REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 1986, bajo el Nº 50, Tomo 3-A; representada por su presidente, ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.408.

Abogados en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, VICENTE JESÚS ORDAZ BELLO e IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.337, 64.252 y 18.392, respectivamente.

Ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.504.556.

Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.523.

NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

22-9821.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoada por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra del prenombrado, y en consecuencia, anuló el asiento registral del documento objeto del litigio.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que solo la parte actora hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2020, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a demandar al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de junio de 2019, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, presentó demanda por prescripción adquisitiva en contra de su representada, la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., correspondiéndole el conocimiento material de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 25 de junio de 2019, ordenó la práctica de la citación a la parte demandada, a cualquiera de sus representantes, ciudadanos RICHARD VIEIRA SANTOS y JENNY VIEIRA DOS SANTOS.
2. Que en fecha 19 de septiembre de 2019, el alguacil del tribunal que conoció la causa, dejó constancia de consignar el recibo de citación de compulsa, quedando entonces su representada a derecho en dicho juicio y que en mérito a ello pudieron conocer los hechos en los que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, alegaba en su escrito libelar, enterándose así que en dicho escrito argumentaba que el día 17 de septiembre de 2015, protocolizó los documentos relativos a la titularidad de las bienhechurías en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, folio 262, Tomo 13.
3. Que la representante legal de la sociedad mercantil MESÓN DEL MORICHAL C.A., ciudadana JENNY VIEIRA DOS SANTOS, se dirigió a la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, observando que se autorizó la protocolización de los documentos presentados por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, los cuales se contraen a un documento autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, de fecha 1º de julio de 1982, quedando entonces anotado bajo el Nº 31, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como un título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 29 de junio de 1982.
4. Que tales instrumentos–a su decir- están en franca violación a lo establecido en los artículos 8,47 y 48 del decreto Nº 1.422, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; así como los numerales 1,2,3,5 y 6 del artículo 45 de la Resolución Nº 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 13 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 40.332, en el cual se establecen los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias.
5. Que fueron presentados ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, dos (2) documentos, el primero autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques de fecha 1º de julio de 1982, anotado bajo el No. 31, Tomo 22, y el segundo, correspondiente a un título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 29 de junio de 1982, ambos circunscriptos a una supuesta adquisición de bienhechurías por parte del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, edificadas en terrenos de propiedad de su representada, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., quien –a su decir- en forma alguna participó en dicha negociación ni emitió autorización alguna para la protocolización de los documentos en el asiento correspondiente al inmueble de su propiedad, llevado por la oficina de registro.
6. Que para la fecha en la cual se presentaron dichos documentos para su protocolización, a saber, en fecha 17 de septiembre de 2015, el propietario del inmueble es su representada, por lo que la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, procedió a protocolizar los instrumentos presentados, sin exigir al presentante –a su decir- el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, dentro de los cuales se establece el permiso o consentimiento de parte del propietario, violentándose el derecho de propiedad y las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y del Notariado, así como la resolución que contiene los requisitos mínimos para poder protocolizar un documento ante las Oficinas de Registro Público.
7. Que de la revisión al cuaderno de comprobantes correspondiente al año 2015, en el cual reposan los recaudos presentados por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, identificados bajo los números 6243, 6244, 6245 y 6246, no fue presentada –a su decir- la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del propietario del inmueble, ello en violación al numeral 1º del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014.
8. Que la parte demandada no presentó el original vigente de la cédula catastral correspondiente al inmueble donde se encuentran las bienhechurías que se pretenden protocolizar, ello en violación al numeral 2º del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014, pero que no obstante a ello, se observa de la nota de registro que se hizo constar la consignación de la ficha catastral, pero que al revisarse la copia certificada contentiva de los recaudos presentados y consignados en el cuaderno de comprobantes, se evidencia –a su decir- que el documento allí incorporado es una planilla de inscripción de inmuebles emitida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro a través de su Oficina Municipal de Catastro de fecha 18 de julio de 1982.
9. Que la parte demandada no presentó la solvencia municipal vigente del inmueble en violación al numeral 3º del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014, ya que sólo consignó un certificado de solvencia detallado con el No 0450, expedido a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, quien no es propietario del inmueble y la cual además corresponde al periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, es decir, se encontraba vencida.
10. Que la parte demandada no presentó los planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la alcaldía de la jurisdicción del inmueble en violación al numeral 5º del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014, ya que del cuaderno de comprobantes solo aparecen una serie de dibujos correspondientes a una edificación, los cuales son hacen mención alguna a que corresponden o que finalidad persiguen.
11. Que la parte demandada no presentó la autorización del propietario o de la autoridad competente, cuando se trata de construcción o bienhechurías ello en violación al numeral 6º del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014, ya que de forma alguna se presentó la autorización del propietario del inmueble, a saber, su representada, violándose sus derechos como propietarios.
12. Que de los archivos llevados por la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias, inserto al cuaderno de comprobantes bajo el No. 6247, se consignó un documento privado redactado sobre una hoja de papel sellado serie H-82 Nº 03944267, de texto mecanográfico, suscrito por una firma legible alusiva a “Julio Viera CháChá”, mediante la cual dicho ciudadano autoriza a PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, a que tramite ante la Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, un permiso provisional de construcción consistente en una segunda planta sobre sus bienhechurías.
13. Que con referencia a dicho instrumento, el ciudadano que supuestamente firma el documento, no es el propietario del inmueble donde se encuentran edificadas las bienhechurías que fueron protocolizadas, ya que para la fecha de emisión del asiento registral cuya nulidad se demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2015, el propietario es la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; asimismo, indicó que dicho instrumento no se corresponde ni tiene nada que ver con la autorización a la cual se refiere la norma denunciada, pues debe tratarse –a su decir- a una manifestación de voluntad del propietario del inmueble que será o se verá afectado por la protocolización.
14. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1169 de fecha 12 de junio de 2006, así como en el artículo 1.346 del Código Civil, en los artículos 8, 44, 47 y 48 del Decreto Nº 1.422, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; y en el artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz de fecha 13 de enero de 2014.
15. Que en virtud de lo anteriormente expuesta, procede a demandar al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal en lo siguiente:“(…) Primero: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL identificado como Nº 36, Folio 262, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción (sic) de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; Segundo:(...) se ordene la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio jurídico que tenga su origen o sea consecuencia del asiento registral cuya nulidad se demanda (…)”.
16. Por último, estimó la demanda en la cantidad de diecisiete mil quinientos millones de bolívares (Bs. 17.500.000,00), lo cual equivale a once millones seiscientas sesenta y seis mil unidades tributarias (U.T. 11.666,66).

PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 32.941, actuando para ese entonces como apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2021, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que su poderdante al presentar ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda dos (2) documentos para su protocolización, el primero autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, estado Miranda en fecha 1º de junio de 1982, anotado bajo el No. 31, Tomo 22, en cuyo texto, el ciudadano ARMANDO VILLA CASALE vende al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, unas bienhechurías, y el segundo concerniente a un justificativo para perpetua memoria (título supletorio) evacuado en fecha 29 de junio de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, hubiere incumplido algún requisito exigido por la Ley de Registro Público y del Notariado para efectuar dichos trámites.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado al efectuar la solicitud de protocolización de los documentos anteriormente mencionados hubiera omitido presentar algún instrumento de ley, por lo que igualmente, rechaza, niega y contradice, que haya desacato de algún artículo de la Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
3. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representado cuando solicitó la protocolización de los documentos ya descritos, consignara solvencias de pagos tributarios vencidos, por lo que igualmente, rechaza, niega y contradice que hubiera desacato de alguna norma legal.
4. Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que cuando su representado solicitó la protocolización del documento supra mencionado, haya presentado un plano que no se ajustara a la solicitud allegada.
5. Que rechaza, niega y contradice en todas y en cada una de sus partes que su representado cuando efectuó la solicitud de protocolización de los documentos descritos, hubiera presentado una autorización que no estuviere suscrita por el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, tal y como se señala; asimismo, rechazó, negó y contradijo que las bienhechurías referidas en esta acción estén asentadas en terrenos de la empresa MESÓN EL MORICHAL, C.A.
6. Que rechaza, niega y contradice que su representado haya actuado de manera ilegal o irregular como le adjudica erróneamente el apoderado actor, toda vez que solo realizó –a su decir- ante las autoridades administrativas correspondiente diversas tramitaciones relativas a determinadas bienhechurías, cuya propiedad detenta desde hace años, presentando los recaudos que le fueron exigidos en cada oportunidad para autenticar, evacuar y/o protocolizar el negocio jurídico de que se tratara.
7. Que consecuencia del rechazo realizado, solicita que la acción de nulidad sea desestimada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y declarada sin lugar en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la oportunidad correspondiente, con la condenatoria en costas.
8. Que mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 17 de noviembre de 1989, se realizó la integración de dos (2) lotes de terreno por parte de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; asimismo, indicó que posterior a ello, el representante de la mencionada empresa, ciudadano JULIO VIERA CHA CHA, procedió –a su decir- a la demolición de todas las construcciones que se encontraban en la superficie del terreno, pretendiendo incluso demoler la construcción de su poderdante, por lo que acudió ante la Alcaldía del Municipio Los Salias para formular denunciada y alegar la apropiación indebida de terrenos y bienhechurías propiedad de la nación venezolana.
9. Por último, señaló que en virtud de que la empresa aquí demandante accionan esta nueva demanda de nulidad como un nuevo intento –a su decir- de apropiarse de las bienhechurías de su representado y de los terrenos de la nación venezolana, solicitó que se notificada a la Procuraduría General de la República.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 29-53, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Hoy Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital) en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el No. 50, Tomo 3-A, a través de la cual se desprende que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos JULIO VIEIRA CHACHA y MARÍA MERCES SANTOS DE VIEIRA, estableciéndose que el presidente tiene las facultades para representa judicialmente a la sociedad; en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 14 de diciembre de 1987, protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el No. 36, Tomo 64-A Sgdo, en la cual se modifican las cláusulas sexta, séptima, octava, décima séptima y décima octava del documento constitutivo-estatutos; en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 13 de diciembre de 1987, protocolizada ante el mencionado registro mercantil en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el No. 15, Tomo 634-A Sgdo, a través de la cual los ciudadanos JULIO VIEIRA CHACHA y MARÍA MERCES DOS SANTOS DE VIEIRA, traspasan sus acciones a los ciudadanos FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS y RICHARD VIEIRA DOS SANTOS; y en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., celebrada en fecha 27 de enero de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 7, Tomo 166-A, a través de la cual el ciudadano FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, vende la totalidad de veinte (20) acciones de su propiedad, a la ciudadana JENNY VIEIRA DOS SANTOS, y se modifican las cláusulas sexta, séptima, décima séptima y décima octava del documento constitutivo-estatutos. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., se constituyó inicialmente por los ciudadanos JULIO VIEIRA CHACHA y MARÍA MERCES SANTOS DE VIEIRA, estando actualmente integrada por los ciudadanos FRANCISCO JULIO VIEIRA DOS SANTOS, MARLENE VIEIRA DOS SANTOS, JENNY VIEIRA DOS SANTOS y RICHARD VIEIRA DOS SANTOS; así como también, se desprende que la aludida empresa se encuentra representada judicialmente por su presidente, quien para el momento de interponer la demanda es el ciudadano RICHARD VIEIRA DOS SANTOS.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 54-229, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 31.553, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contentivas del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fuere incoado por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., de las cuales se desprende – entre otras- las siguientes actuaciones: (i)Libelo de demanda presentado en fecha 11/6/2019; (ii)Auto de admisión de la pretensión libelar de fecha 25/6/2019; (iii)Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 56, Tomo 142, a través del cual se acreditan a los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A.; (iv)Sentencia interlocutoria proferida por el mencionado tribunal en 21 de noviembre de 2019, a través de la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, opuesta por la parte demandada, y consecuentemente inadmisible la demanda. Ahora bien, en vista de que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo únicamente que la parte aquí demandante se encuentra representada por los abogados en ejercicio IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, y que por ante el aludido Juzgado Primero de Primera Instancia cursó juicio instaurado por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ (aquí demandado), seguido por prescripción adquisitiva en contra de la prenombrada sociedad mercantil.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 230- 243, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada, TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de junio de 1982, otorgado a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ –aquí demandado- con respecto a unas bienhechurías conformadas por dos (2) locales comerciales contiguos ubicados en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, entrada a la redoma de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del antigua Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, las cuales fueron adquiridas por el solicitante a través de documento de compra venta celebrado el 1º de octubre de 1981, y posteriormente autenticado en la Notaría Pública de Los Teques en fecha 1º de julio de 1982, anotado bajo el 31, Tomo 22 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaría, a través del cual el ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, dio en venta pura, simple e irrevocable, al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, las mencionadas bienhechurías, edificadas en terreno propiedad de la compañía INVERSIONES JUVICHA, C.A. Asimismo, se desprende de la nota de protocolización levantada a tal efecto, que se hizo constar que fueron consignados los siguientes recaudos: “FICHA CATASTRAL, PLANOS,OFICIO(S), OFICIO(SC) y PLANOS agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 6243, 6244, 6245, 6246 y 6247”. Ahora bien, en vista que el documento bajo análisis no fue tachado por la parte demandada, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la presente demanda, pues a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del documento, contentivo de un título supletorio expedido en fecha 29 de junio de 1982, sobre unas bienhechurías conformadas por dos (2) locales comerciales contiguos ubicados en la dirección supra mencionada, edificadas en terreno propiedad para ese entonces de la compañía INVERSIONES JUVICHA C.A.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 244-256, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, CUADERNO DE COMPROBANTES Nos. 6243, 6244, 6245, 6246 y 6247, correspondiente al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13, del cual se desprenden las siguientes documentales:
