonio de Los Altos, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., sobre el cual “(…) no pesa GRAVAMENES (sic) Y NO SE HAN RECIBIDO MEDIDAS JUDICIALES REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DEL PAIS (sic) (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (aquí demandada), para el año 2018, continuaba siendo la propietaria de la parcela de terreno antes indicada, objeto del presente juicio, y de que sobre el mismo no pesaba ningún gravamen ni medida judicial.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 23,I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “C-1”, en original, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-00278164-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 2 de marzo de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita en ese organismo en fecha 17 de enero de 1996, quien fijo como domicilio fiscal la calle Agustín Codazzi entre Pimentel y Teresa de la Parra, edificio Tevere, planta baja, urbanización Santa Mónica. Ahora bien, en vista que la documental bajo análisis no fue desvirtuada por la parte contraria, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (aquí demandada), para el 2009, fijó la mencionada dirección como su domicilio fiscal.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 24-36, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D” en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1988, bajo el No. 53, Tomo 76-A Sgdo, a través de la cual se observa que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos ANTONIO MATTEO M., ANTONIO ROTUNNO SARLI, VICENZO SARLO DI MARTINO,ROSARIO DI MIELE y VICENZO DI MIELE, quienes acordaron una duración de la compañía de veinticinco (25) años; asimismo, se desprende que dicha empresa se encuentra representada por tres (3) administradores, siendo designados para tal cargo a los ciudadanos ANTONIO MATTEO, VICENZO SARLI DI MARTINO y ROSARIO DI MIELE, por un plazo de cinco (5) años. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., parte demandada en el presente juicio, así como de quienes ostentan su representación.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 37-47, I pieza del expediente) en formato impreso, once (11) REPRODUCCIONES FOTOGRAFÍAS en la cuales se puede observar trabajos de mantenimiento y la construcción de una bienhechurías, presuntamente realizados en el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas conjuntamente al libelo demanda, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó correctamente, deben tenderse como fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), y por lo tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de trabajos de mantenimiento y la construcción de unas bienhechurías.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 48-83, I pieza del expediente) en original, tres (3) ORDENES DE PEDIDOS suscritas por el ciudadano LUIS AGUILERA (tercero ajeno a la controversia), a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA, en los años 2009 y 2010; en original, tres (3) FACTURAS emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URUYEN, C.A. (tercero ajeno a la controversia), a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA, en los años 2010 y 2011; en original, una (1) FACTURA expedida por la sociedad mercantil MATERIALES DATE SAN ANTONIO, C.A., en fecha 26 de julio de 2013, a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA; en original, una (1) FACTURA expedida por la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., en fecha 29 de octubre de 2013, a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA; en original, veintisiete (27) FACTURAS, expedidas por la sociedad mercantil BLOQUERA MINABLOC, C.A., a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA, en los años 2012,2013 y 2015; y, en original, una (1) FACTURA expedida por la sociedad mercantil FERRETERÍA EL VAQUIRO, C.A., en fecha 2 de marzo de 2012, a favor del ciudadano ALFREDO BARRERA. Ahora bien, en vista de que los instrumentos privados en cuestión emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan del juicio y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al libelo de demanda, identificadas con las letras “B”, “C”, “C-1” y “D”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 154 y 206-210, I pieza del expediente) en copia fotostática, FICHA CATASTRAL No. 0022429, expedida por la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2012, correspondiente al inmueble conformado por un lote de terreno constituido por dos (2) parcelas, ubicado en Las Minas, calle Carabobo; marcado con la letra “F”, en original, siete (7) COMPROBANTES DE PAGO expedidos por la División de Liquidación adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda correspondientes al contribuyente: CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., referentes al pago de certificaciones y solvencias en los años 2012 y 2013, y al pago por concepto de inmuebles urbanos de los años 2012, 2013 y 2015; y, marcado con la letra “H”, en original, dos (2) CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS expedidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda a favor de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por concepto de solvencia de inmueble urbano en los años 2012 y 2013. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descrito no fueron desvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende en el presente juicio, se encontraba solvente para los años 2012, 2013 y 2015, cuyas solvencias se encuentran en posesión de la parte demandante.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 211-214, I pieza del expediente) en copia fotostática, cuatro (4) COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., al interlocutor comercial CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por concepto de pago del servicio aseo urbano y relleno sanitario del inmueble ubicado en la calle Carabobo, sector industrial de Las Minas, parroquia San Antonio, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, elaborados en fecha 9 de julio de 2010, 8 de marzo de 2012,22 de enero de 2013 y 1º de junio de 2016. Ahora bien, los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que el inmueble objeto del juicio, se encuentra solvente en el pago del servicio aseo urbano y relleno sanitario en los años 2010, 2012, 2013 y 2016.- Así se establece

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO GUALBERTO SILVA BELISARIO, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO y JOHANA RAQUEL TORTOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 625.707, V-12.729.792 y V-14.852.714, respectivamente; siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de octubre de 2021. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ARMANDO GUALBERTO SILVA BELISARIO (folio 29, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, su nombre y domicilio? RESPUESTA: San Antonio de los Altos, zona industrial Las Minas, calle Carabobo, número 4º, mi nombre es ARMANDO SILVA. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto reside en la dirección que nos acaba de mencionar? RESPUESTA: desde 1965. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe por qué esta hoy declarando en este acto? RESPUESTA: Si, por un terreno que queda frente de mi casa que es del señor ALFREDO BARRERA. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor que acaba de mencionar de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si porque como esta allí al frente es el que ha venido ocupando el terreno desde hace mas(sic) de 20 años, desde el 1998 aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, quien (sic) es el dueño o propietario del terreno que dice usted quedar frente a su vivienda? RESPUESTA: Si el señor Alfredo barrera (sic) que lo viene ocupando desde hace mas(sic) de 20 años. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado trabajos de construcción y terrazo del terreno, en el terreno que hemos mencionado? RESPUESTA: Si, el señor ALFREDO es quien ha traído un tractor, pico y pala y es quien ha venido limpiando dicho terreno. SEPTIMA (sic): ¿Diga usted señor ARMANDO SILVA, que (sic) trabajo exactamente ha ejecutado el señor Alfredo barrera (sic) en el terreno, que dice usted estar ubicado al frente de su casa? RESPUESTA: El (sic) ha venido haciendo construcciones emparejando el terreno, construido un estacionamiento, para beneficio de la misma comunidad. OCTAVA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de vecindario quien (sic) o como (sic) estaba ocupado el referido inmueble, antes de ocuparlo el señor barrera? RESPUESTA: allí lo que había era un poco de basura, perros puertos (sic), ratones, culebras, carros viejos y el (sic) vino y lo limpio (sic) con un tractor y después aplano (sic) y le hecho (sic) ripio. CESARON (…)”.

En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO (folio 30, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, su nombre y domicilio? RESPUESTA: Zona Industrial Las Minas, calle Trujillo, casa sin número, mi nombre JESUS ALBERTO GONZALEZ DELGADO. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe por qué vino a declarar hoy? RESPUESTA: para servirle de testigo al señor ALFREDO BARRERA. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace muchos años por ser vecino de la comunidad. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted conoce un terreno ubicado entre la circunvalación de las minas y la calle Carabobo? RESPUESTA: Si lo conozco, está ocupado por el señor ALFREDO BARRERA. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, desde que (sic) tiempo el señor ALFREDO BARRERA ocupa el referido inmueble? RESPUESTA: El señor Alfredo está allí, desde el año 1999. Eso allí era un basurero el (sic) limpio (sic) todo ese terreno. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe que alguna persona o empresa ha venido a reclamar al señor barrera (sic) sobre el terreno identificado por usted? RESPUESTA: que yo sepa él nunca ha tenido problema con ese terreno, nunca he visto que nadie haya venido a reclamar nada. SEPTIMA (sic):¿Diga el testigo que (sic) trabajos ha realizado o ejecutado con el señor ALFREDO BARRERA en dicho terreno? RESPUESTA: bueno el (sic) saco (sic) todos los escombros y basura que había allí, está construyendo unos muros y esta (sic) poco a poco haciendo su construcción. OCTAVA: ¿Diga el testigo que (sic) uso actualmente tiene el terreno, que esta (sic) ubicado entre la calle Carabobo y la avenida circunvalar de las (sic) minas (sic) industriales? RESPUESTA: Él (sic) señor ALFREDO tiene ahorita allí un estacionamiento para la comunidad, y se beneficia de eso y a veces también hace trabajos de mecánica allí. CESARON (…)”.

