REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º
PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.840 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.596, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.924.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
22-9866.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el prenombrado contra el referido órgano jurisdiccional en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIDA GIRAL.
Recibidas las actuaciones respectivas, esta alzada les dio entrada en el libro de causas mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2022, compareció ante esta alzada el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, a fin de consignar escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada para a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO presentadapor el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, en fecha 20 de abril de 2022, ante el juzgado de la causa; se observa que manifestó lo siguiente:
“(…) Puede decirse que el llamado de amparo constitucional sobreviene en razón a la combinación de factores en que ha venido incurriendo en esta causa la administración de justicia cuya respuesta ala tutela judicial efectiva de mis derechos constitucionales evidentemente ha sido procesada en clara y grotesca lenidad y dilación o injustificada, que violentan normas tanto constitucionales como de normas de orden público, lo cual ha impedido y sigue impidiendo la realización de la justicia en esta fase de ejecución, como consecuencia de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
De la objeción al acto decisorio.-
En consecuencia, ratificamos la diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual formulamos objeción contra el acto procesal decisorio de mero trámite, de fecha 17 de marzo de (sic) año 2022, dictado por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)
(…omissis…)
De la nulidad de la sentencia.
Ahora bien, nuestra pretensión además de impugnar el referido el (sic) acto procesal decisorio, persigue por vía del amparo constitucional previsto en el artículo 25 ordinales 20º y 21º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia dictada por la jueza de la alzada, toda vez que la mayoría de sus motivaciones con la cual se decidió, incumplió con los requisitos formales para la elaboración del fallo, establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la sentencia incurre en el denominado vicio de inmotivación contradictoria lo cual condujo, por negligente desviación intelectual, a cometer o incorporar por dos (2) o más dispositivos antagónicos, que se desvirtúan entre si y que desnaturalizan o se destruyen entre sí en igual intensidad o fuerza, de suerte que la sentencia obstaculiza su ejecución o produce incertidumbre o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcanza de la resolución adoptada, razón por lo cual debe declarase nula de nulidad absoluta en conformidad con el artículo 244 eiusden (sic) (…)
(…omissis…)
De la violación del orden constitucional.
Entendemos que el cuestionado acto decisorio de fecha 17 de marzo de 2022 que aquí impugnamos, dictado por este Tribunal (sic) de inferior instancia, deriva de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal superior, y producida por desviación intelectual con el objeto de absolver en costa a la parte demandada, sin que existiera posibilidad de exoneración por el arbitrio de la Juzgadora (sic) de alzada, y confirmada mediante sentencia de fecha dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al declarar perecido el recurso de casación intentado por falta de técnica del recurrente, pero evidentemente ilegal por ser indeterminada, ambigua y plagada de errores de juzgamiento e infracciones de normas de orden público y cuya motivación y dispositivos del fallo se desvirtúan entre si y desnaturalizan o se destruyen entre sí en igual intensidad o fuerza, de suerte que la sentencia obstaculiza su ejecución y produce incertidumbre o no parece corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada; y con la cual se pretende, según la naturaleza de la decisión dictada por la Jueza (sic) ZULAY BRAVO DURÁN, que no hay expresa condenatoria en costas, y con ello pretender menoscabar los derechos constitucionales así como las cantidades de bolívares que por concepto de costas o gastos de gestión fue incorporado al patrimonio de la parte actora, mediante la sentencia dictada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2012, la cual a nuestro juicio tiene plena validez ejecutiva la (sic) no haber sido revocada por el tribunal de alzada (…)
(…omissis…)
Petitorio.-
Primero: Con base a lo dispuesto en el artículo 206 y 207 del vigente Código de Procedimiento Civil, pedimos nulidad del acto procesal decisorio y en consecuencia se dicte un nuevo auto, que admita la intimación de honorarios profesionales ejercido en mi carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio, y la misma se sustancie y decida con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; considerando los derechos que se derivan de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2006 en ponencia de la magistrada Iris Armenia Peña, que condenó en costas al demandado, y se prosiga con la ejecución de la sentencia, todo en conformidad con la ley.-
Segundo: Entendido que este Tribunal de Primera Instancia así como el Tribunal Superior de esta misma circunscripción judicial adolecen de competencia para anular la sentencia definitiva, subsidiariamente pedimos que la presente acción de amparo constitucional junto con los instrumentos fundamentales y la decisión del respectivo auto impugnado, sean remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) a los fines de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: En tal sentido, expresamente pedimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional y declarada la nulidad de la referida sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, se proceda a declarar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, como de plena eficacia valor y eficacia como sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 9 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, bajo los siguientes términos:
“(…) el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones, actos u omisiones en el curso del proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora (sic) catalogar la pretensión del accionante como una acción de amparo sobrevenido si no hay proceso en curso por cuanto la Litis (sic) ya se ha decidido, es decir, terminó mediante sentencia definitivamente firme. Así mismo, siendo que el accionante dirige su pretensión de protección constitucional sobrevenida hacia un auto decisorio dictado por quien aquí suscribe, debe forzosamente inadmitirse la acción de amparo que nos ocupa por las razones ya expuestas y además, se le indica al abogado HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS que el recurso legal que cabía contra dicho auto era la apelación dentro de los cinco (05) días de dictado el mismo, como se dijo en el capítulo I de esta actuación y así se establece.