(i) Declaración expedida en fecha 18 de julio de 1982, ante la Oficina Municipal de Catastro de Los Teques adscrita al Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha de firma por la mencionada autoridad del 2 de agosto de 1982, en la cual se hace constar que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, manifestó ser propietario de los inmuebles descritos en las planillas de inscripción anexas; y, dos (2) Planillas de Inscripción de Inmueble fechadas 2 de agosto de 1982 y 30 de octubre de 1985, por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual se hace constar que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, es propietario de un inmueble ubicado en el sector Las Minas, Municipio San Antonio, calle Las Industrias y calle El Topo;
(ii) Certificado de solvencia No. 0450, Boletín de Catastro No. 21.628, expedido por la oficina de Liquidación del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, correspondiente a la solvencia del periodo comprendido entre el 25/11/1982 hasta el 31/12/1982, sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la panamericana, redoma de San Antonio, Acrílicas San Antonio, Las Minas;
(iii) Planilla de información para permisos de reparación, modificación y amplificación expedida por la oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983, correspondiente a la aprobación a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, para realizar la ejecución de una construcción en un terreno de 91,49 mts2;
(iv) Comunicación dirigida al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, expedida en fecha 16 de marzo de 1983, por el Director de Obras Públicas Municipales del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual le participa que su solicitud de permiso de fecha 15/3/1983, fue aprobado en el sector Las Minas, entrecalle Industrias y El Topo, Las Minas;
(v)Certificado de solvencia No. 0118, Boletín de Catastro No. 21.628, expedido por la oficina de Liquidación del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, correspondiente a la solvencia del periodo comprendido entre el 08/03/1983 hasta el 31/12/1983, sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 14 de la panamericana, redoma de San Antonio, Acrílicas San Antonio, Las Minas;
(vi) Autorización expedida por el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, actuando en su carácter de presidente de la empresa “INVERSIONES JUVICHA, C.A.” en fecha 30 de julio de 1982, a través de la cual autoriza al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, a que“(…) tramite a su costo, ante Ingenieria (sic) Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, un permiso provicional (sic) de construcción consistentes en una segunda planta sobre sus bienhechurías compradas al ciudadano ARMANDO VILLA CASALE (…) en fecha primero de octubre de mil novecientos ochentiuno (sic)”;y,
(vii) Dos (2) planos correspondientes a la fachada de unas bienhechurías y su ubicación, estando selladas por la oficina de Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro, Los Teques del estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1983.

Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue tachado por la parte accionada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que conjuntamente al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13 –cuya nulidad de asiento se persigue en el presente juicio-, se consignaron los recaudos antes descritos, a saber, planillas de inscripción de inmueble, certificado de solvencia catastral, planilla de información para permisos de reparación, modificación y amplificación, autorización del propietario del lote de terreno de fecha 30 de julio de 1982, para que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, tramite un permiso provisional de construcción consistentes en una segunda planta sobre las bienhechurías compradas al ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, y planos de las bienhechurías y su ubicación.-Así se establece.
*Abierta la causa a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ la documentales acompañadas al escrito libelar, específicamente las marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 74-78, II pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 1989, inserto bajo en No. 06, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante la cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA C.A., dio en venta a la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., un inmueble constituido por casa, terreno y demás bienhechurías existentes en el mismo, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, conformado por un lote de terreno de forma irregular con una superficie aproximada de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2); asimismo, se desprende una nota marginal en la cual se lee que por documento No. 36, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL, inscribe título supletorio sobre bienhechurías conformadas por dos (2) locales contiguos. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en fecha 27 de septiembre de 1989, la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A. –aquí demandante-, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., representada por el ciudadano JULIO VIERA CHACHA,un lote de terreno ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se encuentran unas bienhechurías conformadas por dos (2) locales contiguos, propiedad del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL, según título supletorio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 79-82, II pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENOS debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del antigua Distrito Los Salias del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 03, a través del cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHACHA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., decidió integrar tres (3) lotes de terrenos contiguos de su propiedad, ubicados en el kilómetro 14 de carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, antiguo Distrito Los Salias del estado Miranda, el primero con una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (620,75 mts2), adquirido según documento de fecha 7 de agosto de 1987, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12; el segundo, con una superficie de dos mil trescientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (2.315,47 mts2), que corresponde al remanente o excedente del lote antes identificado; y el tercero, con una superficie de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), adquirido según documento de fecha 27 de septiembre de 1989, inserto bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, en consecuencia quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de queen fecha 17 de noviembre de 1989, la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A. –aquí demandante-, integró tres (3) lotes de terreno de su propiedad en uno solo,ubicados en el kilómetro 14 de carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, antiguo Distrito Los Salias del estado Miranda, entre los cuales se encuentra el lote de terreno sobre el cual se encuentran unas bienhechurías conformadas por dos (2) locales contiguos, propiedad del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL, según título supletorio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 83, II pieza del expediente) en original, dos (2) PLANOS TOPOGRÁFICOS levantado por el topógrafo Juan Matamoros en el mes de octubre de 2021, sobre un lote de terreno de superficie conjunta de cuatro mil ochocientos cincuenta y dos metros con tres decímetros (4.852,03 mts2), ubicado en el distribuidor Los Salias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, revisados por la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2021, según DPU 115/2021;en original, CONSTANCIA DE REVISIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2021, en la cual hace constar que los linderos, orientación y coordinadas UTM REGVEN y UTM CANOA, de los planos topográficos del inmueble ubicado en la Zona Industrial Las Minas, inscrito bajo el No. CM-7072; y en original, FICHA TÉCNICA sobre análisis de los planos topográficos, expedida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de noviembre de 2021, en la cual se hace constar que “(…) El área total presentada en el documento de propiedad (4.718,26 m2) no coincide con la indicada en el plano topográfico (4.840,32 m2). Existe una diferencia de área de (122,06 m2) (…)”.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descritos no fuerondesvirtuados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativosde la ubicación del lote de terreno antes descrito, que corresponde a la integración de tres (3) lotes de terreno contiguos, ubicados en el distribuidor Los Salias, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.

