REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:











DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:








PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-611.260; representada por los ciudadanos HILDA ARLENE NATERA MARTÍNEZ y EDGAR ADOLFO NATERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.054.987 y V-6.876.742, respectivamente.

Abogado RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.180, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el ejercicio del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda.

Ciudadana CARMEN ELENA FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.133.623.

No constituyó apoderado judicial en autos.

DESALOJO DE VIVIENDA.

22-9870.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2022, a través de la cual se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, en ocasión a la a falta de comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 15 de julio de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Se evidencia que en fecha 21 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 117 de la ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2022, se expuso lo que a continuación se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy, miércoles 29 de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) (sic)día y hora fijada por auto de fecha 20 de junio de los corrientes, que riela al folio 192 de la pieza principal del expediente para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO O DEBATE ORAL en el juicio (…) se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal (sic), sin que a la misma hicieran acto presente ninguna de las partes integrantes del litigio, ni por si, ni por apoderado judicial alguno que los represente, por tal motivo se concedieron veinte (20) minutos de prórroga para salvaguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las ciudadanas HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA y CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, seguidamente, vencido el lapso de prorroga concedido, sin que las partes hicieran acto de presencia, es por ello, que la Juez (sic) a cargo de este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse, a saber: De conformidad a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Título (sic) IV del procedimiento judicial, Capítulo III: De la audiencia de juicio, en el artículo 115, el cual se cita textualmente: (…) conforme a las citadas disposiciones la no comparecencia de las partes integrantes de la litis a la audiencia de juicio, trae como consecuencia que se declare extinguido el proceso, pero particularmente en el caso de no comparecencia de la parte actora a la precitada audiencia de juicio, se debe entender como un desistimiento de la acción. No obstante, las partes pudieron justificar de manera anticipada a la celebración y/o anuncio del acto supra aludido a las puertas del Tribunal (sic), por sí o por medio de sus apoderados judiciales y/o defensores públicos designados, quienes pudieron haberse trasladado a esta sede jurisdiccional antes de celebrarse la audiencia de juicio para solicitar una prórroga de la audiencia en virtud de las condiciones que presentaban para no comparecer a dicho acto, y por cuanto no ocurrió, máxime cuando la parte accionante se encontraba en conocimiento de su indispensable asistencia al prenombrado acto para la prosecución de la acción que incoó, dada la naturaleza propia del procedimiento, exigiendo la norma la obligatoria comparecencia personal de la parte actora, por así consagrarlo expresamente el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, norma pues que es de orden público y que no puede ser relajada por voluntad de las partes; en consecuencia, a tenor de la disposición in comento, es forzoso para este Juzgado (sic) que el presente procedimiento contentivo de la demanda de desalojo sea declarado extinguido. Así se decide.- Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto las ciudadanas HILDA MARGARITA MARTINEZ DE NATERA y CARMEN ELENA FLORES MEJIAS, no comparecieron a la celebración del acto de Audiencia (sic) de Juicio (sic), celebrado el día de hoy 29 de junio de 2022(…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la oportunidad fijada por este tribunal para llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público de la parte demandante, manifestó –entre otras cosas- que para el momento en que se fijó la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, estaba ocurriendo el cambio climático previamente anunciado, y como quiera que su persona estaba de vacaciones, se designó a otro defensor público que se estaba trasladando desde la ciudad de Guarenas vía motocicleta, pero que en razón de las constantes lluvias ello fue imposible; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene fijar una nueva fecha y hora para realizar la audiencia que corresponde al proceso.
Ahora bien, en primer lugar, se observa que el tribunal de la causa en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto en fecha 29 de junio de 2022, declaró de conformidad con el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de ambas partes por medio de sí ni por apoderado alguno a la celebración de la audiencia en cuestión, procediendo a tal efecto la apoderada de la parte demandada, ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, debidamente asistida de abogado, a recurrir de la decisión dictada mediante el presente recurso de apelación.
En este sentido, es preciso destacar que el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comporta una tramitación especial para juicios como el presente, apreciándose la importancia que reviste para el legislador la presencia activa de las partes durante todo el decurso del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral basado en los principios de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica (artículo 99 eiusdem). De manera que, las disposiciones que regulan las actuaciones más importantes en el proceso establecen la obligación que tienen las partes de comparecer a las mismas, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia; aplicando ello al caso de marras, se observa que la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio genera las siguientes consecuencias:

Artículo 115.- “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Artículo 117.- “(…) En las situaciones antes referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.” (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Visto lo anterior, resulta evidente la importancia que reviste la comparecencia de las partes en la audiencia de juicio, por cuanto de no comparecer ninguna de ellas personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada, se considerará extinguido el proceso mediante acta que se deberá levantar inmediatamente; sin embargo, contra esta decisión, la parte afectada puede apelar por ante el tribunal superior, donde, una vez recibidas las actas que conforman el expediente, se fijará la oportunidad para celebrarse la audiencia de apelación, en la cual puede la parte recurrente, presentar todas las pruebas pertinentes que considere convenientes, con la finalidad de justificar su ausencia a la audiencia de juicio ya sea por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
En referencia a ello, la doctrina distingue que el caso fortuito es fruto del azar, deriva de hechos de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor supone una acción humana aunque no relacionada a la persona del deudor porque sino mediaría, cuanto menos, culpa de su parte. De todos modos, ambos comparten esta característica de ser imprevisibles, lo que traducido significa que, si son hechos de la naturaleza, no constituyen caso fortuito los acontecimientos ordinarios, sólo aquellos que revistan la calidad de extraordinarios, es decir cuando superen los niveles regulares, ordinarios o normales, podrá achacarse sus efectos al caso fortuito. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor empleada como sinónimo de aquélla en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Se debe entonces señalar que las consecuencias derivadas de un hecho que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas son siempre previsibles y por tanto, consecuencias inmediatas, por lo que nunca imprevisibles
Siendo así, y luego de una revisión y estudio de las actas contentivas del presente expediente, observa esta superioridad –como ya se indicó- que en fecha 29 de junio de 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio (folios 193-194 del expediente) en cuya acta levantada a tal efecto, se hizo constar que “(…)se procedió a anunciar el acto en las puertas del Tribunal (sic), sin que a la misma hicieran acto presente ninguna de las partes integrantes del litigio, ni por si, ni por apoderado judicial alguno que los represente (…)”, motivos por los cuales se extinguió el proceso. Acto seguido, se observa que compareció la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, debidamente asistida por el defensor público RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, a fin ejercer oportunamente el recurso de apelación en contra de la referida decisión, manifestando que:
“(…) estaba notificada que sería asistida por el ciudadano abogado Gilberto Torres, Defensor Público (…) para cubrir falta temporal por disfrute de vacaciones del Defensor Público Abg. Rubén Tiapa, para el día 29/06/2022, se disponía a asistir a la audiencia fijada, trasladándose en vehículo motocicleta (moto), en virtud de que el ejecutivo nacional un día antes anunciaba la llegada del ciclón tropical para los días 29/06/2022 y 30/06/2022, aunado que el ejecutivo regional, a los fines de la protección a la ciudadanía, también se acogió a la medida preventiva del ejecutivo nacional, hecho que afectó directamente al ciudadano Defensor Público Gilberto Torres, que intentaba trasladarse a esta jurisdicción, sin embargo por las persistentes lluvias que no cesaron en toda la mañana en Guarenas, no logró trasladarse, complicándose también la comunicación telefónica, por otro lado, la ciudadana Hilda Natera, siguiendo instrucciones del Defensor Gilberto Torres, entró en un estado de confusión debido a que perdió la comunicación con el abogado Gilberto Torres, sin embargo cabe destacar que la ciudadana accionante logró llegar al tribunal, en ese momento ya se encontraba el Defensor Público, Rubén Tiapa asistiendo por necesidad (…) no lográndose ya que el lapso de prorroga sea había extendido y cesado (…) solicito valore la situación fortuita que generó y que materialmente afectaron a las partes en litis (…)”.

En efecto, bajo las consideraciones expuestas anteriormente se tiene entonces que la parte actora solicita la reapertura o celebración de una nueva audiencia de juicio, alegando para ello su imposibilidad de llegar a la hora fijada por el tribunal de la causa para celebrar dicho acto, en ocasión a las medidas preventivas acordadas a nivel nacional derivado del ciclón tropical anunciado, lo cual –a su decir- constituye una causa fortuita. Al respecto, quien decide, observa que ciertamente constituye un hecho público y notorio que el día 28 de junio de 2022, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela anunció una serie de medidas preventivas tras la llegada de un potencial ciclón a las costas del territorio nacional, por lo que suspendió durante los días 29 y 30 de junio del año en curso, las clases en todos los niveles, restringió los vuelos, prohibió la salida de embarcaciones y advirtió el cierre de algunas vías terrestres, playas y activación de refugios; asimismo, el gobernador del estado Bolivariano de Miranda, suspendió todas las actividades académicas, culturales y sociales en el estado, llamando a las familias a evitar riesgos y mantenerse en sus casas, por el ciclón tropical.
En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, la advertencia nacional para el día 29 de junio de 2022, representa un evento constitutivo de un caso fortuito, por cuanto las medidas adoptadas y los continuos mensajes de alerta sobre riesgos inminentes, impulsa a que toda la población se mantenga en situaciones de prevención, que imposibilita el traslado en las vías terrestres, conduciendo a muchas personas al pánico o miedo por los eventuales siniestros. En ese sentido, ha sido reiterado que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve, ello en razón de la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia“…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”.Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables (…)” (resalta añadido).

Por consiguiente, siendo doctrina imperante que las decisiones judiciales deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y deben estar dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia, concluye esta alzada, la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en el caso sub iudice, constituye jurídicamente un eximente, pues, la misma se trató de un hecho que fue del conocimiento público, exento de pruebas, lo cual en todo caso debió haber sido considerado por la juez cognoscitiva, en vez de declarar la extinción del proceso por incomparecencia de las partes. Bajo tales consideraciones, a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y una tutela judicial efectiva, debe ordenarse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio conforme a las previsiones contempladas en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.- Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa notificación de las partes, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ARLENE NATERA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana HILDA MARGARITA MARTÍNEZ DE NATERA, debidamente asistida por el abogado RUBÉN DARÍO TIAPA REBANALES, en su condición de defensor público, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de junio de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previa notificación de las partes, ello en ocasión al juicio que por DESALOJO incoara la prenombrada contra la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9870.