En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOHANA RAQUEL TORTOSA DELGADO (folio 31, II pieza), esta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe la razón por la cual hoy rinde testimonio? RESPUESTA: Si, vengo a rendir testimonio por un terreno que está ubicado en frente de mi casa, en calidad de testigo por el terreno que es del señor ALFREDO BARRERA. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Si, lo conozco porque es mi vecino. TERCERA: ¿Diga la testigo, porque (sic) conoce al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Porque el (sic) ocupa un terreno allí desde hace mas (sic) de 23 años. CUARTA: ¿Diga la testigo que (sic) obras ha realizado el señor ALFREDO BARRERA, en el terreno, ubicado frente a su casa? RESPUESTA: ha realizado muchas estructuras entre ellos, cercar, colocar muros estructurales, coloco ripio, ha hecho muchas obras estructurales en esa propiedad. QUINTA: ¿Diga la testigo que (sic) uso tiene actualmente el terreno del cual usted nos ha mencionado? RESPUESTA: el terreno lo utiliza para estacionamiento de la comunidad, incluso en oportunidades el consejo comunal, le ha pedido la colaboración al señor Alfredo para hacer ventas de comidas y esas cosas para el beneficio de la comunidad, también hacen reparaciones de carros con respecto a la mecánica. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que alguna persona o empresa le haya reclamado al señor Alfredo barrera (sic) sobre la propiedad de dicho terreno? RESPUESTA: durante el tiempo que estado yo viviendo allí y que yo sepa nadie ha ido a reclamar nada. SEPTIMA (sic): ¿Diga la testigo desde cuando reside en la vivienda que usted dice ser su domicilio? RESPUESTA: desde que nací desde el año 1979 (…)”.


Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que aún cuando los ciudadanos ARMANDO GUALBERTO SILVA, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO y JOHANA RAQUEL TORTOSA, afirmaron conocer al hoy demandante y que éste utiliza el inmueble objeto del juicio como estacionamiento para la comunidad, lo declarado se aprecia insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar que el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, por más de veinte (20) años, ha realizado actos materiales que acreditan una posesión legítima sobre el bien inmueble ya descrito, aunado al hecho de que es imposible adminicular tales testimonios con el resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de los mismos como plena prueba, pues no basta con afirmar que el actor ha construido bienhechurías y utilizado el inmueble como estacionamiento y taller mecánico, sino que debe plenamente acreditarse que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. En consecuencia, a criterio de quien decide, la declaración de los testigos ut supra transcrita no resulta convincente para demostrar los hechos de la pretensión libelar, y vista la imposibilidad de adminicularlos con otros elementos probatorios, se hace inexorable desecharlos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandante promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble objeto de la presente controversia; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 6 de octubre de 2021, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, se observa que en fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal cognoscitivo se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “AVENIDA CIRCUNVALAR DE LA ZONA INDUSTRIAL LAS MINAS, CRUCE CON LA CALLE CARABOBO, ESQUINA, MUNICIPIO LOS SALIAS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, en cuya oportunidad mediante acta levantada (inserta a los folios 9-11, II pieza) dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)PRIMER PARTICULAR, referido a la VERIFICACIÓN DEL ESTADO DEL TERRENO: El Tribunal (sic) puede observar que el terreno se encuentra banqueado y terrazeado, consta