.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes, sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la oficina deDirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informe al tribunal de la causa sobre: “(…)Primero.-) Verificación técnica de las coordenadas suministradas (…)Segundo.-) Identificación del propietario o propietarios del inmueble que colinda por el extremo SURESTE, con el inmueble identificado con el Número catastral CM: 7072 (…) Tercero.-) Existencia ó no de solapamientos entre la superficie de terreno que corresponde al citado lindero SURESTE del inmueble propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Mesón el Morichal C.A”, y su colindante por dicho lindero(…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 102-103, II pieza del expediente) se desprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que:“(…) 1.Se ratifica lo indicado en la Constancia de Revisión emitida el día 3 de noviembre del año 2021 por esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro, identificada con el nro. DPU y C-DD 113/2021(…) 2.Se ratifica lo indicado en la FICHA TÉCNICA adjuntada a la constancia de revisión previamente mencionada (…) 3. Según nuestra planimetría digital, el lote de terreno en cuestión no presenta solapamiento en ninguno de sus linderos,elmismo linda por el SURESTE con la vía de acceso al distribuidor de San Antonio de los Altos, y no se muestra en planimetría que se solape en ninguno de los puntos coincidentes con dicha vía (…)”; en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa únicamente de la autenticidad de los instrumentos ratificados insertos a los folios 84 y 85 de la segunda pieza del presente expediente.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada conjuntamente a su escrito de contestación a la demanda, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 40-46, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada,DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENOS debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del antigua Distrito Los Salias del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1989, inserto bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 03, a través del cual el ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., decidió integrar tres (3) lotes de terrenos contiguos de su propiedad, ubicados en el kilómetro 14 de carretera panamericana que conduce de Caracas a Los Teques, antiguo Distrito Los Salias del estado Miranda, el primero con una superficie de seiscientos veinte metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (620,75 mts2), adquirido según documento de fecha 7 de agosto de 1987, inserto bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 12; el segundo, con una superficie de dos mil trescientos quince metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (2.315,47 mts2), que corresponde al remanente o excedente del lote antes identificado; y el tercero, con una superficie de un mil setecientos ochenta y dos metros cuadrados (1.782 mts2), adquirido según documento de fecha 27 de septiembre de 1989, inserto bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo 9. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue consignada por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa
Segundo.- (Folios 47-53, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA DE VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1974, inserto bajo el No. 34, a través del cual el ciudadano FERNANDO MORA NUÑEZ (tercero ajeno a la controversia) da en venta a la República de Venezuela:“(...) un lote de terreno que es parte de mayor extensión y las bienhechurías sobre el construidas con una superficie de un mil treinta y cinco metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados ( mts2 1035,92) ubicado en jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda(…)”;marcado con la letra “C”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN Nº 020/2002, expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en la cual resuelve “(…) PRIMERO: Revocar el acto administrativo contenido en la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales Nro. 424/90 de fecha 19/06/90(…)”; y, en copia fotostática, NOTIFICACIÓN expedida por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 15 de mayo de 2002, dirigida al ciudadano JULIO VIEIRA CHA CHA, en la cual le notifican de la decisión tomada por ese despacho sobre la Resolución No. 020/2002, siendo recibida por la ciudadana JENNY VIEIRA, en fecha 1º de noviembre de 2002.Ahora bien, aun cuando los referidos documentos no fueron impugnados por la parte contraria en su debida oportunidad, esta juzgadora observa que los mismos no aportan elemento probatorio alguno para la resolución del presente juicio seguido por nulidad de asiento registral; en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes y por ende, no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Por su parte, siendo el punto debatido en el presente proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria, pasa de seguidas quien aquí suscribe a los fines de determinar lo alegado por la parte demandante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “MESON (sic) EL MORICHAL C.A”, para lo cual nos encontramos que el documento contentivo del Titulo (sic) Supletorio (sic) evacuado por el hoy demandado, ciudadano PEDRO ELIASRANGEL SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (Folio (sic) 64 al 74 de la I pieza) y protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2015 por ante la Oficina de Registro del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 03, Tomo 13 Folio (sic) 2, Protocolo de Transcripción, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 230 al 243 de la I pieza del expediente, y de las cuales se evidencia claramente que el referido titulo (sic) supletorio (sic) al ser evacuado por ante el Tribunal (sic) antes referido no consignó la autorización expedida por el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías; en el caso de autos propiedad de la empresa Sociedad (sic) Mercantil (sic) “MESON(sic) EL MORICHAL C.A” así como tampoco al momento de su registro autorización del propietario del terreno, documento este solicitado como requisito fundamental para su protocolización tal como lo dispone el artículo 45 de la Resolución número 019, dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Ministerio del Poder Popular Para (sic) Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Establecido lo anterior, y revisado como fue el documento cuyo asiento registral se solicita su nulidad; quien aquí suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado número 1.422, publicado en Gaceta Oficial número 6.156 anula el asiento registral del documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03,Folio 2, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción y asimismo se decreta la extinción del mismo, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la empresa Sociedad (sic) Mercantil (sic) “MESON (sic) EL MORICHAL C.A” contra el ciudadano PEDRO ELIASRANGEL SÁNCHEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado número 1.422, publicado en Gaceta Oficial número 6.156 anula el asiento registral del documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 03, Folio 2 , Tomo 13 del Protocolo de Transcripción y asimismo se decreta la extinción del mismo (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25 y 26 de abril de 2022, el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, su escrito de informes, en el cual alegó –entre otras afirmaciones- que en el lapso de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del actora, pero que la juez de la cada lo “…tomo (sic) como la contestación de la demanda…”; además, señaló que lo protocolizado en la Oficina Pública de Registro del Municipio Los Salias, fue la operación de compra venta autenticada e fecha 1º de julio de 1982, es decir, después de haber transcurrido treinta y nueve (39) años y cuatro (4) meses, así como el título supletorio con una data de 29 de junio de 1982, es decir, con una expedición de treinta y nueve (39) años y diez (10) meses; acto seguido, indicó que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., se constituyó en fecha 3 de julio de 1986, es decir, cuatro (4) años después de que ya existiesen los documentos señalados, vale indicar, el título supletorio y el contrato de compra venta de bienhechurías autenticado, lo cual –a su decir- hace evidente la ilegitimidad de la empresa demandante para sostener este juicio de nulidad de asiento registral.
Seguido a ello, afirmó que a pesar de haber solicitado al tribunal de la causa lanotificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto –a su decir- la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., estaba pretendiendo privar a la nación de terrenos de su propiedad, el a quo omitió cualquier pronunciamiento al respecto y sólo se ocupó en seguir los lineamientos que le suministró la parte demandante, silenciando los alegatos del demandado; asimismo, expuso que si el tribunal cognoscitivo consideró que la registradora del Municipio Los Salias violentó todo el ordenamiento jurídico existente para protocolizar instrumentos públicos, debió –a su decir- notificar al Ministerio Público de todas esas irregularidades que observó, por lo que afirmó que debe ser anulada la decisión recurrida.
