REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:















APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.820.430 y 5.452.003, respectivamente.

Abogado en ejercicio ARNELL QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.611.

Sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2005, bajo el No. 51, Tomo 28-A-Tro; representada por los ciudadanos ANTONIO CORREIA DE OLIVEIRA, EDGAR FELIPE CORREIA DA SILVA y ELSA DANIELA CORREIRA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa la primera y los demás venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.459.802, V-16.856.495 y V-16.856.496, respectivamente, en su carácter de presidente el primero y los demás como vicepresidentes.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (oposición a la ejecución).

22-9854.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual NEGÓ la oposición intentada por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, en contra de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER, 2005, C.A., plenamente identificados.
En fecha 13 de junio de 2022, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN.

Durante la práctica de la ejecución forzosa realizada por el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2022, el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., formuló oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ello bajo los siguientes términos:
“(…) Haciendo uso del derecho constitucional en artículo 49 y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y para esta causa, haciendo uso de precepto establecido en el artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la ejecución de la presente sentencia, sustentando ello documento público expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal el cual consigno en este acto a los efectos de que la ciudadana juez verifique y constate la solvencia de mi representado en los meses que el ad quem del Superior (sic) determino (sic) no estar pagado ni consignados por concepto de canones (sic) de arrendamiento, circunstancia esta (sic)por la que pido respetuosamente al Tribunal (sic) una vez examinado dicho documento público, se sirva suspende la ejecución de la presente sentencia (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 27 de abril de 2022, se dispuso –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En este estado, vista (sic) las oposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio, esta juzgadora pasa a decidir sobre la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada consigno (sic) en este acto copia certificada de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes a los canones (sic) de arrendamiento del mes de Septiembre (sic) de 2018 hasta Enero (sic) de 2022, realizados ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda constante de cincuenta (50) folios útiles. Ahora bien, es necesario señalar que los canones (sic) de arrendamiento aquí consignados por el apoderado judicial de la parte demandada son los mismos que reclaman la parte actora en la demanda de Desalojo (sic) por falta de pago, sin embargo, los mismos no fueron acompañados en la oportunidad procesal, es decir, en la contestación de la demanda, así como tampoco fueron consignados en la oportunidad procesal cuando la presente causa estaba en conocimiento por el Tribunal (sic) de alzada. Siendo así las cosas estando en fase de ejecución forzosa no entra en discusión los hechos controvertidos que fueron discutido (sic) en la presente demanda, cuyo fallo esta (sic) orientado a la entrega material del inmueble objeto de la presente causa por falta de pago. En virtud de lo anterior, este Tribunal (sic) niega la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, consignó ante esta alzada en fecha 29 de junio de 2022, su respectivo escrito de informes, en el cual se limitó a indicar que las decisiones dictadas por el tribunal en el acto de ejecución forzosa se encuentran ajustada a derecho, toda vez que –a su decir- fueron respetados los derechos de las partes, y la demandada no presentó alegato alguno que ameritara la interrupción de la ejecución de la sentencia; asimismo, señaló que la parte ejecutada retiró voluntariamente los bienes muebles, dejando el inmueble libre de bienes y personas, razón por la cual solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado y se confirme el auto de ejecución forzosa.
Por su parte, compareció ante alzada el ciudadano EDGAR FELIPE CORREIA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., parte demandada en el presente juicio, a fin de consignar en fecha 29 de junio de 2022, su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente principal, señalando que inaceptable la injusticia en su contra, derivado de su estado de solvencia en sus obligaciones contractuales arrendaticias; asimismo, indicó que el tribunal de alzada al momento de conocer sobre el fondo del asunto lo condenó al desalojo por no haber pagado el canon correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2019, los cuales están consignados ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por lo que solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por omisión de justicia, ello con fundamento en el derecho del ejecutado a oponerse a la ejecución de una sentencia cuando se demuestra bajo documento autentico la solvencia del pago.



