REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.753.797.

Abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 22.900.

Ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. E- 81.084.056 y E-81.736.046, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.


ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

22-9827.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, dejándose constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2022, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2019, el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; sosteniendo para ello – entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en el año 2000, su representado se comprometió con la ciudadana Dorinda María Morais Leite, procediendo los padres de ésta, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, a entregarles de manera verbal un lote de terreno de su propiedad, a los fines de que edificaran su hogar, comenzando en el año 2001,a la construcción de su vivienda, realizando trabajos de construcción, ampliación y mejoramientos del inmueble hasta aproximadamente el mes de agosto del año 2015, fecha en la que –a su decir- se concluyó la obra.
2. Que dicha construccióncuenta con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera, techos de platabanda y pisos de cerámica, conformada por dos (2) habitaciones con closet de madera, una (01) sala de baño con sus piezas sanitarias y calentador de agua, sala-comedor, cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios, puertas de hierro y madera entamboradas, ventanas panorámicas, porche con estructura metálica, barandas y escaleras con pisos de cerámica con sus correspondientes puerta, y un muro al lado de la carretera para proteger la vivienda, completamente recubierto de cerámica.
3. Que sobre el mencionado muro se construyó un piso con su correspondiente malla metálica, y en el solar de la casa se edificó un estacionamiento para dos (2) vehículos en estructura metálica con su respectivo techo de láminas de acerolit, un (1) tanque de agua (plástico) con una capacidad de mil litros (1.000 lts.), sistema de aguas blancas y negras, servicio eléctrico, servicios públicos adicionales y demás comodidades; teniendo un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (157,75 mts2).
4. Que dicha vivienda la construyó su representado sobre un lote de terreno de mayor extensión, el cual está identificado como lote A-4, identificado en el plano de lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 224, folio 365 de fecha 29 de agosto de 1995, con un área de trescientos ochenta y cinco metros con tres centímetros cuadrados (385,03 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos:Norte: desde el punto V-14 al punto V-15, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), con la calle Tolosa que es su fondo; Sur: desde el punto V-10 al punto V-11, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50mts), con calle Cocorote que es su frente; Este: desde el punto V-14 al punto V-10,en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40mts), con el lote A-3, y servidumbre de paso para aguas blancas, negras y torrenteras; y,Oeste: desde el punto V-15 al punto V-11, en una longitud de veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts) con el lote A-5.
5. Que el referido lote de terreno es propiedad de la comunidad conyugal de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 22, ubicado en la calle Cocorote, sector San Eulalia, Hoyo del Burro, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y que el lote de terreno de menor extensión que forma parte del lotes antes descrito y sobre el cual su representado construyó su vivienda, tiene un área de ciento treinta metros con veinte centímetros cuadrados (130,20 mts2) aproximadamente.
6. Que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, expediente No. S-N 4197/2016, contentivo de la solicitud de título supletorio, el cual no pudo ser debidamente sustanciado ante la negativa de los ciudadanos aquí demandados de otorgar la correspondiente autorización autenticada.
7. Que consta en acta de matrimonio No. 73, que su representado contrajo nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana Dorinda María MoraisLeite, cuyo vínculo fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil; indicando que existe un enriquecimiento por parte de los demandados consistente en el aumento sustantivo del valor del terreno donde se edificó el inmueble, y por tanto, un empobrecimiento de su mandante en vista de las altas sumas de dinero pagadas por concepto de materiales y mano de obrar.
9. Que por todas las razones, motivos y circunstancias antes expuestas es por lo que demanda a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, a fin de que convengan o en su defecto se condenen en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, todo evaluado para el momento del emplazamiento de la demanda. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso. (…)”.
10. Finalmente, solicito que la demanda se declare con lugar con expresa condenatoria a la parte demandada, y estimó la misma en la cantidad de noventa millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000.000,00) equivalentes a un millón ochocientas mil unidades tributarias (1.800.000 UT).