Por su parte, se evidencia que en fecha 28 y 29 de abril de 2022, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico respectivamente, su escrito de informes, en el cual realiza un recuentro de los hechos expuestos en su escrito libelar así como de los medios probatorios aportados al proceso, indicando el objeto que tenían los mismos en la presente acción que por nulidad de asiento registral se persigue; acto seguido, solicitó al tribunal que en consideración a lo anteriormente expuesto se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se declare con lugar la adhesión a la apelación formulada, modificándose el fallo recurrido en los términos solicitado, y por último, se confirme la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, la nulidad del documento objeto del juicio.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A., consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 5 y 6 de mayo de 2022, respectivamente, su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual rechazó los argumentos utilizados por la parte recurrente para pretender la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de ser falsos, inciertos, impertinentes e inconducentes, puesto que la parte demandada – a su decir- está haciendo uso fraudulento de las decisiones judiciales del máximo tribunal, pretendiendo confundir lo hechos que dieron origen a la pretensión de nulidad de siento registral, aportando alegaciones carentes de fundamento jurídicos; asimismo, señaló que la parte demandada no promovió en la oportunidad procesal correspondiente, ningún elemento probatorio que permitiera demostrar la veracidad de sus afirmaciones, pretendiendo solo demostrar una supuesta apropiación de terreno por parte de representada, lo cual nada tiene que ver con lo expuesto en el libelo, ni es causal para pretender que sea notificada la Procuraduría General de la República. Acto seguido, indicó que la parte recurrente alega la falta de cumplimiento de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, confundiendo el supuesto de tacha de falsedad de los instrumentos con la nulidad de asiento registral.
Seguidamente, ´denunció como falso, inmoral, antiético y carentes de probidad, los alegatos expuestos por la parte demandada relativos a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por cuanto ello no fue promovido en el escrito de contestación a la demanda; sumado a esto, indicó que es descabellado el planteamiento de ilegitimidad de su representada por tener personalidad jurídica para el momento de autenticación del documento de compra venta y otorgamiento del título supletorio, pues la pretensión se fundamenta en l incumplimiento delos requisitos establecidos en la ley para la inscripción de los instrumentos en el registro, no la nulidad del contenido de tales documentos. Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se declare con lugar la adhesión a la apelación formulada, modificándose el fallo recurrido en los términos solicitado, y por último, se confirme la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia, la nulidad del documento objeto del juicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoada por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, ya identificados en autos, y en consecuencia, anuló el asiento registral del documento objeto del litigio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., procedió a demandar por nulidad de asiento registral al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que en fecha 19 de septiembre de 2019, su representada tuvo conocimiento de que el hoy demandado protocolizó documentos relativos a la titularidad de las bienhechurías en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 36, folio 262, Tomo 13, correspondiente a un documento autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques de fecha 1º de julio de 1982, quedando entonces anotado bajo el Nº 31, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como un título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 29 de junio de 1982, ambos circunscriptos a una supuesta adquisición de bienhechurías por parte del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, edificadas en terrenos de propiedad de su representada.
Acto seguido, indicó que tales instrumentos –a su decir- están en franca violación a lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 45 de la Resolución Nº 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, de fecha 13 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 40.332, puesto que del cuaderno de comprobantes correspondiente al año 2015, no fue presentado:(i)la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del propietario del inmueble, (ii) el original vigente de la cédula catastral correspondiente al inmueble donde se encuentran las bienhechurías que se pretenden protocolizar, (iii)la solvencia municipal vigente del inmueble, (iv) los planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la alcaldía de la jurisdicción del inmueble y, (v) la autorización del propietario o de la autoridad competente. Por último, bajo tales argumentos, solicitó que se declare la nulidad absoluta del asiento registral identificado como Nº 36, Folio 262, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción de fecha 17 de septiembre de 2015, llevado por la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y se orden la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio jurídico que tenga su origen o sea consecuencia del asiento registral cuya nulidad se demanda.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial para ese entonces del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, procedió a rechazar negar, rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes que su poderdante al presentar ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda dos (2) documentos para su protocolización, el primero autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, estado Miranda en fecha 1º de junio de 1982, anotado bajo el No. 31, Tomo 22, y el segundo concerniente a un justificativo para perpetua memoria (título supletorio) evacuado en fecha 29 de junio de 1982, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, hubiere incumplido algún requisito exigido por la Ley de Registro Público y del Notariado para efectuar dichos trámites; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado haya actuado de manera ilegal o irregular como le adjudica el apoderado actor, toda vez que solo realizó –a su decir- ante las autoridades administrativas correspondiente diversas tramitaciones relativas a determinadas bienhechurías, cuya propiedad detenta desde hace años, presentando los recaudos que le fueron exigidos en cada oportunidad para autenticar, evacuar y/o protocolizar el negocio jurídico de que se tratara. Por consiguiente, solicitó que la acción de nulidad sea desestimada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y declarada sin lugar en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la oportunidad correspondiente, con la condenatoria en costas.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo, esta juzgadora estima necesario proceder a verificar la procedencia o no de la adhesión a la apelación presentada ante esta alzada mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021, por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 10 de marzo de 2022.
En este sentido, en cuanto a las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva previene el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”; observándose que la apelación adhesiva formulada por la parte actora, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., fue presentada mediante escrito consignado por ante este juzgado superior vía digital en fecha 28 de abril de 2022, y posteriormente en físico en fecha 29 del mismo y año, esto es, en el vigésimo (20º) día siguiente a la entrada en autos de la presente causa, lapso éste fijado por auto de fecha 28 de marzo de 2022, para la presentación de los informes respectivos, de acuerdo al calendario oficial de este tribunal, por la que misma se formuló de manera tempestiva.- Así se precisa.
Aunado a ello, el legislador previno en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito de adhesión deberá “(…) expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”; a tal efecto, se observa del escrito in comento, que la parte actora fundamenta su adhesión a la apelación de la parte demandada -igualmente quejosa- contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2022, manifestando que en el particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia aludida se incurrió en un error al identificar los datos de registro del documento cuya nulidad se decretó, por lo que afirmó que el objeto de la presente adhesión“(…) esta (sic) dirigido fundamentalmente a corregir dicho error y en mérito de ello pueda ejecutarse la sentencia dictada en la presente causa (…)”. Así las cosas, es oportuno indicar que a diferencia de la apelación que puede ser interpuesta en forma genérica, la adhesión requiere que sea expresado el objeto de la misma, es decir, se debe indicar los puntos de agravio que el adherente pretende sean revisados por la alzada.