ESCRITO DE OBSERVACIONES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, consignó ante esta alzada en fecha 12 de julio de 2022, su respectivo escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señaló que no se entienden los alegatos de la parte apelantes en sus informes, por cuanto no cursan en autos prueba alguna de prescripción de ejecución de la sentencia ni documento alguno que demuestre que la parte demandada haya cumplido con la sentencia, por lo que solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual NEGÓ la oposición intentada por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoaran en su contra las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien decide procede a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen a continuación:
En el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme por esta alzada en fecha 5 de agosto de 2021, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada, condenándose a la parte demandada: “(…) hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio (…) libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió (…) cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a febrero y marzo del año 2019, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno (…)” (resaltado añadido). No obstante a ello, se observa que en el acto de ejecución forzosa del fallo, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., a fin de oponerse a dicha ejecución conforme al ordinal 2º del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber cancelado los cánones de arrendamiento indicados en la sentencia definitivamente firme como insolutos.
En virtud de tales alegatos, el tribunal de la causa no consideró necesario abrir la articulación probatoria contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decidió negar la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada, por cuanto la prueba de haber cancelado los cánones de arrendamiento insolutos, debió ser aportada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda o ante el tribunal de alzada. Así las cosas, es importante indicar que para el momento en que fue formulada dicha oposición, la presente causa se encontraba en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que sólo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil; por ello, se considera oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Artículo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” (resaltado añadido).

La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: (1) Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y (2) Que el ejecutado alegue el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de orden público que reviste en principio de la continuidad de la ejecución.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17 de septiembre de 2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“(…) Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución (…) Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la alzada).