de tres (03) niveles todavía en obras, el primer nivel de entrada y salida es plano, la mitad es de tierra y la otra mitad de placa, delimitado con muro de bloques de cemento de aproximadamente 1,20 mt de altura, con malla de alfajor, y sobre el se encuentran levantadas bienhechurías levantadas en obra gris, también se observó diferentes vehículos estacionados (…) Respecto del SEGUNDO PARTICULAR, relativo a LA CONSTRUCCIÓN APARENTEMENTE REALIZADA POR EL ACCIONANTE: A nivel de sótano se encuentra una construcción de bloque y cemento sin frizar de aproximadamente 150 mts2, sin división alguna, constituyendo una sola área para uso de depósito, tambien (sic) se pudo observar 13 columnas fomentadas de concreto. A nivel de calle las mismas 13 columnas que sobresalen de la construcción del depósito, una placa de aproximadamente 300 mts2, del lado derecho se encuentra una construcción en obra gris de aproximadamente 80 mts2, consta de un espacio habilitado para oficina, dos espacios destinados para baño donde se encuentra las tuberías de aguas servidas y blancas, sin instalación de piezas sanitarias, y dos espacios destinados para cuartos de herramientas. Sobre esta construcción de aproximadamente 80 mts2, se encuentran 3 (tres) depósitos de aproximadamente 20 mts2 cada uno, los mismos se encuentran en obra gris. Dicha construcción disfruta de servicio eléctrico y agua surtida por la empresa Hidrocapital. Se puede observar que el área plana es utilizada como estacionamiento para vehículos y para taller mecánico. De igual manera se deja constancia que a simple vista se puede observar que la construcción es de vieja data (…)”

En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario aclarar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto del presente juicio se encuentran levantadas una bienhechurías en obra gris, así como un área plana utilizada como estacionamiento para vehículos y para taller mecánico.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada junto con su escrito de contestación no hizo valer ningún medio probatorio;, sin embargo, abierta la causa a pruebas se observa que promovió las siguientes probanzas:

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a los siguientes organismos:(a)Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe sobre: “(…) actividad Tributaria (sic) y ultimo(sic) domicilio fiscal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (…)”; (b) Servicio Autónomo de Registros y Notaria en su sede principal ubicada en la Avenida San Felipe de la Castellana, Altamira Caracas, a fin de que informe sobre “(…)actualización de Estatutos Sociales y ultimas (sic) asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas; así como todos aquellos actos registrales y notariales que haya podido realizar a nivel nacional desde el año 1.988 a la presente fecha la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (…)”; y,(c)Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remita“(…) Copia (sic) Certificada (sic) del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES C.A. (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar el último domicilio fiscal y la actualización de los nuevos accionistas de la parte demandada en este juicio, lo cual bajo ninguna circunstancia pudo haber tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, puesto que su contenido no va dirigido a demostrar los hechos enunciados ni desvirtuar la pretensión contraria; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta superioridad pronunciarse, se desechan del proceso las pruebas bajo análisis.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que la parte actora ha venido poseyendo como un buen padre de familia el lote de terreno objeto de la demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir, como lo es, el transcurso de un determinado tiempo, más de 20 años. Y ASÍ SE PRECISA.