En tal sentido, esta juzgadora advierte que el objeto o fundamento planteado por la parte demandante para adherirse a la apelación interpuesta por su contraparte, no expresa puntos referidos a las pretensiones y defensas que integran la traba de litis, por el contrario, se limita a indicar que su fin es corregir un error material incurrido en una parte de la dispositiva de la decisión, lo cual, no comporta una revocatoria, reforma o modificación del fallo apelado, sino únicamente una simple corrección que puede realizar el tribunal en cualquier momento, pues ello no vulnera el principio de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, permite una eficaz ejecución de lo decidido. En consecuencia, a criterio de esta alzada, visto que la adhesión a la apelación presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., no estableció un objeto o motivo que pueda comportar un agravio al adherente por parte de la sentencia recurrida, debe inexorablemente declararse INADMISIBLE la adhesión in comento, de conformidad con el artículo 302 del Código Adjetivo civil.-Así se decide.
Resuelto lo que antecede y visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la falta de “legitimidad activa”:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, en el escrito de informes presentado ante este tribunal, alegó la falta de legitimidad de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., manifestando en primer lugar que el a quo no tomó en consideración la cuestión previa opuesta a tal efecto en el acto de contestación a la demanda, a saber, aquella contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acto seguido, señaló que “(…) Mesón el Morichal C.A, fue inscrita en el Registro Mercantil el 03 de julio de 1986, es decir, cuatro (4) años después de haberse otorgado la operación de compra venta de bienhechurías y el titulo supletorio que las ampara, como lo cual se hace más que evidente la ilegitimidad de Mesón el Morichal C.A, al no tener el Asiento Registral (…)”.
Al respecto, quien decide advierte en primer término, que de la revisión minuciosa a los hechos y defensas sostenidos por la parte demandada en el escrito de contestación presentado ante el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2021, no se desprende la oposición de ninguna cuestión previa como lo afirma el recurrente, por lo que es evidente que el abogado de la parte demandada no realizó ninguna lectura de las actuaciones procesales, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, razón por la cual se conmina al abogado PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, a que en el futuro no incurra en este tipo de conducta.- Así se precisa.
En este orden, visto que el recurrente alegó ante esta superioridad la supuesta “ilegitimidad del actor” para sostener la presente demanda, se debe advertir que el prenombrado confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad”, por cuanto la primera de ellas constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa, dado que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Sin embargo, la ilegitimidad de la persona del actor y del apoderado de éste, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa, y se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
De esta manera, esta juzgadora deduce que lo que pretende el recurrente –de manera confusa- es cuestionar la legitimatio ad causam o de cualidad activa de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., para sostener el juicio, ello bajo el fundamento de que ésta aún no se había constituido legalmente para el momento en que se elaboraron el contrato de compra venta de una bienhechurías y el título supletorio de éstas, protocolizados bajo el asiento registral cuya nulidad se pretende. En relación a la cualidad activa para intentar la acción de nulidad de asiento registral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-192, estableció lo siguiente:
“(…)Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación.
(…omissis…)
En relación a la Legitimatio Ad Causan para intentar la acción de nulidad de asiento registral, la Sala en sentencia Nº 558 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-166, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de los planteamientos de denuncia, concordados con los supuestos de los artículos transcritos y los argumentos de decisión explanados por la recurrida, no observa esta Sala la aludida infracción alegada por el formalizante en el caso de autos, toda vez que la mencionada defensa de falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, fue oportunamente decidida por el sentenciador de alzada, con vista a su debido planteamiento, en conformidad con las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y su posterior improcedencia declarada, por estimar la alzada que el actor en atención a su condición de propietario y presunto lesionado “...para tener la Legitimatio Ad Causan...”, gozaba del interés jurídico actual para sostener el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, resulta inexistente la errónea interpretación de ley alegada por el recurrente en el caso y, en consecuencia, improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
De lo anterior se desprende que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue su propia negligencia e incumplimiento al no consignar el precio del remate, lo que condujo al sentenciador de Alzada (sic) a determinar que no tenía cualidad para intentar la acción (…)” (Resaltado añadido).

Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la nulidad del asiento registral inscrito el día 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 36, tomo 13, protocolo primero, folios 262 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, afirmando–entre otros alegatos- que el lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías inscritas es de su propiedad, y no dio autorización para la construcción de las mismas; no evidenciándose que la empresa demandante pretenda la nulidad de los documentos señalados por el recurrente de expedición anterior a la constitución de la empresa. En consecuencia, no hay dudas para quien decide, que la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., goza del interés jurídico actual para sostener el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto ostenta cualidad para sostener la presente demanda, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.- Así se decide.
*De la notificación a la Procuraduría General de la República:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, en el escrito de informes presentado ante este tribunal, alegó que a pesar de haber solicitado al tribunal de la causa la notificación a la Procuraduría General de la República “(…) la Juez omitió cualquier pronunciamiento al respecto (…)”, silenciando –a su decir- los alegatos del demandado respecto a que las bienhechurías reclamadas como propiedad de la empresa no lo son por estar enclavadas en terreno propiedad de la nación venezolana. Al respecto, esta juzgadora observa que ciertamente dicha solicitud fue requerida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2021 (inserto a los folios 61-62, II pieza), expresamente negó lo peticionado bajo el fundamento de que la pretensión libelar se circunscribe “(…) a la nulidad de un título supletorio sobre las bienhechurías descritas por la parte actora, de las cuales no se evidencia que afecte de manera directa o indirecta el uso público, ni es un servicio privado de interés público (…)”; por consiguiente, se observa una vez más que el abogado de la parte demandada no realizó ninguna lectura de las actuaciones procesales, conducta ésta que atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente, razón por la cual se conmina al abogado PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, a que en el futuro no incurra en este tipo de conducta. Por consiguiente, visto que la parte demandada pretende unnuevo pronunciamiento sobre la notificación al Procurador General de la República, lo cual fue negado por el a quo mediante decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes, es por lo que resulta a todas luces improcedentevolver a conocer sobre la misma pretensión en la presente oportunidad.- Así se establece.

