REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-937.432 y V.-2.102.258, respectivamente.

Abogada en ejercicio CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.754.

Ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.968.884 y V.-3.402.799, respectivamente.

Abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.361, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

22-9824.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, contra los prenombrados, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción de compra venta objeto del juicio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial –para ese entonces- del ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado en fecha 30 de marzo de 2007, suscribió un contrato de opción de compra con la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, el cual tenía por objeto la futura adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número 3-A de la Torre A, TRES-A (T-A-3-A), situado en el edificio Residencias Daysorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…)NORTE: Bloque de escaleras, hall de distribución de la planta y torre respectiva, y apartamento Torre “A” tres B (TA-3-B);SUR: Fachada sur de la torre; ESTE: Bloque de escaleras y apartamento Torre “A” tres D (TA-3-D); y, OESTE: fachada oeste de torre (…)”, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento techado, distinguido con las mismas siglas de apartamento.
2. Que el precio de la venta fue acordado en la cláusula cuarta del contrato, por la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (i) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de arras al momento de la firma del contrato de opción a compra; y (ii) la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), al momento de la firma definitiva del contrato ante el registro público, mediante un crédito bancario que se estaba tramitando para ese entonces.
3. Que en la cláusula quinta del contrato, se estableció que éste tendría una vigencia de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de venta, el cual se autenticó en fecha 30 de marzo de 2007.
4. Que hasta la fecha, la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, no ha cumplido –a su decir- con las obligaciones contraídas en el contrato, es decir, no ha cancelado el precio de la venta y continúa ocupando el inmueble de su propiedad, sin siquiera pagar el canon de arrendamiento.
5. Que en la cláusula sexta del contrato quedó establecido que las partes convinieron como cláusula penal, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), como justa indemnización por daños y perjuicios, acordando que si la venta del inmueble no se llevara a efecto en el plazo indicado en la cláusula quinta del contrato por causa imputable al vendedor, este convino en devolver a la compradora la cantidad del dinero recibido más cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y que en caso de que la venta no se realice por causa imputable a la compradora, el vendedor haría suyo la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), devolviendo cualquier otro excedente entregado.
6. Que su representado ha tratado infructuosamente de resolver la situación de forma amistosa, comunicándole a la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y a su conyugue, el ciudadano CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, su intención de llegar a un acuerdo y venderles el inmueble.
7. Que tratándose de una obligación de valor, solicita que se ordena la indexación de la obligación reclamada, así como también la devolución de la cantidad dada en arras más el pago de la penalidad establecida en el contrato.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, y estimó la misma en la cantidad de veinte millones treinta mil bolívares (Bs. 20.030.000,00), equivalentes a sesenta y seis mil setecientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (66.766,66 U.T.).
9. Que ante el incumplimiento palpable del deudor, lo procedente –a su decir- es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al patrimonio de su representado por la devaluación y la inflación, los cuales estima en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
10. Que por las razones antes expuestas, acude a demandar a la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, para que convenga o en su defecto sea constreñida por el tribunal, a resolver definitivamente el contrato de opción de compra venta en cuestión, con el objeto de pague a favor de su representado, las cantidades establecidas en la cláusula sexta del contrato y la situación jurídica se retrotraiga al misma estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato cuya resolución se demanda, lo cual implica –a su decir- la devolución y restitución plena del inmueble a su entera y cabal satisfacción, totalmente libre de bienes y personas, previo pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios pertinentes, las cuales solicita que sean indexadas.
11. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en físico en fecha 15 de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, procedió a contestar la demanda intentada en contra de sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:

1. Que el documento fundamental de la demanda acompañado al escrito libelar fue suscrito por las partes en fecha de 30 de marzo de 2007, por lo que la presente acción fue admitida después de trece (13) años y ocho (8) meses de haberse celebrado el contrato en referencia, por lo que operó –a su decir- la prescripción para el ejercicio de la presente acción conforme al artículo 1.977 del Código Civil, lo cual solicita que se declare con lugar, y en consecuencia, sin lugar la acción propuesta.
2. Que a todo evento, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados hayan incumplido de alguna manera o forma con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato acompañado al escrito libelar, por cuanto el mismo –a su decir- fue suplido por otro contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, sobre el inmueble señalado en el documento objeto del litigio, pero que en este último contrato no solamente se contrató con la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS, sino también con la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, quien –a su decir- es hija en común del matrimonio Palacios-Sánchez.
3. Que por cuanto la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, ha contratado en conjunto con la parte actora sobre el bien inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, la prenombrado –según su decir- debe ser integrada al litis consorcio pasivo necesario, por estar abrazada por obligaciones y derechos derivadas de un mismo título; no obstante, indicó a todo evento, que el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, para el ejercicio de posibles acciones judiciales en contra del contrato que anexa al escrito de contestación también ha precluido.
4. Que sus representado acatando la sugerencia de la pare demandada en tramitar un crédito para la adquisición del inmueble, la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, tramitó crédito hipotecario ante el banco Banesco, Banco Universal, el cual no fue aprobado por la entidad financiera por falta de recaudos tales como, la copia de la cédula de identidad vigente de la cónyuge del actor, y por la carencia de documentos especificados en la cláusula séptima del contrato del año 2009, los cuales –a su decir- no fueron proporcionados por el actor.
5. Que la demandada antes de pretender adquirir en compra el inmueble en referencia, suscribió por varios años contrato de arrendamiento sobre el mismo apartamento con la sociedad mercantil ASEPROGECA, C.A., encargada de la administración del inmueble, dejándose de cancelar el canon de arrendamiento por instrucciones de la mencionada empresa en ocasión a la celebración de los contratos de opción de compra venta.
6. Que niega, rechaza y contradice todos los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, así como el derecho invocado, pues sus representados lejos de dar motivo para la procedencia de la presente acción, han dado cumplimiento a sus obligaciones, siendo que no se llevó a cabo la perfección de la venta por el desinterés del actor.
7. Por último, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 9-15, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 09, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, a través del cual el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CARMEN ADELA MEJÍAS DE BLANCO, otorgó poder especial a la abogada en ejercicio CLARA LUISA BAQUERO HERNÁNDEZ, para que los representa y sostenga sus derechos e intereses ante cualquier autoridad del país. Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio.-Así se establece.