A mayor abundamiento, si bien la norma anteriormente referida establece las excepciones al principio de continuidad de ejecución de la sentencia definitiva y firme, según el cual, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción; en efecto, la suspensión por acuerdo de las partes, el alegato de la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento íntegro de la sentencia y el otorgamiento de caución en el juicio de invalidación, constituyen supuestos legales por los cuales puede suspenderse la ejecución de la sentencia, y deben incluirse a esa lista la posibilidad de suspensión de la ejecución mediante medida cautelar innominada acordada en sede de amparo, según sentencia No. 156/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las causales que establecen las normas procesales para decretar la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme) y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. En este sentido, resulta evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que la parte demandada alega el segundo supuesto de excepción que permite la suspensión de la ejecución de la sentencia, a saber, “(…) haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre (…)”, señalando a tal efecto, que se encuentra solvente en el pago de los meses demandados como insolutos, mediante consignación arrendaticia realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, consignando a tal efecto un legajo de actuaciones judiciales insertas en el expediente No. 0452/1018, de la nomenclatura interna del aludido tribunal, en los cuales se hace constar que el ciudadano EDGAR CORREIA, ha consignado a favor de las ciudadanas NIEVES MARÍA SÁNCHEZ y YANNET MARIANA CORDOVEZ, la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), por concepto de un inmueble arrendado ubicado en la carretera panamericana, kilómetro 17, sector La Guadalupe, quinta Denis, Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2018, enero a diciembre de 2019, y enero del año 2020 (inserto a los folios 7-59).
De esta manera, se hace inexorable advertir que la sentencia definitivamente firme recaída en el presente proceso dictada por esta alzada en fecha 5 de agosto de 2021, declaró parcialmente con lugar la acción de DESALOJO interpuesta, condenado a la parte demandada, a la “(…) entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio (…)”, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y a su vez, ordenó a la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A. (parte demandada) “(…) a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a febrero y marzo del año 2019, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno (…)”.
En tal sentido, se observa que para suspender la ejecución de la aludida decisión conforme al numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de la sentencia debe ser íntegro; en efecto, se precisó que la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., quedó condenada no sólo al pago de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2019, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) cada uno, lo cual pretendió acreditar la demandada mediante las consignaciones arrendaticias consignadas en el acto de ejecución forzosa del fallo, sino que además, fue condenada a la entrega material del inmueble objeto del litigio, cuyo cumplimiento únicamente se logra mediante la desposesión del bien y entrega del mismo al ejecutante.
Así las cosas, debido a la naturaleza del dispositivo del fallo en cuestión que ordenó la entrega de una cosa determinada, ha sido reiterado por el máximo tribunal que “…no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución…” (Sala Constitucional, sentencia No. 1212 del 19/10/2000, reiterada en fallo No. 1482 de fecha los 15/10/2008), quedando a salvo los derechos los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. En otras palabras, cuando se ordena el desalojo, entrega material o desposesión de un inmueble por sentencia firme, no cabe ninguna oposición por parte del ejecutado, solo se realiza la entrega con el uso de la fuerza pública si fuera el caso, distinto sería cuando el opositor se tratase de un tercero afectado que no haya sido parte en el proceso, situación ésta que tampoco es dada en el caso de marras; en consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, lo procedente es que este órgano jurisdiccional no suspenda la ejecución forzosa en el presente juicio, al no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho invocado para tal fin, en virtud de que no se verificó el cumplimiento íntegro de la sentencia.- Así se precisa.
Aunado a ello, quien decide observa del escrito de informes presentado en esta instancia por la parte demandada, que continuamente insiste en haber demostrado durante el proceso la solvencia en sus obligaciones, específicamente, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegando la presunta omisión por parte del tribunal en la valoración de las probanzas consignadas a los autos, todo lo cual corresponde a la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada. En este sentido, se tiene entonces que con la sentencia que resuelve el mérito de la controversia, se agota la etapa de conocimiento del proceso, pasando éste a la etapa de ejecución, la cual es considerada como continuación del proceso de conocimiento encomendada al mismo juez que había pronunciado la sentencia como natural complemento de la actividad que había llevado a la declaración de certeza del derecho. Así, en la exposición de motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil, se indica que: “(…) Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actioiudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado (...)" (resaltado añadido); por lo que, pretender que en la etapa ejecutoria del proceso, se ventilen y resuelvan hechos no alegados por las partes, en su oportunidad legal, y se modifiquen circunstancias ya decididas, no es dable, ya que la fase de conocimiento o cognoscitiva, se encuentra concluida.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto debe esta alzada concluir que de la lectura a los pedimentos formulados por la parte demandada, los mismos debieron ser alegados en la primera fase del juicio de acción de desalojo ya concluida y no en esta oportunidad, propiciando con ello la reapertura del debate, por cuanto lo referido a ello ya ha quedado definitivamente firme; más aún cuando los alegatos expuestos con respecto a que no se valoró correctamente las pruebas documentales dentro del proceso, resultan circunstancias que no puede conocer ni afirmar el tribunal de la causa en fase de ejecución de sentencia, por cuanto ello ameritaría emitir pronunciamiento anticipado sobre aspectos que podrían dar lugar a recurso o acciones judiciales posteriores. En consecuencia, los fundamentos y deposiciones sostenidos por la parte demandada, en modo alguno se subsumen a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega la prescripción de dicha ejecución, ni quedó probado, mediante prueba fehaciente, el cumplimiento de la obligación integra condenada en la sentencia, lo que hace forzoso desechar del proceso tales afirmaciones.- Así se precisa.
Finalmente, conforme al estudio de las actas procesales del expediente, se puede observar que la parte demandada no se opone por irregularidades en el iter procesal de la ejecución, sino que fundamenta su oposición alegando defensas cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, originando la trasgresión de los artículos 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada; además de esto, las afirmaciones de la parte demandada demuestran únicamente su descontento con la resuelto en el fondo del asunto y su búsqueda de lograr suspender la ejecución de la sentencia bajo argumentos no previstos como excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia. Por lo tanto, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta juzgadora debe inexorablemente declarar improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de agosto de 2021, dictada en el presente juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA contra la sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, al quedar evidenciado que la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme en cuestión con base en hipótesis que no están dispuestas legalmente, vulneraría los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la demandante pues significaría una desaplicación del principio de continuidad de la sentencia que preceptúa el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 27 de abril de 2022, a través de la cual se NEGÓ la oposición intentada por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, en contra de la referida empresa, todos plenamente identificados; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MÁRMOLES Y GRANITOS OLIVER 2005, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el acto de ejecución forzosa practicado en fecha 27 de abril de 2022, a través de la cual se NEGÓ la oposición intentada por el prenombrado profesional del derecho en el juicio que por DESALOJO incoaran las ciudadanas YANNET MARIANA CORDOVEZ SÁNCHEZ y NIEVES MARÍA SÁNCHEZ RAGA, en contra de la referida empresa, todos plenamente identificados; la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 22-9854