*De la notificación al Ministerio Público:
El apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, en el escrito de informes presentado ante este tribunal, alegó que el tribunal de la causa debió notificar al Ministerio Público de todas las irregularidades que observó y determinó en la sentencia recurrida conforme a lo previsto en el artículo 129 y numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, donde se regula la obligación de intervención del Ministerio Público en la “tacha de los instrumentos”. Ante ello, desconoce esta alzada si lo alegado constituye un descuido del recurrente o un alegato intencional destinado a sorprender la buena fe de esta superioridad, pues es claro que en el presente juicio no se ventila la tacha de ningún instrumento público ni privado, sino la nulidad de un asiento registral, por lo que no hay obligación del Ministerio Público de intervenir en el proceso civil, y consecuentemente resulta IMPROCEDENTE la petición de notificación a dicha representación alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que en el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de un asiento registral otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 36, tomo 13, folios 262. Así las cosas, es oportuno advertir que el legislador previno la posibilidad de que la persona que se considere lesionada, podrá impugnar judicialmente el asiento registral hecho en perjuicio de sus derechos, siendo entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrían resolver los conflictos sustanciales que se produjeran en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral; al respecto, se observa que la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Sin embargo, tal situación se encuentra presente en la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial No. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, en la cual solamente se establece en su artículo 44 lo siguiente:
Artículo 44.- “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
“(…) Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación (…)” (subrayado del tribunal).

Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra ley de la república que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.
Ahora, bien, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló con respecto a la nulidad del asiento registral que se pretende, que su representada, sociedad mercantil MESÓN DEL MORICHAL C.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se autorizó la protocolización de los documentos presentados por el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, los cuales se contraen a un documento autenticado ante la Notaria Pública de Los Teques, de fecha 1º de junio de 1982, quedando entonces anotado bajo el Nº 31, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como un título supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 29 de junio de 1982, ello en franca violación –a su decir- a los artículos 8, 47 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, y a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 45 de la Resolución No. 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
En este orden de ideas, subsumiéndose en el presente caso, observa quien decide, que la parte actora afirmó en su escrito libelar que el documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2015, en el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, no debió ser inscrito, por cuanto no se presentaron conjuntamente al mismo, los siguientes recaudos: (i) la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del propietario del inmueble; (ii) el original vigente de la cédula catastral correspondiente al inmueble donde se encuentran las bienhechurías que se pretenden protocolizar, ya que lo incorporado al cuaderno de comprobantes es una planilla de inscripción de inmuebles emitida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro a través de su Oficina Municipal de Catastro de fecha 18 de julio de 1982; (iii)la solvencia municipal vigente del inmueble, ya que sólo se consignó un certificado de solvencia detallado con el No. 0450, expedido a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, quien no es propietario del inmueble y la cual además se encontraba vencida; (iv)los planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la alcaldía de la jurisdicción del inmueble, ya que del cuaderno de comprobantes solo aparecen una serie de dibujos correspondientes a una edificación; y, (v) la autorización del propietario, a saber, de su representada por ser la propietaria del inmueble para el momento de la protocolización del documento, ya que el documento privado consignado al cuaderno de comprobantes sólo se refiere a un permiso provisional de construcción.
Atendiendo a esto, se debe indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, aplicable para el momento de la protocolización del asiento registral cuya nulidad se demanda, establece en su artículo 48 lo siguiente:
Artículo 48.- “Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.” (Resaltado añadido).

De esta disposición se observa que el legislador estableció los requisitos mínimos para las inscripciones que se realicen en el registro público relativos a un inmueble o derecho real, los cuales están relacionados a elementos que pueden afectar el fondo del acto o negocio jurídico, por lo que los aspectos de mera formalidad no pueden por si solos conllevar a la nulidad de asiento registral, puesto que la omisión o simplificación de un recaudo distinto a los establecidos en el mencionado artículo 48, no contraviene la Ley de Registros y del Notariado ni impide la materialización de la inscripción registral. De esta manera, la norma sub legal invocada por la parte demandante como fundamento de la nulidad peticionada, corresponde a una Resolución Nº 019, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz en fecha 13 de enero de 2014, a través de la cual se dictó el “manual que establece los requisitos únicos y obligatorios para la tramitación de actos o negocios jurídicos en los Registros Principales, Mercantiles, Públicos y las Notarias”, estableciéndose en su artículo 45, lo siguiente:
Artículo 45.- “Para la tramitación de anticresis, reparcelamiento y construcción o bienhechurías, además de los requisitos obligatorios establecidos en esta Resolución, deberán presentarse los siguientes requisitos:
1) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
2) Cédula catastral del inmueble.
3) Solvencia municipal.
4) Solvencia de servicios públicos, a excepción del acto de construcción o bienhechurías.
5) Planos del inmueble, debidamente certificados por un profesional del área y por la Alcaidía de la jurisdicción del inmueble, los cuales deben estar acompañados de la autorización de la Alcaldía, únicamente en caso de reparcelamiento.
6) Autorización del propietario o de la autoridad competente, cuando se trate de construcción o bienhechurías.” (Resaltado añadido).

De la referida disposición, se desprende que para la tramitación de un acto ante el registro público relacionado con una construcción o una bienhechuría, se deben presentar los requisitos que anteriormente se indican; no obstante, como ya se indicó, no todos los elementos de mera formalidad para la inscripción de un asiento, conllevan a la nulidad de éste en caso de omisión, puesto que para ello deberá tomarse en consideración si el requisito o recaudo faltante comprende un elemento que condiciona la validez de esa inscripción o genera contravención expresa a la ley. Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de marras, esta alzada puede observar que si bien del CUADERNO DE COMPROBANTES correspondiente al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13 (inserto a los folios 244-256, I pieza), no se desprende la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías que se protocolizan, dicho instrumento no altera ni modifica la naturaleza del negocio jurídico, por lo que considerar la nulidad de un asiento por la omisión de consignar la copia simple de ese recaudo comprendería un exceso formalismo y demás riguroso que contraviene el principio de celeridad de los actos, por lo que inexorablemente se debe indicar que la omisión de dicho instrumento no comprende violación ni infracción a las normas de la Ley de Registros y del Notariado que impidiera la materialización de la inscripción del asiento registral objeto del proceso.- Así se precisa.
Aunado a ello, respecto a la falta de consignación del original vigente de la cédula catastral correspondiente al inmueble donde se encuentran las bienhechurías que se pretenden protocolizar, la solvencia municipal vigente del inmueble y los planos del mismo, debe quien aquí suscribe señalar, que la parte demandante expresamente reconoce que en el CUADERNO DE COMPROBANTES llevado por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda (inserto a los folios 244-256, I pieza), se consignaron una serie de recaudos a fin de acreditar los mencionados instrumentos; sin embargo, fundamenta su pretensión en que tales anexos no estaban vigentes para el momento de la protocolización del documento, como en el caso de las solvencias municipales, y que alguno de ellos no fueron expedidos conforme a ley, tales como la cédula catastral y los planos de la construcción.
