REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
CiudadanosMARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.929.935, V-8.680.613, V-10.218.408, V-13.728.388 Y v-29.555.685, respectivamente.
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.337.
Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el No. 57, Tomo 93-A Sgdo.
Abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.553 y 32.941, respectivamente.
DESALOJO (Regulación de competencia).
22-9861.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altosen fecha3 de junio de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la falta de competencia del tribunal para conocer la presente causa seguida por DESALOJO incoada por los ciudadanos MARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la prenombrada empresa, ya identificados.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2022,de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022, los abogados en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT y LUIS MANUEL ESCOBAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de competencia del tribunal por la cuantía, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) Oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por efectos de la cuantía que debe sustentar la demanda, en efecto la accionante estima su cuantía a su conveniencia, como si estuviera dirigida solo para el conocimiento del tribunal de municipio, orientado hábilmente la acción por el arte de Birlibirloke o arte de magia para que esto ocurra y así, estima la demanda en, Bs.d 140, cifra totalmente irrisoria si la comparamos con la estimación que hizo, el mismo abogado, cuando le tocó estimar la acción reivindicatoria en el juicio de usucapión que combatió con una contra demanda por reivindicación en el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial (sic) (Exp. Nº 31.551), y que trae a colación el mismo cuando expresa (pagina (sic) 5 del escrito de demanda) “es de hacer notar que dicha tercería adhesiva, fue debidamente admitida, por el tribunal en su escrito libelar…” es decir, trae a colación la parte de su reconvención o acción reivindicatoria de los locales comerciales que dice ser propiedad de su representada para ese momento, Mesón el Morichal C.A, mientras que para este caso son propiedad de los herederos de Julio Vieira ChaCha y estima la demanda en Bs 140,00 solo para que el juicio lo dirima el tribunal de municipio que le conviene por alguna razón.
Así las cosas, es necesario para nuestra defendida, la acotación siguiente la estimación de la reconvención o demanda de reivindicación de los locales que aquí se solicita el derecho fueron tasados por el abogado apoderado, para esa oportunidad defensor judicial de la Empresa (sic) Masón El Morichal C.A, “…así no lo hiciera a pagar el valor el cual estimamos en la suma de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (40.000.000.000,00).”
En este orden, fue impugnada la cuantía de la demanda con el siguiente razonamiento: “De conformidad con el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Civil estimamos la presente demanda en Veinticuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) digitales 24.000,00 s)…” que es el valor tasado o valor real de las bienhechurías en conflicto.
Finalmente, estimamos que este debe ser el Monto (sic) de la demanda actual, y en esta situación a este Juzgado (sic) de municipio le está vedado conocer de las causas, cuyos montos excedan de 15.000 unidades tributarias, es decir, 6.000,00 bsd., por lo que pedimos su declinatoria de competencia, siendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el competente para conocer de este caso, y así debe decidirse (…)”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) Establecido lo anterior, y partiendo del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede determinarse lo siguiente: 1º que la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que dio lugar al presente juicio, tiene una naturaleza de orden civil, estrechamente relacionada con los arrendamientos inmobiliarios, fundamentada precisamente en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el Código Civil venezolano; 2º que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, sin que hayan las partes convenido otro domicilio especial y excluyente en el contrato de arrendamiento constituye el documento fundamental de la pretensión (cursante a los folios 28-29); y 3º que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00).
En efecto, por las razones antes expuestas puede afirmase que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es COMPETENTE para conocer la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por los ciudadanos MARIA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFIA VIEIRA CAROLLA, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRILÍCAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., todos ampliamente identificados en autos, en virtud de tener competencia por la materia (la demanda interpuesta tiene naturaleza de orden civil), el territorio (el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias) y la cuantía (le corresponde a los tribunales de municipio conocer de las causas estimadas hasta quince mil unidades tributarias), motivo por el cual debe esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1ºdel artículo 346 del código de procedimiento civil (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”
Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República;cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)
Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el juzgado superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, éste juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantilDISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 3 de junio de 2022.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra de la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de ésta Circunscripción Judicial en fecha 3 de junio de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la incompetencia por la cuantía para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…)la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) que dio lugar al presente juicio, tiene una naturaleza de orden civil (…) el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) y 3º que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) (…)”.
Así las cosas, a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, esta juzgadora observa que el presente juicio es seguido por DESALOJO incoado por los ciudadanos MARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L.,en cuyo escrito libelar se aduce que en fecha 1º de noviembre de 1981, la mandataria del ciudadano Julio Vieira ChaCha (†), celebró un contrato de arrendamiento con la demandada por un terreno con sus bienhechurías ubicado en un lote de terreno de mayo extensión propiedad de la sociedad mercantil Mesón el Morichal, C.A., situado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, distribuidor de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2). Asimismo, señaló que el canon de arrendamiento mensual fue convenido por el equivalente para el momento de la interposición de la demanda de cinco céntimos (Bs. 0,05), dejando la arrendataria de cancelar dicho canon a partir del mes de octubre del año 2021; en virtud de ello, señaló que procede a intentar la presente demanda a fin de que la empresa accionada, convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:“(…) PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL DADO EN ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO (…) SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS (sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L. (…) A HACER ENTREGA a la parte actora del inmueble arrendado destinado a fines de comercio (…) TERCERO: SE CONDENE a la Sociedad (sic) Mercantil (sic)“DISTRIBUIDORA DE ACRILICAS (sic) SAN ANTONIO DE LOS ALTOS S.R.L” (…) en costas por haber sido vencido en forma total en este proceso (…)”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en la oportunidad de oponer cuestiones previas, la representación judicial de la parte demandada alegó la incompetencia del tribunal de la causa por razón de la cuantía, bajo el fundamento de que la estimación realizada en el libelo es “irrisoria”, indicando que por cuanto en un juicio distinto al presente, se impugnó la demanda afirmándose que ésta debía ser estimada en la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que corresponde –a su decir- al valor real de las bienhechurías en conflicto, ésta suma debería ser el monto de la presenta demanda. Asimismo, en la oportunidad de interponer el recurso de regulación bajo análisis, el recurrente afirmó que “(…) Nuestro reclamo de incompetencia se refiere (…) a que la cuantía estimada, (Bs 140,00), fue hecha en forma arbitraria por la parte actora no con el objeto acorde con la realidad económica actual (…)”.