Para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble objeto de usucapión es o no legítima y tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, se puede decir en primer término que quedó determinado, en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que tal circunstancia fue demostrada a través de las testimoniales, inspección judicial y el abanico de documentales aportadas, las cuales fueron admitidas, evacuadas y valoradas por esta Juzgadora (sic), y de las cuales se puede verificar que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA como un buen padre de familia, lo que denota el animus domini de su posesión, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
A los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal (sic) observa, que el inmueble desde 2009 hasta la actualidad se ha mantenido en manos del actor, quien inició su posesión desmalezando, retirando escombros, introduciendo máquinas para nivelar en terreno y construyendo bienhechurías, labores éstas de gran magnitud, sin oposición, obstáculo o impedimento de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES C.A., hoy parte demandada, manteniéndose inerte tal condición, y por el contrario, dejando a la demandante en el inmuebles, materializándose de tal manera la posesión pacífica. Y ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejerció es legítima. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que siendo legítima la posesión del ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, por cuanto cumple las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, así como el transcurso del tiempo que exige la ley, es obligatorio para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR lademanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA (…) contra la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLE (sic) C.A. (…) sobre dos (2) parcelas contiguas, situadas en la calle Carabobo cruce con Avenida (sic) Circunvalar (sic) de la zona industrial Las Minas, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 M2) (…)
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia como Titulo (sic) de Propiedad (sic) suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor del demandante, ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 3 mayo de 2022, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, presentó ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realiza una síntesis de la pretensión libelar, así como un recuento de las actuaciones realizadas para la citación de la parte demandada, y las pruebas aportadas al proceso, para finalmente concluir que la posesión legítima de su defendido quedó –a su decir- perfectamente determinada en el proceso; en consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.
Por su parte, en fecha 3 y 4 de mayo de 2022, la defensora ad litem de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., presentó vía digital y posteriormente en físico respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual sostuvo que en la oportunidad de promoción de pruebas, solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Servicio Autónomo de Registros y Notaria, y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, pero que a la fecha de publicación y notificación de la sentencia recurrida, no constaba en las actas procesales la constancia de entrega de tales oficios por parte del alguacil del tribunal de la causa, produciéndose la decisión sin la espera de entregar tales oficios a los organismos a quienes fueron dirigidos. Por consiguiente, sostuvo que el a quo no puede responsabilizar a la parte demandada por la remisión tardía de las resultas y menos aún de la remisión tardía de entregar los oficios por parte del tribunal, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia recurrida y, se ordene reponer la causa al estado de que el tribunal cognoscitivo ordene la entrega de los oficios a los organismos a quienes fueron dirigidos.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 11 y 12 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, presentó vía digital y en físico, en ese orden, su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual indica que los elementos esenciales para probar la prescripción adquisitiva han quedado fehacientemente probados a lo largo del proceso, ya que han cumplido cabalmente con la normativa sustantiva procedimental. Seguidamente, señaló que la defensora ad litem de la parte demandada insiste en las pruebas de informes por ella promovidas, las cuales -a su decir- no desvirtúan los elementos esenciales para que no prospere la acción intentada; asimismo, indicó que aún cuando fueron llegado las resultas de las pruebas de informes promovidas, no demostrarían que su representado no es el legítimo poseedor del inmueble por un lapso superior a veinte (20) años.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoada por el ciudadano ALFREDO BARRARE CHINEA contra la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró la sentencia como título de propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble objeto del juicio a favor de la parte actora. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta alzada estima necesario precisar que el presente juicio inició mediante demanda incoada por el apoderado judicial del ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA contra la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sosteniendo para ello que su representado desde hace más de veinte (20) años ha ocupado y poseído un terreno en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, pública, de buena fe y con la intención y ánimo de dueño, sobre el cual ha realizado permanentemente –según su decir- trabajos de mantenimiento y de obra civil, como estacionamiento vehicular y taller mecánico, integrado por dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la Zona Industrial de las Minas, calle Carabobo cruce con la avenida Circunvalar, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 mts2); asimismo, indicó que los actos realizados por su representado han permitido conservar el inmueble en óptimas condiciones y son demostrativas de la responsabilidad desplegada por su legítimo detentador y poseedor de buena fe, quien –según su decir- durante más de veinte (20) años su jamás ha sido perturbado ni despojado por los propietarios ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicial por titulares de derechos en relación con el inmueble poseído. En razón de ello, es por lo que procede a intentar la presente demanda a fin de que su representado adquiera el derecho de propiedad del inmueble ya indicado por prescripción adquisitiva o usucapión.