Segundo.- (Folios 16-25, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 1.988, inserto bajo el No.4, Tomo 01, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO DURÁN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 3-A de la Torre A, tres-A (T-A-3-A), del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, aquí demandantes, adquirieron la propiedad del referido inmueble objeto del presente juicio en fecha 16 de mayo de 1.988.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 26, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, MANDATO suscrito por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en fecha 26 de junio de 2001, a favor de la sociedad mercantil ASEPROGECA, C.A., en el cual le confiere su mandato para administrar un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que consta de tres (3) habitaciones con closet, sala-comedor, un (1) baño con puertas para ducha, cocina empotrada con cocina eléctrica, ducha corona, lavandero, puesto de estacionamiento, piso de cerámica (1 habitación con alfombras). Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la contraparte, aunado a que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, quien aquí decide observa que la misma carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 27-32, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS, en su carácter de “LA COMPRADORA”, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las letras y números 3-A, de la torre “A”, T-A, Tres-A (T-A-3-A), que forma parte del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…)CUARTA: El precio único y total de esta venta es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000.000,00), de lo que EL VENDEDOR recibe en ese acto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic)(Bs. 25.000.000,00). Esta cantidad por ningún concepto será tomada como parte de pago del precio de la venta, sino solo en caso de que se materialice la venta definitiva, caso en el cual se imputara al precio total de la venta. QUINTA: El lapso de duración de la presente opción de compra-venta es de NOVENTA (90) días continuos para ejercer esta opción contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, con una prorroga única de TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS ADICIONALES, plazo dentro del cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de venta (…) Por cuanto el precio de esta venta será pagado con un crédito bancario que está tramitando, corresponderá a EL COMPRADOR, la redacción del Documento (sic) de Venta (sic) del inmueble y su presentación oportuna en la Oficina de Registro Público competente, con todos los recaudos y solvencias del inmueble exigidos para la protocolización. SEXTA: las partes convienen como cláusula penal la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes pueda causarle a la otra, convenidas transaccionalmente y sin necesidad de que tales daños sean demostrados y sin que dicha cantidad genere intereses para ninguna de las partes. Por tal razón queda aceptado que si la venta del inmueble no se llevara a efecto en el plazo indicado en la cláusula QUINTA por causaimputable a EL VENDEDOR este conviene en devolver a LA COMPRADOR la cantidad total de dinero que hubiese recibido conforme a este documento, más CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) como cláusula penal, sin tener que cancelarle cantidades de dinero por concepto de intereses. Igualmente, si la venta del inmueble no se llevara a efecto en el plazo indicado en la cláusula QUINTA, por causas imputables a EL COMPRADOR, EL VENDEDOR hará suya la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) en calidad de indemnización por daños y perjuicios sin necesidad de demostrar daño alguno, devolviendo cualquier otro excedente entregado a EL VENDEDOR. SEPTIMA (sic): EL VENDEDOR, se compromete a entregar a LA COMPRADORA, oportunamente y antes de la presentación del Documento (sic) definitivo de venta en la Oficina de Registro competente, los recaudos necesarios para su protocolización tales como son: 1) Solvencias Municipales del Inmueble, 2) Solvencia de Hidrocapital, 3) Planilla de Enajenación del Inmueble del Ministerio de Hacienda(…)”

Ahora bien, en vista de que el instrumento bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 30 de marzo de 2007, los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, celebraron un contrato de opción de compra venta, el cual recayó sobre el bien inmueble anteriormente descrito, ello por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), de los cuales la compradora (hoy demandada) entregó en el acto de autenticación del contrato la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), imputables al precio convenida sólo en el caso de que se materialice la venta definitiva, comprometiéndose a cancelar el monto restante en el acto en que se materialice la venta definitiva a través de un crédito bancario, acordándose un duración del contrato de noventa (90) días continuos más treinta (30) continuos de prórroga; asimismo, se pactó como cláusula penal en caso de incumplimiento del vendedor, que éste devuelva a la compradora la cantidad que hubiese recibido más cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y en caso de que el incumplimiento sea de la compradora, el vendedor hará suya la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)devolviendo cualquier otro excedente entregado. Por último, se observa que el vendedor se comprometió a entregar antes de la presentación del documento definitivo de venta, los recaudos necesarios para su protocolización.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 33-157, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. MC-00495/13-07, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al procedimiento previo a la demanda interpuesto por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, entre las cuales cursan –entre otras- las siguientes actuaciones: (i) Solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda por necesidad justificada interpuesta en fecha 17/7/2013; (ii)Acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 15/9/2016, en la asistió la apoderada judicial de la parte demandante y el defensor judicial de los accionados, no llegándose a ningún acuerdo; y,(iii)Providencia administrativa No. MC-001526 de fecha 31/10/2016, en la cual se habilita la vía judicial, a fin de que las partes puedan dirimirsu conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, intentó un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas contra los hoy demandados, por desalojo del inmueble objeto del presente juicio, quedando habilitado para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron infructuosas.- Así se establece.