Con vista a tales señalamientos, esta juzgadora observa que la parte demandada lejos de sostener una incompetencia del tribunal de la causa por razones de cuantía, pretende es impugnar la estimación libelar por “insuficiente” o “irrisoria”, indicando que debería tomarse en cuenta el valor de las bienhechurías objeto del juicio; a tal efecto, es es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratoria produce diferentes efectos.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Código de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, otorgándole al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente; asimismo, esta impugnaciónes una defensa de fondo, que no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
En este orden, hechas estas consideraciones observa esta alzada que en el caso de marras, la parte demandada confunde lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía; no obstante, en vista que el tribunal cognoscitivo emitió pronunciamiento expreso en la decisión recurrida sobre su competencia para conocer del presente juicio motivado al valor de la demanda intentada, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y celeridad procesal, procede a analizar la procedencia o no del pronunciamiento recurrido, por lo que resulta necesario traer a colación la regla aplicable para la estimación de las demandas seguidas en ocasión a un contrato de arrendamiento, la cual está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
Artículo 36.-“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Asimismo, el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, señala que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…)”; aunado a ello, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de junio de 2015, Exp. AA20-C-2014-000828 (caso: Carolina Isabel SandrínBertorelliy Laura Elena Sandrín De Casanova, contra Diseños Beatriz, C.A.), estableció en un caso similar al de autos lo siguiente:
“(…) El derecho subjetivo se hace valer mediante la acción. Así se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido como acceso a la justicia, a través del cual las partes tienen el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables, para obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que “…los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado…” (Vid. Fallo Nº 168, 8/3/2002, caso: SERVICIO LA PUERTA, S.A.,y otro contra C.A., La Electricidad de Caracas).
De acuerdo con los criterios precedentemente citados, todo individuo tiene la potestad de exigir la satisfacción de su derecho, el cual puede hacer valer mediante la acción acudiendo ante el órgano judicial competente y utilizando para ello el mecanismo judicial adecuado cónsono con su pretensión.
En ese sentido, la parte interesada podrá elegir el derecho que prefiera exigir, sin más limitaciones que las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para ejercer la correspondiente demanda.
En el caso concreto, la Sala observa que la parte actora, titular de la acción, eligió demandar sólo la resolución del contrato de arrendamiento, como en efecto demandó, excluyendo de manera absoluta los cánones presuntamente adeudados y demás exigencias dinerarias vinculadas a los daños y perjuicios que manifiesta demandaría eventualmente en un juicio distinto al que aquí se ventila, lo que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra expresados, es perfectamente posible. Sin embargo, como quiera que se trata de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, la Sala observa que la parte actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de tres mil novecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 3.959).
De manera que la Sala considera que en el caso que se analiza, no existe impedimento legal alguno para que la parte demandante haya estimado la cuantía de la demanda en el monto que lo hizo, pues ello pertenece a la esfera individual de la accionante (derecho subjetivo) como garantía de su derecho de acceso a la justicia. Así se establece (…)” (resaltado añadido)
Con vista a lo que antecede, por cuanto la parte actora, únicamente demandó el desalojo y consecuente entrega material del inmueble arrendado, sin peticionar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, es porlo que en atención a la decisión ut supra expresada, al tratarse de una demanda de derechos disponibles, que no tiene por objeto el estado y la capacidad de las personas, su interés debe ser apreciable en dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, no existe ningún impedimento legal para que la parte actora haya estimado la cuantía del presente juicio en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), equivalentes para el momento de la interposición de la demanda (31/3/2022), en la cantidad de SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.).- Así se establece.
En consecuencia, a los fines de determinar si es procedente o no la declinatoria de competencia por la cuantía, alegada mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre dos mil dieciocho (2.018), la cual modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados que conocen de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince (sic) mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince (sic)Mil(sic) Un (sic) unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)” (Negrillas de esta alzada)
Del texto parcialmente transcrito, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.); y visto que en el caso concreto, se determinó que el interés principal del juicio es la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), equivalentes a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.000 U.T.), resulta claro para quien aquí decide, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente por la cuantía para conocer de la presente causa, por lo que la precitada cuestión previa no debe prosperar, como así lo indicare el tribunal de la causa.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo lo ut supra desarrollado, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por elabogado en ejercicioPEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 3 de junio de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR lacuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la prenombrada empresa, ya identificados; por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVAla aludida decisión; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ACRÍLICAS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, S.R.L., contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 3 de junio de 2022, a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, RICHARD VIEIRA SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y ANA SOFÍA VIEIRA CAROLLA, contra la prenombrada empresa, ya identificados; por consiguiente, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
SEGUNDO:COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente acción, el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9861.
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