Ahora, a fin de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, la defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir, que el actor haya ocupado el inmueble objeto de la presente acción de manera legítima por más de veinte (20) años, ejerciendo en el referido inmueble actos posesorios, que de manera general mencionó, sin detalle de ninguna característica ni contenido, omitiendo indicar en qué han consistido las actividades de “legítimo poseedor” del cual deviene el derecho pretendido, limitándose a acompañar a su escrito libelar, lo que determina como constancias demostrativas de las actividades que ha realizado, las cuales consisten en recibos de pago por trabajos de limpieza y mantenimiento de terreno, recibos de pago por mano de obra y ejecución de obra civil, e imágenes fotográficas que al decir del actor permiten hacer seguimiento de trabajos de limpieza y mantenimiento del terreno, así como de la obra civil realizada. Acto seguido, manifestó que queda evidenciado –a su decir- el desinterés de la parte actora en señalar con detalles cuáles han sido los actos que ha ejercido en cuanto a la posesión se refiere, afirmando de manera escueta una posesión legítima sin ilustrar al tribunal en qué hechos ha materializado tales actos de posesión durante supuesta larga data que puedan de manera irrefutable demostrar que se está frente a un proceso que evidencia el derecho invocado, por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda y seguido a ello, rechazó y contradijo la estimación de la demanda interpuesta por insuficiente.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide procede a pronunciarse como punto previo sobre las defensas alegadas por la defensora ad litem de la parte accionada en el decurso del proceso, ello en los siguientes términos:

*Del rechazo a la estimación de la demanda.-

En el escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A.,rechazó la cuantía libelar por insuficiente conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual asciende a la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.), para el momento de su presentación, a saber, en fecha 11 de junio de 2019.
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte ha establecido que: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Así las cosas, esta alzada considera que la parte demandada para poder impugnar o rechazar la cuantía debe establecer si considera que la estimación efectuada por la parte actora es insuficiente o exagerada, y en caso de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la parte demandada si bien impugna la cuantía afirmando que la misma es insuficiente, no aportó un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamentaran dicha impugnación; consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte actora en la reforma libelar en la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 U.T.).- Así se establece.

* De la solicitud de reposición de la causa.-
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 4 de mayo de 2022, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que “(…) el juez de mérito ordene la entrega de dichos oficios a los organismos que fueron dirigidos, y posteriormente se valoren conforme lo previsto en el artículo 509 del texto normativo las pruebas de informes requeridas (…)”.Así las cosas, de la revisión a los autos se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: (i) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informe sobre: “(…) actividad Tributaria (sic) y ultimo (sic) domicilio fiscal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (…)”;(ii) Servicio Autónomo de Registros y Notaria en su sede principal ubicada en la Avenida San Felipe de la Castellana, Altamira Caracas, a fin de que informe sobre “(…)actualización de Estatutos Sociales y ultimas (sic) asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas; así como todos aquellos actos registrales y notariales que haya podido realizar a nivel nacional desde el año 1.988 a la presente fecha la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (…)”; y, (iii) Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a fin de que remita “(…) Copia (sic) Certificada (sic) del expediente mercantil correspondiente a la sociedad mercantil denominada ´CONDUCTORES UNO CABLES C.A. (…)”.
Seguido a ello, se observa que el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 6 de octubre de 2021, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y libró los oficios respectivos, los cuales fueron entregados por el alguacil del juzgado de la causa en fecha 29 de octubre del mismo año (ver folio 32, II pieza); acto seguido, se observa que el a quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, acordó –previa solicitud de la parte demandada- ratificar nuevamente los oficios en cuestión, no constando en autos que los mismos hayan sido debidamente entregados, procediendo el tribunal de la causa a dictar el fallo definitivo sin esperar las resultas de las mencionadas pruebas de informes. De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia de que en casos como el sub iudice se determine, la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido, señalado en la sentencia N° 282, de fecha 26 de abril de 2016, expediente N° 15-0355, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.