A tal efecto, observa esta juzgadora que en la nota de protocolización del documento cuya nulidad de asiento registral se pretende, se hizo constar que fue presentado “FICHA CATASTRAL”, constituyendo un exceso de la administración requerir el “original” de ese instrumento para inscribir el acto, más aún cuando no existe en autos prueba en contrario que desvirtúe el contenido de ese instrumento, por lo que en razón del principio de presunción de buena fe, el registrador no estaba impedido de materializar la inscripción del acto por la mera formalidad de consignar un recaudo administrativo en original y no en copia simple. Además, el apoderado judicial de la parte demandante insiste en que el instrumento calificado por el registrado como ficha catastral, no se corresponde con la cédula catastral en violación al artículo 47 de la Ley de Registro y del Notariado; a tal efecto, advierte esta superioridad que la mencionada norma sólo se limita a reconocer a la oficina de Catastro Municipal como fuente de información registral, señalando que “(…)estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral (…)”, por lo que esta disposición no establece requisito o elemento necesario alguno para la inscripción de un asiento registral, ni tampoco los elementos de forma de una ficha o cédula catastral, por lo que el demandante realiza afirmaciones sin sustento jurídico legal con ánimos de lograr una decisión favorable.
Sumado a ello, respecto a la solvencia municipal vigente del inmueble y los planos del mismo, esta juzgadora insiste nuevamente que tales instrumentos no constituyen requisitos que afecten la protocolización de un acto relativo a un derecho real ante un Registro Público, más aún cuando en este caso no se denuncia la omisión en su consignación ante el registrador, sino la vigencia del mismo y las formalidades de ley para expedirlos, por lo que a criterio de quien decide, tales recaudos o requisitos formales no condicionan la validez de la inscripción registral; por consiguiente, se concluye que la omisión de consignar el original vigente de la cédula catastral, la solvencia municipal vigente del inmueble y los planos del mismo certificados por la autoridad municipal, no comprende violación ni infracción a las normas de la Ley de Registros y del Notariado que impidiera la materialización de la inscripción del asiento registral objeto del juicio.- Así se precisa.
Por último, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., señaló que no se consignó al momento de protocolizar el documento ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13, la respectiva autorización del propietario del inmueble sobre el cual se encuentran las bienhechurías que se estaban protocolizando, ello en franca violación a la ley. En atención a ello, observa quien decide, que la inscripción registral cuya nulidad se pretende, corresponde a un TÍTULO SUPLETORIO expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 29 de junio de 1982, otorgado a favor del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ –aquí demandado- con respecto a unas bienhechurías conformadas por dos (2) locales comerciales contiguos ubicados en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, entrada a la redoma de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del antigua Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.
No obstante, esta juzgadora observa con extremo cuidado que en la solicitud del referido título supletorio, el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, no afirmó haber construido las bienhechurías que allí describe ni tampoco que haya tenido autorización del propietario del lote de terreno para esa construcción, por el contrario, manifiesta únicamente que tales bienhechurías le pertenecen por haberlas adquiridos mediante contrato de compra venta celebrado con el ciudadano Armando Villa Casale en fecha 01 de octubre de 1981, y que motivado a ello solicita la expedición del título supletorio a su favor. Así las cosas, ante supuestos como el de autos, es decir, cuando se trata de la venta o construcción de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad de un tercero, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida a su favor debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil “(…)La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales (…)” y “(…) Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (…)”.
De lo preceptuado en los artículos transcritos, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente a un tercero cuya propiedad no la ostenta el vendedor ni el comprador, se presume -iuris tantum- que son propiedad del dueño del terreno. En este sentido, al tratarse el caso de autos sobre un título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que no le pertenece al hoy demandado, éste necesariamente para su protocolización, debió presentar la autorización del propietario del inmueble, de lo contrario, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a expensas del dueño del terreno y le pertenecen, mientras no conste lo contrario; así las cosas, de la revisión al CUADERNO DE COMPROBANTES correspondiente al documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, folio 262 del Tomo 13 (inserto a los folios 244-256, I pieza), se desprende que riela AUTORIZACIÓN expedida en fecha 30 de julio de 1982, por el ciudadano JULIO VIERA CHÁ CHÁ, en su carácter de presidente y único administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., a través de la cual autoriza al ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, a que “(...) tramite a su costo, ante Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, un permiso provicional (sic) de construcción consistente en una segunda planta sobre sus bienhechurías compradas al ciudadano Armando Villa Casale (...)”.
Del referido instrumento se observa por una parte, que el mismo no contiene autorización o manifestación expresa del propietario del lote de terreno para que el hoy demandado construyera las bienhechurías descritas en el mencionado título supletorio ni muchos menos para que protocolizara éste último; además, del contenido de ese documento se observa claramente que la autorización de construcción se refiere a una “...segunda planta…” y no a las construcciones que el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, adquirió por contrato de compra venta autenticado y sobre las cuales posteriormente obtuvo título supletorio, por lo que la referida autorización no corresponde con la construcción que el hoy demandado presentó para protocolizar ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, y por lo tanto, no se puede con dicho instrumento demostrar que la sociedad mercantil INVERSIONES JUVICHA, C.A., propietaria del lote de terreno para el momento de la expedición del título supletorio, concedió al hoy demandado la respectiva autorización para que construyera a sus expensas las bienhechurías en cuestión ni tampoco para que protocolizara las mismas a su favor.
Por consiguiente, esta juzgadora advierte que en el momento de la protocolización del título supletorio in comento, el registrador público debió exigir la autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se realizó la construcción cuya protocolización se pretendía, de lo contrario, las mismas se presumen hechas a expensas del dueño del inmueble; sin embargo, de la revisión a la nota de protocolización realizada a tal efecto, así como del cuaderno de comprobantes respectivo, no se desprende el cumplimiento de esa formalidad, y como quiera que ello constituye un requisito que condiciona obligatoriamente la inscripción del asiento registral del tantas veces indicado título supletorio, se debe de manera inexorable concluir que el asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el No. 36, tomo 262, es inválido y carece de plenos efectos jurídicos al realizarse en manifiesta contravención de la ley.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, esta alzada considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión anteriormente detectada va en detrimento de normas que condicionan la conformación de los actos registrales, resulta forzoso para quien decide declarar PROCEDENTE la presente acción incoada que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. contra el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, ya identificados, y en consecuencia, se declara la nulidad del asiento registral correspondiente al título supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2015; tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL fuere incoada por la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., en contra del prenombrado, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, anuló el asiento registral del documento objeto del litigio; en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS RANGEL BETANCOURT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022; e INADMISIBLE la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDUARDO CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., ya identificados, contra la referida decisión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A. contra el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se declara la nulidad del asiento registral correspondiente al título supletorio protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de septiembre de 2015, anotado bajo el No. 36, tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2015.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 22-9821.