Sexto.- (Folios 158-159, I pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3)CÉDULAS DE IDENTIDADNos. V-937.432, V-3.968.884 y V-3.402.799, cuya titularidad les pertenece a los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, respectivamente. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en el presente proceso.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 160-161, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en original, CÉDULA CATASTRAL No. 31611 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de abril de 2017, correspondiente al inmueble propiedad del ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, ubicado en el sector La Matica, calle Ezequiel Zamora, torre 3A, edificio denominado Residencias DayjorsemII, piso 3, apartamento Nº T-A-3-A, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; y en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 11452, expedid por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2017, a favor del ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle Ezequiel Zamora, Residencias Dayjorsem II, piso 3, apartamento No. 3-A, La Matica, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos antes descrito no fueron desvirtuados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro y solvente ante la Dirección de Hacienda Municipal hasta el mes de diciembre del año 2017.- Así se establece.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante no consignó ni promovió ningún medio probatorio de manera tempestiva; no obstante, una vez finalizado dicho el lapso de promoción de pruebas, la representación en juicio de los demandantes, consignó los siguientes documentos:
Primero.- (Folios 167-186, I pieza del expediente) en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de mayo de 1.988, inserto bajo el No. 4, Tomo 01, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALVARADO DURÁN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número 3-A de la Torre A, tres-A (T-A-3-A), del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia certificada, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS, en su carácter de “LA COMPRADORA”, sobre el inmueble antes descrito; y, en copia fotostática, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. MC-001526 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 31 de octubre de 2016, correspondiente aal procedimiento previo a la demanda interpuesto por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, en la cual se habilita la vía judicial, a fin de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República competentes para tal fin. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que conjuntamente al escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial de los demandados, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 37-38, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN A COMPRA celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y las ciudadanas NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ y ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS, en su carácter de “LA COMPRADORA”, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3-A de la Torre A, T-A, Tres A (T-A-3-A), del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), acordándose una duración del contrato de ciento ochenta (180) días continuos más treinta (30) días de prórroga. Ahora bien, en vista que el documento privado suscrito por la parte contra la cual se produjo, no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE (aquí demandante), celebró en fecha 20 de octubre de 2009, con la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS (aquí codemandada) y con la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ (tercera ajena a la controversia), un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio acordándose una duración del contrato de ciento ochenta (180) días continuos más treinta (30) días de prórroga.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 39-40, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, cuatro (4)RECIBOS DE CAJA expedidos por la sociedad mercantil ASEPROGECA, C.A., a favor de la ciudadana ROSA DE PALACIOS, por los siguientes conceptos: (i) la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por concepto de “gestión derecho de frente, solvencia, agua y carta catastral”, en fecha 26 de noviembre de 2008; (ii) la cantidad de un mil dieciséis bolívares (Bs. 1.016,00), por concepto de “Tramitación certificación de gravamen y ficha catastral”, en fecha 8 de julio de 2009; (iii) la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), por concepto de “Tramitación documento”, en fecha 22 de octubre de 2009; y, (iv) la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de “gastos notaria y documento”, en fecha 10 de agosto de 2009. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 41-149, II pieza del expediente) en original, EXPEDIENTE DE CRÉDITO presentado ante la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, C.A., correspondiente a una solicitud de crédito hipotecario para persona natural presentado por la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, en fecha 3 de noviembre de 2009, para adquirir un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3-A de la Torre A, T-A, Tres A (T-A-3-A), del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE. Ahora bien, aún cuando que el contenido de las documentales acompañadas a este instrumento no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que las mismas corresponden a las actuaciones realizadas para obtener un crédito hipotecario por la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, quien no forma parte del presente juicio, por lo que en vista de que su contenido no contribuye a la resolución del proceso, se debe forzosamente desechar las mismas por impertinentes.-Así se precisa.

*Asimismo, encontramos que una vez abierto el juicio a pruebas, la defensora judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente del documento identificado con la letra “B” acompañado al escrito libelar, y de las documentales consignadas conjuntamente al escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al banco BANESCO, Banco Universal, C.A., a los fines de que informa al tribunal de la causa sobre: “(…)la certeza de solicitud de Crédito Hipotecario para adquisición de vivienda por parte de las Ciudadanas ROSA ALBERTINA SANCHEZ DE PALACIOS (…) y NATACHA PALACIOS SANCHEZ (…) para adquisición de inmueble (…)”.En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 196 y 202, II pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo que: “(…)con el numero(sic)de cedula, repetido en su comunicado, no se evidencia registro. Por lo que instamos a la verificación de los datos para realizar una nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa (…)”.Ahora bien, aun cuando la referida prueba de informes no alcanzó el fin para el cual fue promovida, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de una solicitud de crédito hipotecario presentado por las ciudadanas ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, relacionado con un contrato de opción de compra venta acompañado al escrito de contestación a la demanda, el cual es distinto al instrumento fundamental de la pretensión, por lo que se determina que las resultas de la prueba de informes en cuestión en modo alguno pudieron tener influencia determinante en el presente fallo, al versar sobre presuntas obligaciones contraídas en un contrato distinto a aquél cuya resolución se demanda; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Así pues, visto lo anterior en el caso sub-examine la parte demandada ha opuesto la defensa perentoria de prescripción de la acción como pretensión de naturaleza personal, por cuanto en su decir han transcurrido más de 10 años desde que se produjo la venta del inmueble, específicamente trece (13) años y ocho (08) meses, porlo que mal podía aspirar el demandante del inmueble, que los compradores podían responderle de una presunta falta de posesión del bien.
Al analizar el documento fundamental de la demanda, que corre inserto a los autos (f. 27 al 32 de la I pieza), se evidencia que efectivamente la parte actora, ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su propio nombre concede la opción de compra venta a la hoy demandada, ciudadano ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS (…) Demostrándose con ello, la venta del inmueble por parte del actor, por lo tanto, se trata de un derecho real que conforme a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil que prescribe por veinte años. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2007, fue autenticada la venta objeto de resolución y la fecha de interposición de la presente demanda se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2017. En este sentido, y de una simple operación aritmética desde la fecha en que fue autenticada la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda, transcurrieron más de diez (10) años, empero menos de veinte (20) años, por lo cual, la presente acción no ha superado el lapso establecido para la prescripción contenida en el artículo 1977 del Código Civil, pudiendo la parte actora, ejercer el derecho a la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
En cuanto a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio, se desprende que las partes en su Cláusula Tercera establecieron de común acuerdo, que la opción de compra venta tendría una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación de dicho documento, es decir, desde el 30 de marzo de 2007, más una prórroga de treinta (30) días continuos, infiriendo este tribunal que según computo practicado, la duración del contrato precluyó en fecha 27 de julio de 2007. ASÍ SE PRECISA.