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió en vez de ello a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 de nuestra norma sustantiva; asimismo, se observa que una vez iniciado el lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la acción incoada en su contra, no compareció a tal efecto.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 09-11 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 35, Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, como apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, parte demandante en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 12-17 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero (1º), Tomo 22, mediante la cual la ciudadana QUINTINA RAFAELA RIVAS –tercera ajena al proceso-, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, un lote de terreno identificado como lote A-4, el cual cuenta con un área de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (385,03 mts2). Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, adquirió la propiedad del mencionado inmueble en fecha 30 de agosto de 1995.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 18 del expediente) Marcado con la letra “`C”, en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por la ingeniera civil Tamara Torres y el topógrafo Oswaldo González en marzo de 2016, sobre un inmueble ubicado en el lote A, calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento treinta metros cuadrados con veinte metros cuadrados (130,20 mts2), y con un área de construcción de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco metros cuadrados (157,75 mts2); al respecto, esta juzgadoraobserva que aún cuando el presente plano topográfico lleva la identificación del topógrafo, continúa siendo un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debió ser ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no cursa en autos la ratificación en cuestión, se debe forzosamente desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 19-27 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente S/Nº 4197/2016, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, entre las cuales cursa: (a)Solicitud de titulo supletorio suficiente de propiedad presentada en fecha 12 de abril de 2016, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad de la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, estimadas en un valor para ese entonces de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); (b) Diligencia suscrita por la parte solicitante, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en la cual indica que la ciudadana LAURINDA MORAIS MARQUES, y su cónyuge se negaron a otorgarle la autorización notariada para poder sustanciar el proceso, y por tanto, solicita la devolución de los documentos originales consignados.Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el año 2016, el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO, solicitó el otorgamiento de un título supletorio suficiente de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, las cuales estimó para ese entonces en la suma sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-40 del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 73, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, a través de la cual los ciudadanos OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS y DORINDA MARÍA MORAIS LEITE, contrajeron matrimonio civil; y, marcado con la letra “F”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2018, en la cual declara con lugar el divorcio incoado por la ciudadana DORINDA MARÍA MORAIS contra el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, y por consiguiente disuelto el vínculo conyugal existente entre éstos; debidamente legalizada ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de junio de 2018. Ahora bien, aun cuando los documentos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad,esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desechan del mismo y no se les confiere valor probatorio por impertinentes.-Así se precisa.
Quinto.-. (Folios 41-43 del expediente) Marcadas con las letras “G”, “H” e “I”, en formato impreso, cinco (05) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS contentivas presuntamente de las bienhechurías construidas objeto de la presente acción de enriquecimiento sin causa, Ahora bien, en vista que las fotografías bajo análisis fueron oportunamente ofrecidas conjuntamente al libelo demanda, contra las cuales la parte contraria no desvirtuó ni impugnó correctamente, deben tenderse como reconocidas o fidedignas(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028), y por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la obra construida descrita en el escrito libelar.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 44-52 del expediente) Marcado con la letra “J”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 20.982, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, entre las cuales cursan las siguientes documentales: (i) Comunicación expedida por la sociedad mercantil Ferretería Montes Verdes, C.A., en fecha 23 de enero de 2017, y dirigida al aludido juzgado, a través del cual hace constar que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, es cliente activo en su empresa por quince (15) años; (ii) Comunicación expedida por la sociedad mercantil Taller Industrial Yunkar, C.A., en fecha 25 de enero de 2017, y dirigida al aludido juzgado, a través del cual hace constar que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, es cliente activo en su empresa por trece (13) años;(iii)Comunicación expedida por la sociedad mercantil Hierro Santa Ninfa, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2016, y dirigida al aludido juzgado, a través del cual hace constar que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, posee una factura a su nombre de fecha 14/8/2015, No. 001244; (iv) Factura expedida por la sociedad mercantil Hierro Santa Ninfa, C.A., en fecha 14/8/2015, a favor del ciudadano OSNAIRO POLANCO; (v) Comunicación expedida por la sociedad mercantil Centro Ferretero Fazzi, C.A., en fecha 14/2/2017, y dirigida al aludido juzgado, a través del cual hace constar que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, es cliente de esa y de la sociedad Hierro Santa Ninfa, C.A.;(vi) cuatro (4) facturas expedidas por la sociedad mercantil Centro Ferretero Fazzi, C.A., en el año 2014, a favor del ciudadano OSNAIRO POLANCO. Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte promovente pretende trasladar a este proceso las referidas documentales aportadas en un proceso distinto en el cual intervinieron las mismas partes, donde se le garantizó a la parte hoy demandada el derecho de controlar la prueba, por lo que tales actuaciones cumplen con los requisitos requeridos para su traslado al presente proceso conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 740, de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se les confiere valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, durante los años 2014 y 2015, adquirió materiales de construcción.- Así se establece.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente: (i)RATIFICO EL VALOR PROBATORIO de todas y cada una de las documentales acompañadas al libelo de demanda, identificadas con las letras “A” hasta la “J”; (ii) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos OTNIEL SEIJAS ANDRADE, ORANGEL EFRAIN ORELLAN TEZARA, JOSÉ EUCLIDES SUAREZ HERNÁNDEZ, TOMAS BENÍTEZ SANDOVAL RAGA y GUSTAVO JOEL HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.184.870, V-8.679.277, V-10.279.597, V-11.044.061 y V-12.731.770, respectivamente; (ii) PRUEBA DE EXPERTICIA conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y, (iii)INSPECCIÓN JUDICIAL conforme al artículo 472 eiusdem, sobre el inmueble objeto del juicio. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que antes de que el tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad o no de tales probanzas, la parte promovente mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2022 (inserta al folio 171), desistió de todas las pruebas promovidas, lo cual fue homologado por el cognoscitivo mediante auto de esa misma fecha (ver folios 172-173); en consecuencia, como quiera que los medios probatorios en cuestión no fueron evacuados, es por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio en el presente proceso, por lo que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Analizado el material probatorio cursante a los autos, específicamente el cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar, observa quien aquí suscribe que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto, y sobre lo cual debe dejar claramente establecido esta Sentenciadora (sic), que la parte demandante no logró demostrar en el transcurso del proceso el enriquecimiento de los demandados y el empobrecimiento de éste; considerando esta Juzgadora (sic) que en el presente caso no se cumplen con los requisitos que hace procedente la acción intentada, tomando en cuenta que para su ejercicio no se encuentran presentes como se dijo anteriormente el “enriquecimiento” de la parte demandada y que este enriquecimiento es consecuencia directa del “empobrecimiento” sufrido por el demandante, y además que “el enriquecimiento obtenido por los accionados operó sin causa” . ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, hay que señalar que ciertamente la petición del demandante no es contraria a derecho, pues el enriquecimiento sin causa encuentra se basamento legal en el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, lo cual complementaría la trilogía de requisitos para la procedencia de la confesión ficta en la presente causa, no obstante, esta Juzgadora (sic) debe no solo revisar si la demanda interpuesta se subsume dentro del ordenamiento jurídico venezolano, sino que además debe verificar si de las actas procesales y del abanico de pruebas aportados (sic) al proceso, se desprende el derecho de la parte actora a reclamarlo a través de la referida acción, lo cual como quedó establecido no sucedió, por lo que, este Tribunal (sic) debe inexorablemente declarar sin lugar la demanda interpuesta .Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARIAS contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS ambas partes identificadas anteriormente; y
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada vía digital en fecha 6 de mayo de 2022, y posteriormente en físico en fecha 9 del mismo mes y año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos en su escrito libelar, como también de las actuaciones realizadas por su representación y por la parte demandada en el presente juicio; asimismo, manifestó que el a quo colocó en cabeza de su mandante la obligación de probar el enriquecimiento de los demandados y el empobrecimiento en su patrimonio, a pesar de que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cierra la posibilidad de cualquier actividad probatoria para el demandante, ordenando que se dicte sentencia ateniéndose a la confesión de los demandados, porque afirmó que las pruebas promovidas no podían ser evacuadas por imperio de la ley. Acto seguido, señaló que en el presente caso surge la posibilidad de un error judicial inexcusable, ya que el tribunal de la causa no decretó la confesión dicta de los demandados, a pesar de que se configuraron los requisitos previstos por la ley; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, se decrete la confesión ficta y sea declare con lugar la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, por enriquecimiento sin causa, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que su representado en el año 2000,se comprometió con la ciudadana Dorinda María Morais Leite, hija de los hoy demandados, quienes en razón de ello le entregaron a su defendido de manera verbal un lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle Cocorote, sector San Eulalia, Hoyo del Burro, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que edificaran su hogar, comenzando en el año 2001, la construcción de su vivienda, realizando trabajos de construcción, ampliación y mejoramientos del inmueble hasta aproximadamente el mes de agosto del año 2015, fecha en la que –a su decir- se concluyó la obra, la cual cuenta con paredes de bloques de arcilla y cemento en estructura convencional y metálica, completamente revestidas y pintadas con acabados de primera, techos de platabanda y pisos de cerámica, conformada por dos (2) habitaciones con closet de madera, una (01) sala de baño con sus piezas sanitarias y calentador de agua, sala-comedor, cocina en mampostería con acabados de cerámica con todos sus equipos y accesorios, puertas de hierro y madera entamboradas, ventanas panorámicas, porche con estructura metálica, barandas