El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘…La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).
Además expresó:
‘…Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’ (…)”. (Negrillas del texto).

Conforme al criterio citado, le corresponde a esta alzada determinar si las pruebas de informes promovidas tempestivamente en el presente juicio por la defensora ad litem de la parte demandada, pudo haber tenido o no influencia determinante en lo dispositivo del fallo y, en tal sentido observa, que lo pretendido con dichas pruebas no era otra cosa que demostrar la actividad tributaria, el último domicilio fiscal y las últimas asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES C.A., propietaria del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende en el presente juicio, todo lo cual no resulta determinante en el mérito del asunto.
De allí que reponer la causa al estado de oficiar nuevamente a los mencionados organismos para que suministren la actividad tributaria, el último domicilio fiscal y las últimas asambleas ordinarias y extraordinarias de la sociedad demandada resulta inútil, pues aunque ello conste en autos, tal información es insuficiente para demostrar los hechos enunciados en el escrito de contestación a la demanda y para desvirtuar aquellos hechos expuestos en el escrito libelar, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo, por lo que acordar la reposición requerida atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes. En tal sentido, los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “…en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta juzgadora en base a los argumentos expuestos estima ajustado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte recurrente.- Así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
Se debe precisar en primer lugar que la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA o usucapión es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Nuestro Código Civil regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción, cuando en su artículo 1952 establece que: "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley"; implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión –la que corresponde al presente asunto-, y prescripción extintiva.
Se entiende entonces que para los efectos procesales la prescripción adquisitiva es aquella institución que permitirá a la parte poder adquirir la propiedad o el derecho real sobre la cosa, siempre y cuando la posesión ejercida sea legitima durante el lapso de tiempo establecido en la norma para poder ejercerla; en este sentido para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil establecen, lo siguiente:
Artículo 1.953.- “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (...)”.

Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley (…)”

Entonces, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada (legítima) y por el tiempo previsto, a saber, veinte (20) o diez (10) años. En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, la doctrina patria, indica que debe ser continua, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño; debiendo puntualizarse en este aspecto que, la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción.
Así las cosas, la posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor; en otras palabras, la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos concurran la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde. El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión, este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, ello puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
En efecto, a los fines de verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, conviene realizar un exhaustivo análisis del material probatorio de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y verificar si en este caso, la parte actora acreditó sus respectivas afirmaciones, para lo cual se observa que conjuntamente con el libelo de demanda promovió una serie de documentales, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio, el (a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo Primero (folios 12-17, I pieza), a través del cual la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. (aquí demandada), adquirió la propiedad de un lote de terreno con una superficie de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Minas”, San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio los Salias del estado Bolivariano de Miranda, constituido por dos (2) parcelas de terreno; (b)CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de octubre de 2018, correspondientes a los últimos veinte (20) años del inmueble anteriormente descrito, propiedad de la parte demandada (folios 18-22, I pieza); (c)REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-00278164-5, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 2 de marzo de 2009, correspondiente a la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita en ese organismo en fecha 17 de enero de 1996, quien fijo como domicilio fiscal la calle Agustín Codazzi entre Pimentel y Teresa de la Parra, edificio Tevere, planta baja, urbanización Santa Mónica (folio 23, I pieza); y, (d)ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1988, bajo el No. 53, Tomo 76-A Sgdo, a través de la cual se acreditan a los representantes de dicha empresa (folios 24-36, I pieza).