Ahora si bien es cierto, que del contenido del contrato, se observa específicamente en la cláusula QUINTA que la obligación de la parte actora de cancelar el precio por el cual se comprometió a adquirir el inmueble, estaría sujeta a la aprobación de un crédito hipotecario, tal como fue esbozado en el iter procesal; no es menos cierto que de las pruebas analizadas y valoradas en este fallo, se evidencia, que los demandados en momento alguno lograron demostrar que se encontraban en espera de aprobación de una solicitud de crédito ante la entidad bancaria (Banco Banesco), por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora (sic) considerar que efectivamente el lapso de los noventa (90) días continuos, más la prórroga convencional de treinta (30) días feneció en fecha de 27 de julio de 2007 sin que se realizará (sic) la solicitud de crédito hipotecario. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, observa también quien aquí sentencia, que según la cláusula QUINTA del contrato, las partes de mutuo acuerdo establecieron que el precio de la venta era por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.90.000.000,00), es decir, para la fecha de interposición de la presente demanda de conformidad con lo (sic) reconvención monetaria en NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000,00) los cuales serían pagados VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00) es decir VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000,00) por concepto de arras pagadas al momento de la firma del contrato, y el resto SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000.000,00) equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 65.000,00) al momento de la firma definitiva del contrato, mediante crédito bancario. En consecuencia, siendo que el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada, a lo largo del proceso no logró demostrar que se encontraba a la espera de la aprobación del crédito hipotecario solicitado a su favor; y fenecida la fecha para la protocolización de la venta, en fecha 27 de julio de 2007, efectivamente los demandados deben cancelar al hoy demandante, la cantidad que el experto que designará el tribunal en su oportunidad calcule con base a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,oo) establecidos por concepto de daños y perjuicios por no llevarse la venta a término por causas imputables al comprador de acuerdo con la cláusula SEXTA acordada por las partes. Así pues, visto que el contenido de la referida cláusula (SEXTA) del contrato objeto de resolución, claramente se verifica que las partes de común acuerdo pactaron cláusula penal como indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, por lo que esta Sentenciadora condena a la parte demandada a pagar tal concepto el cual será detallado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación de la obligación solicitada por el demandante, sobre el monto demandado por concepto de daños y perjuicios, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000,00), correspondiente a la clausula(sic) contractual QUINTA, este Tribunal (sic) se pronuncia de la siguiente manera:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, resulta claro que queda a criterio del jugador ponderar si el acreedor está abusando de sus derechos, y en el presente caso, no se observa tal circunstancia, por el contrario, lejos de ellos y dada la naturales de la decisión aquí adoptada, puede evidenciarse que ha transcurrido un largo período de tiempo (más de 10 años) desde que se realizó el contrato objeto del juicio y desde que inició el mismo, por lo cual puede afirmarse sin temor a equívocos que no existen síntomas de abusos de derecho por parte del acreedor, lo que conlleva a la determinación de que la cantidad exigida por concepto de daños y perjuicios, deberá ser indexada, indexación que deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor(I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de a presente demanda, es decir, 29 de noviembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por cuanto la parte demandada, no demostró en autos por ninguno de los medios probatorios promovidos, que efectivamente la venta definitiva del inmueble objeto a litigio no se llevó a cabo por causas imputables al vendedor; y menos aún demostró en el iter procesal la solicitud de crédito bancario hipotecario para la obtención de referido bien, resulta impretermitible concluir que le documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto a este litigio, no se protocolizó por el incumplimiento de los demandados, motivo por el cual debe prosperar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 53 de los Libros llevados por dicha Notaria (…) ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE (…) contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SANCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ (…)como consecuencia de ello queda resuelto de pleno derecho el contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 30 de marzo de 2007 ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 50, Tomo 53 de los Libros llevados por dicha Notaria.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE hacer entrega a los ciudadanos ROSA ALBERTINA SANCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) hoy la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) cantidad esta que fue entregada por la demandada como anticipo de venta.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada,ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ al pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic)(Bs. 5.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados al demandante, ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular denominado “TERCERO”, la cual deberá ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor(I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 29 de noviembre de 2017, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; a cuyo fin dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 y 28 de abril de 2022, la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, procedió a consignar ante esta alzada vía correo electrónico y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual indicó que en la oportunidad de contestar la demanda se le señaló al a quo la necesidad de integrar al litis consorcio pasivo a la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, por encontrarse –a su decir- abrazada por obligaciones y derechos derivados de un título contentivo de un contrato de opción de compra venta celebrado con las partes hoy litigantes y con posterioridad al contrato de opción de compra venta que se presente resolver, por lo que afirmó que mal pudo el actor demandar un contrato que fue “sustituido” por otro; en tal sentido, solicitó que esta alzada de oficio subsanara la integración del litis consorcio pasivo necesario. Acto seguido, manifestó que sus representados nunca pudieron dejar de cumplir cláusulas contractuales de un contrato que fue –a su decir- sustituido por otro contrato celebrado posteriormente, lo cual fue desconocido en la sentencia recurrida; además, señaló que del expediente de crédito acompañado al escrito de contestación, se aprecia que el crédito hipotecario solicitado no fue aprobado por la entidad financiera por falta de recaudos, lo que tampoco –a su decir- fue apreciado por el tribunal de la causa. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentado con todos los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOfuere incoada por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE en contra delos ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, ya identificados en autos, y en consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción de compra venta objeto del juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, procedió a demandar por resolución de contrato a la ciudadanaROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, sosteniendo para ello que en fecha 30 de marzo de 2007, su representado suscribió un contrato de opción de compra con la prenombrada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y el número 3-A de la Torre A, TRES-A (T-A-3-A), situado en el edificio Residencias Daysorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: (i) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de arras al momento de la firma del contrato de opción a compra; y (ii) la cantidad de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), al momento de la firma definitiva del contrato ante el registro público, mediante un crédito bancario que se estaba tramitando para ese entonces. Asimismo, indico que se acordó una vigencia del contrato de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha de la firma del contrato de opción de venta, pero que hasta la fecha, la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS, no ha cumplido –a su decir- con las obligaciones contraídas en el contrato, es decir, no ha cancelado el precio de la venta y continúa ocupando el inmueble de su propiedad, sin siquiera pagar el canon de arrendamiento; por lo tanto, solicitó que se ordene resolver definitivamente el contrato de opción de compra venta en cuestión, condenándose a la parte demandada a que pague a favor de su representado, las cantidades establecidas en la cláusula sexta del contrato por concepto de daños y perjuicios, ordenándose la devolución y restitución plena del inmueble a su entera y cabal satisfacción, totalmente libre de bienes y personas.
Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la defensora judicial delos ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, procedió a alegar en primer lugar, la prescripción de la acción conforme al artículo 1.977 del Código Civil, bajo el fundamento de que el documento fundamental de la demanda acompañado al escrito libelar fue suscrito por las partes en fecha de 30 de marzo de 2007, siendo admitida la presente acción después de trece (13) años y ocho (8) meses de haberse celebrado el contrato en referencia; acto seguido, manifestó que a todo evento niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados hayan incumplido de alguna manera o forma con las cláusulas contractuales establecidas en el contrato acompañado al escrito libelar, por cuanto el mismo –a su decir- fue suplido por otro contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, sobre el inmueble señalado en el documento objeto del litigio, pero que en este último contrato no solamente se contrató con la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS, sino también con la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, quien –a su decir- debe ser integrada al litis consorcio pasivo necesario. Acto seguido, manifestó que la hija de sus representados, tramitó crédito hipotecario ante el banco Banesco, Banco Universal, el cual no fue aprobado por la entidad financiera por falta de recaudos, y por la carencia de documentos especificados en la cláusula séptima del contrato del año 2009, los cuales –a su decir- no fueron proporcionados por el actor, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de ley.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a las distintas defensas planteados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reiteradas en los informes presentados ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:

*De la integración del litis consorcio pasivo necesario:
La defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, en el escrito de contestación a la demanda y en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, solicitó la integración al litis consorcio pasivo necesario de la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, ello bajo el fundamento de que “(…) el actor en fecha 20 de Octubre (sic) del año 2009, celebro (sic) NUEVO CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA VENTA, sobre el inmueble señalado e identificados (…) pero en esta nueva celebración de contrato, el actor no solamente contrata la opción de venta del inmueble en referencia con la Ciudadana (sic) ROSA ALBERTINA SANCHEZ De PALACIOS, pues contrata también con la Ciudadana (sic) NATACHA PALACIOS SANCHEZ(…)debe ser integrada al lis consorcio pasivo necesario (…)” (resaltado añadido).
Con vista a tales argumentos, esta superioridad debe señalar que el litis consorcio debe entenderse como la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696).De este modo, es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales (Cfr. Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra). De esta manera, a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda efectivamente atender los alegatos y defensas de las partes, no debe bastarse con lo transcrito en el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, por lo que al no analizarse correctamente lo que exponen las partes en forma equilibrada, se puede llegar a conclusiones erróneas que afectan de forma sustancial los términos de la controversia principal, como en el caso de autos.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que a través de la presente acción los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, pretenden la resolución de un contrato de opción de compra venta autenticadoante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, esta juzgadora observa que dicho instrumento (inserto a los folios 27-32, I pieza), textualmente indica lo siguiente:
“Entre ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE (…) en adelante se denominará EL VENDEDOR, por una parte, y por la otra ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS (…) quien en adelante y a los efectos de este Contrato (sic) se denominará LA COMPRADORA, se ha convenido en celebrar el presente Contrato (sic) con base a las siguientes cláusulas (…) DECIMA (sic): EL VENDEDOR, ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, ya identificado, actúa en este acto debidamente autorizado por su cónyuge CARMEN ADELA MEJIAS DE BLANCO (…) Y, Yo (sic), CECILIO ANTONIO PALACIOS (…) en mi condición de Cónyuge (sic) de ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS, ya identificada suficientemente en este Documento (sic) declaro que doy mi consentimiento y aprobación para que se realice la operación de venta en los términos expuestos (…)” (resaltado añadido).
Del documento fundamental de la demanda, se observa que el contrato de opción de contrato cuya resolución se persigue, fue suscrito por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, con los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS, por lo que esta superioridad puede afirmar que en el caso de marras se integró correctamente el litis consorcio pasivo necesario, ya que se llamaron a la causa a todos los que participaron en el referido contrato objeto del juicio. No obstante a ello, es preciso indicar que la parte demandada sostiene que éste último contrato fue “suplido” por otro contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual se incluyó como futura compradora a la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ; al respecto, esta juzgadora advierte que indistintamente de que el contrato de opción de compra venta descrito en el libelo de demandada, haya o no quedado sustituido por otro contrato celebrado posteriormente, dicha circunstancia corresponderá analizarse al momento de resolver el mérito del asunto, por lo que la cualidad pasiva en este proceso se debe determinar en razón del vínculo que surge de la relación jurídica que se está demandado, a saber, la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, y no aquél presuntamente celebrado en fecha 20 de octubre de 2009.- Así se precisa.
Por consiguiente, quién aquí suscribe puede constatar que son quienes suscribieron el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, quienes están llamados a integrar el presente juicio, lo cual efectivamente sucedió, pues en el proceso válidamente se integraron la ciudadana CARMEN ADELA MEJÍAS De BLANCO, en su condición de cónyuge de la parte demandante, y el ciudadano CECILIO ANTONIO PALACIOS, en su condición de cónyuge de la parte demandada; por lo que acertadamente se concluye que en el presente juicio seguido por resolución de contrato se encuentra debidamente constituida la relación procesal, siendo por ende, IMPROCEDENTE la integración de la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ, al litis consorcio pasivo necesario solicitado por la defensora judicial de la parte demandada.- Así se establece.
*De la prescripción de la acción:
La defensora judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó que se declarara la prescripción de la presente acción conforme al artículo 1.977 del Código Civil, ello bajo el fundamento de que “(…) del documento fundamental acompañado al escrito de libelo de demanda (…) se evidencia que el mismo fue suscrito por la parte en fecha TREINTA (30) de Marzo (sic) del 2007 y del auto de admisión de la presente acción se desprende que la misma fue admitida habiendo transcurrido TRECE AÑOS Y OCHO (08) MESES después de celebrado el contrato (…)”, por lo que afirmó que el derecho que se pretende reclamar se extinguió.
Con vista a ello, tenemos que el artículo 1977 del Código Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Artículo 1.977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y de buena fe, y salvo a disposición contraria a la Ley”.

El referido artículo contiene la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años. En el presente caso, la parte recurrente hace referencia al lapso de prescripción de diez (10) años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes; en tal sentido, visto que lo demandado en el presente juicio es laresolución de un contrato de opción de compra venta, que tiene efectos meramente obligatorios, es decir, solo engendra entre las partes vínculos obligacionales, que por ser derechos de crédito, engendran acciones personales sujetas a la prescripción decenal ordinaria, contrariamente a lo establecido por el tribunal de la causa.