(…omissis…)
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora (sic) declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido intentada en la presente causa y así se dispone. A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se instruye a la Secretaria (sic) Accidental (sic) de este Juzgado (sic) a notificar vía telemática de la presente decisión a la parte accionante, dejando constancia en autos de las resultas(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado por el referido profesional del derecho contra el mencionado órgano jurisdiccional; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ut supra mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, ya identificados, ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentó contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIDA GIRAL; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Es el caso que mediante escrito presentado ante el juzgado de la causa en fecha 20 de abril de 2022, la parte recurrente calificó su pretensión como una acción de amparo constitucional sobrevenido, indicando que ésta deviene “(…)en razón a la combinación de factores en que ha venido incurriendo en esta causa la administración de justicia(…) como consecuencia de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda(…)”. Acto seguido, señaló que a través de la vía del amparo constitucional persigue la “(…)nulidad de la sentencia dictada por la jueza de la alzada (…)”, por haber incurrido –a su decir- en incumplimiento a los requisitos formales para la elaboración del fallo establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, una vez recibidas las presentes actuaciones por esta superioridad, se observa que compareció el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, a fin de consignar escrito de alegatos en fecha 19 de julio de 2022, en el cual expresamente manifestó que: “(…) Esta acción esta (sic) dirigida a obtener principalmente la nulidad del acto decisorio de fecha 17 de marzo de 2022, dictado por el a quo (…)”, asimismo, continuó indicando que “(…) por vía subsidiaria, asimismo perseguimos la nulidad de la ilegal la (sic) sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el referido Juzgado Superior (…)”.De los argumentos esgrimidos por el accionante se evidencia, que no señala de manera precisa los derechos constitucionales que a su decir fueron conculcados, además, no es preciso en el escrito en cuanto a la naturaleza de la petición interpuesta, pues esta alzada no puede deducir si se trata de un amparo autónomo o sobrevenido contra un acto, resolución o sentencia, emanada de un juez o de varios, y al mismo tiempo tampoco señala cuáles hechos pudieron causar una lesión a derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, esta juzgadora hace notar que el recurrente utiliza la figura de un amparo constitucional sobrevenido de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad no sólo con el fallo pronunciado por el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2022, sino también con la sentencia definitivamente firme recaída enel proceso dictada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2017, convirtiendo este mecanismo procesal en una suerte de impugnación ordinaria, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados. Así las cosas, se estima conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia Nº 333 de fecha 2 de mayo de 2016, en la cual se estableció que:
“(…)En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del Amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un Amparo ‘sobrevenido’, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de Amparo sobrevenido y la acción de Amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de Amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión Constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: ‘Ventura Viamonte Cedeño’).
De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de Amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación Constitucional (…)”. (Resaltado añadido).
De esta manera, la acción de amparo sobrevenido permite que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, por lo que la violación debe ser consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, es decir, las violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas deber surgir debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, para así poder llevar ante el juez que esté conociendo la causa, la tramitación del amparo sobrevenido, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Aunado a ello, sobre la institución del amparo sobrevenido, se advierte que en sentencias Nos. 1 y 2.278 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millan”) y del 16 de noviembre de 2001 (caso: “Jairo Cipriano”), respectivamente, reiteradas en el fallo No. 215 de fecha 11 de febrero de 2020, se hizo referencia a esta modalidad de tutela constitucional, y al respecto se señala lo siguiente:
“(...) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dicta, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta (sic) ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas par los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falla diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de Justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (...)". (Resaltado añadido)
En aplicación del precedente citado al caso de autos, se observa que aun cuando el tribunal de la causa señaló que el “amparo constitucional sobrevenido” interpuesto por la parte demandante en el juicio principal, ocurrió en la fase de ejecución de sentencia, y como consecuencia de ello, determinó la inadmisibilidad del mismo, esta superioridad considera que indistintamente de lo determinado por el a quo, la solicitud de amparo en cuestión, no va dirigida contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia ni de algún otro funcionario judicial distinto al juez, ya que expresamente pretende la nulidad de una decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2022, y la nulidad de una sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2017, lo cual permite concluir sin lugar a dudas, que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal ha calificado como amparo contra decisión judicial y no se trata de un “amparo sobrevenido” tal y como apreció el tribunal cognoscitivo.- Así se precisa.
En tal sentido, en criterio de este tribunal superior, la pretensión procesal bajo examen no se adecua a los supuestos de procedencia del llamado amparo sobrevenido, puesto que el asunto de fondo no surge en razón de lesiones incidentales surgidas en el decurso de un procedimiento judicial efectuada por las partes, un tercero o algún otro funcionario judicial distinto del juez, sino que, por el contrario, el solicitante pretende a través la nulidad de dos (2) actos decisorios distintos y proferidos por órganos jurisdiccionales de diferentes jerarquías, motivos por los cuales, resulta inconciliable en este caso la materialización de alguna actuación que lesione los derechos constitucionales del recurrente, del cual pueda invocarse el mandamiento del amparo sobrevenido; por consiguiente, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de acción de amparo constitucional sobrevenido incoada por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, ya identificados, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alta que en la parte in fine del escrito contentivo de la solicitud de amparo sobrevenido presentado por la parte recurrente en fecha 20 de abril de 2022, se solicitó “(…)que la presente acción de amparo constitucional junto con los instrumentos fundamentales y la decisión del respectivo auto impugnado, sean remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…) a los fines de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (….)” (resaltado añadido), este órgano jurisdiccional debe advertirle al abogadoen ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, que de ser su intención interponer una acción autónoma de amparo constitucional contra una resolución o sentencia, debe presentar el mismo ante el órgano jurisdiccional superior al que emitió el pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no procurar que el juez supla su actividad.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el prenombrado contra el referido órgano jurisdiccional en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIDA GIRAL, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de junio de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por el prenombrado contra el referido órgano jurisdiccional en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDIDA GIRAL, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/ lag.-
Exp. Nº 22-9866.
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