De las referidas probanzas, únicamente se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, y la identificación de su propietario, más no algún elemento o acto material que demuestra una posesión legítima por parte del ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA; no obstante a ello, el prenombrado durante el lapso probatorio, promovió, FICHA CATASTRAL No. 0022429, expedida por la División de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2012, correspondiente al inmueble conformado por un lote de terreno constituido por dos (2) parcelas, ubicado en Las Minas, calle Carabobo; COMPROBANTES DE PAGO y CERTIFICADOS DE SOLVENCIAS expedidos por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda a favor de la sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por concepto de solvencia de inmueble urbano en los años 2012, 2013 y 2015 (folios 154 y 206-210, I pieza); COMPROBANTES DE COBRO expedidos por la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., al interlocutor comercial CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., por concepto de pago del servicio aseo urbano y relleno sanitario del inmueble ubicado en la calle Carabobo, sector industrial de Las Minas, parroquia San Antonio, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en los años 2010, 2012, 2013 y 2016(folios 211-214, I pieza); e, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2021, en la dirección del inmueble objeto del litigio, en el cual se encuentran levantadas una bienhechurías en obra gris, así como un área plana utilizada como estacionamiento para vehículos y para taller mecánico (inserta a los folios 9-11, II pieza).
Ahora bien, de éstas últimas probanzas únicamente se demuestra que el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, ha cancelado y obtenido la solvencia del inmueble cuya propiedad pretende adquirir por prescripción, desde el año 2012; además, si bien se demostró que sobre las referidas parcelas de terreno, se encuentra una bienhechuría, no se acreditó en autos que las mismas hayan sido realizadas por el demandante ni que tan antiguas son las mismas, como para siquiera inferir el momento en que el actor comenzó a realizar actos materiales que demuestren una posesión legítima. Conviene además indicar que por lo general constituye una prueba eficiente para demostrar la posesión sobre un inmueble, la testimonial, por ser ésta mediante la cual se deja constancia de los hechos que presenciaron los testigos, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno (así sea el de propiedad) la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. Así las cosas, se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente expediente, que cursa el testimonio de los ciudadanos ARMANDO GUALBERTO SILVA BELISARIO, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO y JOHANA RAQUEL TORTOSA, promovidos por la parte actora en su debida oportunidad, los cuales –como se dijo en la oportunidad de ser valorados- fueron desechados por esta alzada en virtud de que los mismos si bien afirmaron que el demandante utiliza el inmueble objeto del juicio como estacionamiento para la comunidad, lo declarado se apreció insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar que el actor por más de veinte (20) años, ha realizado actos materiales que acreditan una posesión legítima sobre el bien inmueble ya descrito, aunado al hecho de que fue imposible adminicular tales dichos con el resto del material probatorio existente en los autos, pues no bastaba con afirmar que el actor ha construido bienhechurías y utilizado el inmueble como estacionamiento y taller mecánico, sino que debió plenamente acreditarse que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa, lo cual no sucedió.
De esta manera, acorde con lo antes expresado, este tribunal superior no puede de la valoración de las pruebas contenidas en autos verificar la posesión legítima por un lapso de veinte (20) años sobre los dos (2) parcelas de terreno plenamente identificados anteriormente y los cuales pretende adquirir por prescripción adquisitiva la parte demandante, ya que, no es suficiente que el actor alegue haber poseído los mismos sino que debe acreditar la misma mediante elementos contundentes, demostrando los actos posesorios ejercidos con todos los elementos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; así las cosas, como quiera que la parte actora no demostró durante el referido lapso, la ejecución de persistentes actos de dueños sobre dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la Zona Industrial de las Minas, calle Carabobo cruce con la avenida Circunvalar, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (975,05 mts2); es por lo que, infaliblemente debe tenerse como no cumplidos los requisitos concurrentes de procedencia de la presente acción seguida por prescripción adquisitiva, a saber, la posesión legítima y que la misma haya sido por un lapso de veinte (20) años.- Así se establece.
En consecuencia, ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, en su carácter defensora judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA contra la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag*/gdr-
Exp. No. 22-9826.