Pues bien, el incumplimiento contractual, como supuesto de insatisfacción del derecho subjetivo, seguido de una posterior inactividad del mismo durante un tiempo determinado, puede producir la extinción del derecho por prescripción extintiva. Es decir, el incumplimiento contractual como manifestación de la insatisfacción de un derecho subjetivo, seguido de la inactividad durante un tiempo -en la forma y modo establecido en la ley- hace que opere la prescripción extintiva. Por ello, una insatisfacción del derecho subjetivo no solo es inherente al instituto de la prescripción, sino que es o puede ser un presupuesto para que opere dicho instituto; por lo que si se dan los requisitos previstos para que opere, el efecto no es otro que la extinción del derecho subjetivo.
De esta manera, de los hechos establecidos en este caso, se desprende que el contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda, fue autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, en el que se fijó un término suspensivo de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga para la exigibilidad de la obligación reclamada, es decir, dicha convención venció el 28 de julio de 2007, por lo que al día siguiente comenzó a correr el plazo de diez (10) años para prescribir la acción, los cuales vencieron en fecha 29 de julio de 2017. No obstante, esta alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, respecto a la interrupción de la prescripción de la acción, el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1.969.-“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Resaltado añadido)

De la norma precedentemente transcrita se demuestra que la prescripción puede interrumpirse a través de cualquiera otro acto notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, que la constituya en mora de cumplir la obligación; así las cosas, este acto de interrupción de la prescripción, deviene de la actuación por parte del acreedor para obtener el pago de su acreencia o el cumplimiento de la obligación suscrita plenamente exigible y tiene por finalidad, hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
En tal sentido, de la revisión a los autos se desprende que rielan ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. MC-00495/13-07, de la nomenclatura interna de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, correspondiente al procedimiento previo a la demanda interpuesto por el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ(inserto a los folios 33-157, I pieza), entre las cuales se observa que cursa solicitud de inicio de procedimiento interpuesta en fecha 17 de julio de 2013, en la cual la parte solicitante expone que: “(…) En fecha 30 de marzo del 2007 (…) procedimos a realizar la correspondiente opción de compra (…) Anexo en copia simple la opción de compra venta (...) los ciudadanos CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ y ROSA ALBERTINA SANCHEZ DE PALACIOS no responden al compromiso ni de arrendatarios ni de compradores (…)”.
Acto seguido, se observa a su vez que dicha solicitud de inicio de procedimiento previo a la demanda, se le notificó a los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ DE PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ (aquí demandados), mediante cartel de notificación publicado en la prensa y hecho constar en el expediente administrativo en fecha 18 de septiembre de 2015(ver folios 116-117, I pieza), por loque a partir de dicha fecha se activó el efecto interruptivo de la prescripción de la acción, motivado al conocimiento permanente que tuvo la parte demandada del procedimiento incoado en su contra por el hoy demandante; es decir, visto que el ciudadano ERNESTO BLANCO CLEMENTE, reconoció en el proceso seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la celebración del contrato de opción de venta cuya resolución persigue en el presente juicio, lo cual se hizo del conocimiento de los hoy demandados mediante la publicación del referido cartel de notificación, ello a criterio de quien decide, desvirtúa la presunción de inercia del acreedor en la cual se funda la institución de la prescripción.
Por consiguiente, tomando en consideración que la prescripción decenal aplicable en este caso había comenzado a correr el 28 de julio de 2007, la misma se interrumpió en fecha 18 de septiembre de 2015, comenzando a partir de allí a correr nuevamente dicho lapso; no obstante, en vista de que la presente demanda seguida por resolución de contrato de opción de compra venta fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2017, y la citación de la parte demandada se verificó en fecha 16 de noviembre de 2020, es por lo que se puede válidamente concluir que para el momento en que se intentó el presente juicio, no había transcurrido íntegramente el lapso de diez (10) años de prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, lo que hace forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, resueltas las defensas previas propuestas por éstas y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; para lo cual debe advertirse que éste tipo de acciones constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. En otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio a una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo; de manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre ellos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Siguiendo con este orden de ideas y tomando en consideración lo antes expuesto, puede esta juzgadora determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente los siguientes: 1º Que el contrato jurídicamente exista; 2º Que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones; y 3º Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que:
*Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante afirmó que el objeto de la presente acción corresponde al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 27-32, I pieza), celebrado entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su carácter de “EL VENDEDOR”, y la ciudadana ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS, en su carácter de “LA COMPRADORA”, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las letras y números 3-A, de la torre “A”, T-A, Tres-A (T-A-3-A), que forma parte del edificio denominado Residencias Dayjorsem II, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, en la oportunidad para contestar la demandada, la defensora judicial de los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, manifestó que el mencionado contrato de opción de compra venta fue “suplido” por otro contrato de opción de compra venta celebrado de manera privada en fecha 20 de octubre de 2009, entre el hoy demandante y las ciudadanas ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ (tercera ajena a la controversia). Así las cosas, esta juzgadora a fin de emitir pronunciamiento sobre la defensa de la parte demandada, debe indicar que el artículo 1.159 del Código Civil, señala que “(…) Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (…)”; así, la segunda premisa de la referida norma, en cuanto a que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, impone dos modalidades, medios, formas o mecanismos conducentes a la revocación de los contratos: uno específico, el mutuo disenso, y otro genérico, por las causas autorizadas por la ley. En este sentido, en nuestro derecho, para que haya extinción de las obligaciones contenidas en el contrato se requiere, o que el tribunal declare la terminación del contrato, pues toda la terminación del mismo lleva a su extinción; o que ocurra el acontecimiento con posibilidad de producir la extinción de la obligación, a saber, cumplimiento o pago, novación, remisión de la deuda, compensación, confusión, perdida de la cosa debida; así como por las demás causas o hechos que establezca la ley.
En este sentido, si bien cursa a los autos contrato privado de opción de compra venta celebrado en fecha 20 de octubre de 2009, entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE (hoy demandante), y las ciudadanas NATACHA PALACIOS SANCHEZ y ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS (inserto a los folios 37-38, II pieza), sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio, no puede desprenderse del contenido de ese instrumento ni de ninguna otra probanza cursante en autos, que el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, haya sido por mutuo disenso entre las partes, resuelto, rescindido o anulado; motivos por los cuales se concluye que ante la ausencia de ello, la parte hoy demandante pudo y así lo hizo, acudir ante los órganos jurisdiccionales para que éste declarare la terminación de aquella relación jurídica existente entre las partes, u ordenara la ejecución forzosa de la obligación incumplida dependiendo del caso. En consecuencia, se DESECHAN del proceso los alegatos sostenidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, dirigidos a enervar los efectos del contrato de opción de compra cuya resolución se pretende.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y partiendo de que el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 50, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, no ha sido previamente resuelto o dejado sin efecto por mutuo acuerdo de los contratantes, se puede entonces concluir que el mismo jurídicamente existe, y por ende, debetenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellos en dicha convención.- Así se precisa.