y escaleras con pisos de cerámica con sus correspondientes puerta, y un muro al lado de la carretera para proteger la vivienda, completamente recubierto de cerámica. Asimismo, indicó que sobre el mencionado muro se construyó un piso con su correspondiente malla metálica, y en el solar de la casa se edificó un estacionamiento para dos (2) vehículos en estructura metálica con su respectivo techo de láminas de acerolit, un (1) tanque de agua (plástico) con una capacidad de mil litros (1.000 lts.), sistema de aguas blancas y negras, servicio eléctrico, servicios públicos adicionales y demás comodidades; teniendo un área aproximada de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (157,75 mts2). En tal sentido, manifestó que por cuanto los demandados se negaron a otorgarle a su defendido una autorización sobre esas construcciones para solicitar un título supletorio, es por lo que procede a demandarlos a fin de que paguen a su elección, o el valor de los materiales, el precio de obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el terreno de su propiedad, todo evaluado para el momento del emplazamiento de la demanda.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso, que una vez resulta la incidencia de cuestiones previas opuesta, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien siguiendo con este orden de ideas, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio; quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
En otras palabras, podemos afirmar que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, ello a los fines de que éstos procedieran a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 58 del expediente); (ii) En fecha 2 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado personalmente la compulsa de citación a los demandados quienes se negaron a firmar el recibo de la misma (folios 65 y 69 del expediente); (iii) En fecha 10 de diciembre de 2019, la secretaria del tribunal cognoscitivo, completó la citación de la parte demandada al entregarles la boleta de notificación respecto conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 77 y 79 del expediente); (iv) En fecha 27 de enero de 2020, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 81-82 del expediente); y,(v) En fecha 3 de febrero de 2020 el tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (ver folios 110-113 del expediente), por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente conforme al ordinal 1º del artículo 358 eiusdem, cuyo lapso transcurrió según el cómputo inserto al folio 115 del expediente, de la siguientes manera: 4, 5, 6, 7 y 10 de febrero de 2020; verificándose de los autos, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante intenta una acción por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ello con fundamento en la construcción que –¬a su decir-realizó sobre un lote de terreno propiedad de los demandados, constituido por una vivienda, ubicada en la calle Cocorote, sector Santa Eulalia, Hoyo del Burro, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, afirmando que existe un enriquecimiento por parte de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, materializado por el aumento significativo del lote de terreno de su propiedad sobre el cual se encuentra la construcción realizada, la cual supera –según su decir- el valor del terreno, y por el empobrecimiento en el patrimonio del demandante, por cuanto los demandados presuntamente se han negado a reconocer el pago de la justa indemnización legal dado el desequilibrio patrimonial. En tal sentido, visto que la referida pretensión, lejos de estar prohibida por la ley, encuentra su fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, es razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar éste a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo pretendido por el demandante ni que le favoreciera, por lo que se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte demandada, con respecto a las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
De esta manera, en vista que en el caso de marras se encuentran llenos todos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, debe tenerse por CONFESA a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS; como consecuencia de ello, se declara CON LUGARla demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los prenombrados, y en tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar, a su elección, en beneficio del actor, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el terreno, conforme al artículo 557 del Código Civil, cantidades éstas que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo en atención a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto designado por el tribunal, advirtiéndosele a éste que las bienhechurías en cuestión se encuentran edificadas en un lote de terreno de mayor extensión identificado como lote A-4, ubicado en la calle Cocorote, sector San Eulalia, Hoyo del Burro, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara CONFESA a la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado contra los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, plenamente identificados en autos, condenándose a los accionados a cancelar, a su elección, en beneficio del actor, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el terreno, conforme al artículo 557 del Código Civil, cantidades éstas que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo en atención a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de marzo de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo, se tiene por CONFESA a la parte demandada, ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, contra los prenombrados, ya identificados.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE y LAURINDA MORAIS MARQUÉS, a cancelar, a su elección, en beneficio del ciudadano OSNAIRO ENRIQUE POLANCO FARÍAS, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el terreno, cantidades éstas que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo en atención a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto designado por el tribunal, advirtiéndosele a éste que las bienhechurías en cuestión se encuentran edificadas en un lote de terreno de mayor extensión identificado como lote A-4, ubicado en la calle Cocorote, sector San Eulalia, Hoyo del Burro, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/gdr.-
Exp. No. 22-9827.