*Con relación al segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe quien aquí suscribe precisar que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, adentrándonos al caso de marras observamos que el aquí demandante incoó la presente acción de resoluciónde contrato bajo el fundamento de que los demandados en su carácter de futuros compradores, no procedieron a cancelar la totalidad del precio de la venta del bien dentro del plazo fijado para ello; ahora bien, este tribunal superior con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el contrato cuya resolución se persigue celebrado entre el ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, en su condición de “EL VENDEDOR” y los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS, en su condición de “EL COMPRADOR”(cursante a los folios 27-32, I pieza del expediente), lo cual se hace de seguida:
“(…) CUARTA: El precio único y total de esta venta es por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 90.000.000,00), de lo que EL VENDEDOR recibe en ese acto la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 25.000.000,00). Esta cantidad por ningún concepto será tomada como parte de pago del precio de la venta, sino solo en caso de que se materialice la venta definitiva, caso en el cual se imputara al precio total de la venta. QUINTA: El lapso de duración de la presente opción de compra-venta es de NOVENTA (90) días continuos para ejercer esta opción contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, con una prorroga única de TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS ADICIONALES, plazo dentro del cual deberá ser protocolizado el documento definitivo de venta (…) Por cuanto el precio de esta venta será pagado con un crédito bancario que está tramitando, corresponderá a EL COMPRADOR, la redacción del Documento (sic) de Venta (sic) del inmueble y su presentación oportuna en la Oficina de Registro Público competente, con todos los recaudos y solvencias del inmueble exigidos para la protocolización(…)”. (Subrayado añadido).

De la relación contractual transcrita, se desprenden las distintas obligaciones contraídas por las partes, evidenciándose que los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ –parte demandada-, en su carácter de futuros compradores tenían la obligación de pagar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) al momento de la autenticación de dicho contrato, y la cantidad restante al momento de la venta definitiva del inmueble mediante crédito bancario, todo ello dentro de los noventa (90) días continuos siguientes más treinta (30) días de prórroga, lo cual venció en fecha 28 de julio de 2007. Al respecto, se observa que la parte demandada si bien reconoció la existencia del contrato y los términos allí convenidos, señaló que no han incumplido con ninguna de sus obligaciones por cuanto “…dicho contrato de Opción de Compa venta fue suplido por otro contrato…”, lo cual ya fue resuelto por quien decide al momento de analizar el requisito que precede, advirtiéndose que de los autos no quedó probado que el contrato de opción de compra venta objeto de la presente demanda, fue sustituido, reemplazado o resuelto de mutuo acuerdo; además, observa esta juzgadora que el contrato de opción de compra venta al cual aluden los demandados como sustituyente de aquel cuya resolución se persigue, fue suscrito en fecha 20 de octubre de 2009, es decir, más de dos (2) años después del vencimiento del contrato objeto del litigio, por lo que para este entonces ya se había producido un incumplimiento del mismo, ya que evidentemente no se materializó la venta definitiva del inmueble.
En este mismo orden, se observa a su vez del escrito de contestación a la demanda, que la defensora judicial de la parte demandada, afirmó que el crédito bancaria a través del cual se cancelaría el precio de la venta del inmueble objeto de esta controversia, lo tramitó la ciudadana NATACHA PALACIOS SÁNCHEZ –tercera ajena a la controversia- en ocasión a un contrato de opción de compra venta distinto al que se pretende resolver en este juicio, lo que permite deducir que los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, no dieron cumplimiento de manera tempestiva con su obligación de cancelar el monto adeudado convenido por el precio de la venta del inmueble durante el lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, es decir, durante el lapso de vigencia de la opción suscrita, el cual feneció en fecha 28 de julio de 2007; además, la parte demandada no indica que durante ese lapso haya siquiera realizado gestiones para obtener el crédito hipotecario a través del cual se había obligado a cancelar el precio de la venta, o que le haya comunicado a la parte actora algún impedimento para obtener el mismo, solo se limita a indicar que ese contrato fue sustituido por otro que se celebró más de dos (2) años después.
En efecto, siendo que los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, no cumplieron con su obligación de pagar el monto debido, pues de los autos no se evidencia si quisiera la solicitud del crédito hipotecario que se había acordado para cumplir con el contrato de opción de compra venta en cuestión, aunado a que no probó en modo alguno que haya participado al ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, de la negativa de aprobación del crédito; de este modo, quien decide en atención al artículo 1264 del Código Civil, el cual establece que: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”;estima que la parte demandada debió dar cumplimiento al contrato autenticado en fecha 30 de marzo de 2007, de acuerdo a los términos establecidos en el mismo.Así las cosas, por las razones que anteceden y en vista que las afirmaciones expuestas por la parte actora como fundamento de su pretensión no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, debe tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones.- Así se precisa.
*Por último, con respecto al tercer requisito referido a que el demandado haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse que el cumplimiento del contrato consiste en la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte actora en su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, haya de alguna manera incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, tal como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue la parte demandada quien dejó de cumplir con su obligación de pagar el precio de venta en los términos contractualmente convenidos, razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria intentada, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3-A, de la torre A, T-A, Tres-A /T-A-3-A), ubicado en el tercer piso del edificio “Residencias Dayjorsem II”, calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2); tal y como así lo determinó el tribunal de la causa.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, se observa que la parte actora solicitó por concepto de daños y perjuicios que se le condenara a la parte demandada a cancelar a su favor el monto convenido por ese concepto conforme lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de opción tantas veces mencionado, que establece:
“(…) SEXTA: las partes convienen como cláusula penal la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes pueda causarle a la otra, convenidas transaccionalmente y sin necesidad de que tales daños sean demostrados y sin que dicha cantidad genere intereses para ninguna de las partes. Por tal razón queda aceptado que si la venta del inmueble no se llevara a efecto en el plazo indicado en la cláusula QUINTA por causa imputable a EL VENDEDOR este conviene en devolver a LA COMPRADOR la cantidad total de dinero que hubiese recibido conforme a este documento, más CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) como cláusula penal, sin tener que cancelarle cantidades de dinero por concepto de intereses. Igualmente, si la venta del inmueble no se llevara a efecto en el plazo indicado en la cláusula QUINTA, por causas imputables a EL COMPRADOR, EL VENDEDOR hará suya la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) en calidad de indemnización por daños y perjuicios sin necesidad de demostrar daño alguno, devolviendo cualquier otro excedente entregado a EL VENDEDOR (…)”. (Subrayado añadido).

Es el caso que, los contratantes convinieron que si por causa imputable a los compradores no se llevare a cabo la operación de compraventa, quedaba en beneficio del vendedor, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual se deberá deducir de la suma entregada como arras, a saber, veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) como indemnización por daños y perjuicios; y visto que se evidenció el incumplimiento de la parte demandada en finiquitar la venta definitiva del inmueble, es razón por la cual debe prosperar la reclamación de daños y perjuicios, debiendo por tanto quedar a favor de los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS DE BLANCO, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,00000005, los cuales deben deducirse de la suma entregada como adelanto por los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ de PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, quedando así una suma restante a favor de éstos, de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00),equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000002, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2008, 2018 y 2021, los cuales la parte actora debe reintegrarles; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En este mismo sentido, se observa del escrito libelar que la parte demandante solicitó la indexación judicial de la cantidad que retendría a su favor por concepto de indemnización de daños y perjuicios acordada conforme a la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta objeto de litigio; al respecto, esta juzgadora observa que del contenido de dicha cláusula –ya transcrito- no se previó obligación de los hoy demandados de cancelar suma de dinero alguno por concepto de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, sino que por el contrario, se pactó la retención a favor de la parte aquí demandante, de una suma equivalente para ese entonces de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual ya había sido entregada en beneficio del ciudadano ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE, por lo que constituiría un doble pago condenar a la parte demandada a que cancelen la indexación de una cantidad de dinero que fue oportunamente entregada a la parte actora; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la indexación judicial de la referida suma de dinero que retendrá la parte demandante a su favor.- Así se establece.
No obstante a ello, visto el monto ordenado devolver por concepto de arras, el cual asciende a la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000002, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2008, 2018 y 2021,esta juzgadora debe advertirque la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero, no puede pasar por alto que en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la guerra económica a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, determinó que el problema inflacionario pasó de ser un problema de orden privado a uno de orden público, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, por lo que estableció que los jueces al momento de dictar sentencia, DEBEN ORDENAR DE OFICIO la indexación judicial del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, haciendo expresa indicación en la referida decisión judicial que la aplicabilidad del deber en cuestión sería“(…) de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo (…)”(resaltado añadido),a lo que interpreta esta juzgadora que los efectos de ésta sentencia recaen no sólo en aquellas demandas que se interpongan posterior al 8 de noviembre de 2018, sino además en todas aquellas causas que se encuentren tramitando, por cuanto a partir del hecho de que el país se encuentra sumergido en una etapa inflacionaria aguda producto de una guerra económica de nefastas consecuencia, debe necesariamente acordarse la indexación, de lo contrario, se premia la actitud contumaz del obligado, y es el acreedor quien debe soportar esa carga de manera injustificada, porque las cantidades convencionalmente pactadas como responsabilidad por incumplimiento también están sujetas a pérdida de valor.
Consecuentemente, en el caso concreto el monto que el actor debe devolver a la parte demandada por concepto de arras entregadas, debe ser indexado, ya que si bien resulta de orden eminentemente privado, su cuantificación no se realizó “para la fecha de la sentencia”, por lo cual es justo que sea acordada su corrección, por ser un hecho público notorio comunicacional, la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
Por consiguiente, esta juzgadora atendiendo la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada, y atendiendo alreciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente No. AA20-C-2017-000619, se encuentra en la imperiosa necesidad de ORDENAR LA INDEXACIÓN JUDICIAL del monto ordenado devolver a los demandados, a saber, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy en día equivalente a la cantidad de Bs. 0,0000002, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de noviembre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de JusticiaN° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora (Ver: Sentencia Nº 106 de fecha 29/4/2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-Así se decide.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo; motivo por el cual, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaran los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS DE BLANCO contra los prenombrados, todos ampliamente identificados en autos, quedando en consecuencia, RESUELTO el contrato de opción compra venta celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; asimismo, se ordena a la parte demandante a deducir de la cantidad entregada como arras por la parte demandada, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000005, por concepto de daños y perjuicios, los cuales quedaran en su beneficio, debiendo reintegrarle a los demandados la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000002, cantidad ésta que se ordena indexar, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de noviembre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OFELIA CHAVARRÍA, actuando en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2022, la cual se MODIFICA conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS DE BLANCO contra los ciudadanos ROSA ALBERTINA SÁNCHEZ De PALACIOS y CECILIO ANTONIO PALACIOS MONTAÑEZ, ampliamente identificados en autos; en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de opción compra celebrado por los prenombrados debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 3-A, de la torre A, T-A, Tres-A /T-A-3-A), ubicado en el tercer piso del edificio “Residencias Dayjorsem II”, calle Ezequiel Zamora, sector La Matica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts2),
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos ERNESTO LORENZO BLANCO CLEMENTE y CARMEN ADELA MEJÍAS DE BLANCO, a deducir de la cantidad entregada como arras por la parte demandada, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000005, por concepto de daños y perjuicios, los cuales quedaran en su beneficio, debiendo reintegrarles a los demandados la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000002, cantidad ésta que se ORDENA INDEXAR desde la fecha de admisión de la demanda (29 de noviembre de 2017), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un (01) experto contable designado por el tribunal y en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A. De Seguros La Previsora.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indexación judicial del monto que retendrá la parte demandante a su favor, el cual equivale a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) equivalentes hoy en día a la cantidad de Bs. 0,0000005, en virtud de las reconversiones monetarias ordenadas por el Presidente de la República en los años 2008, 2018 y 2021.
No hay condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 22-9824.