REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º


PARTE INTIMANTE:
















PARTE INTIMADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1978, bajo el No. 1, Tomo 148-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente y protocolizados ante el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui en fecha 11 de marzo de 2013, asentada bajo el No. 26, Tomo 18-A; representada por el ciudadano NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.894.549 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.405.

Sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 5 de octubre de 2017, bajo el No. 31, Tomo 214-A, representada por los ciudadanos GABRIEL OSWALDO PÉREZ REAL y JUAN ANTONIO MEJÍAS MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.358.166 y V-15.040.515, respectivamente.

No constituyeron apoderado judicial en autos.


COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación).

22-9846.


I

ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 1º de abril de 2022, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) fuere interpuesta por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar; y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 1º de abril de 2022, se dispuso –entre otras cosas– lo siguiente:
“(…) Ahora bien, al analizar la jurisprudencia que antecede, considera este Tribunal (sic) que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, se observa de la acción interpuesta en el presente caso, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, pues evidencia este Juzgador (sic) que del instrumento fundante de la acción (identificado por el actor como “finiquito de contrato de arrendamiento”), se constata: (i) que deriva de una relación arrendaticia entre URBANISMOS CIPECO C.A, e INVERSIONESAGUA EXPRESS 2017, C.A.; (ii) que el trato entre las partes en ese documento “finiquito” es de ARRENDADOR y ARRENDATARIO; (iii) que de acuerdo a la cláusula cuarta del mencionado “finiquito”, las cantidades que pretende cobrar el actor son por concepto de cánones de arrendamiento y que; (iv) se lee de misma clausula del instrumento traído como fundamental a este proceso que “LA ARRENDADORA autorizaaLA ARRENDATARIA a retirar del local el día 19 de julio de 2021 los bienes muebles de su propiedad, presentando previamente solvencia de condominio”, cuestión que a consideración de este juzgador se configura como una contraprestación del actor URBANISMO CIPECO C.A, de la cual el accionante no acompaña documento alguno mediante el cual se haya verificado la condición. ASI (sic) SE DECLARA.-
(…omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, quién aquí juzga considera pertinente que al reformar la demanda el accionante pretende el pago de un contrato condicionado en los siguientes términos: “LA ARRENDADORA autoriza a LA ARRENDATARIA a retirar del local el 19 de julio de 2021 los bienes muebles de su propiedad, presentando previamente solvencia de condominio”, cuestión que a consideración de este juzgador se configura como una contraprestación del actor URBANISMO CIPECO C.A. el demandante tiene la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio Ordinario (sic) previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los criterios expresados supra, por lo que este Jurisdicente (sic), debe forzosamente declarar en su dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, la cual sigue el ciudadano NESTOR JAVIER AREVALO LORETO (…) actuando en su propio nombre y representación, en carácter de Director (sic) de la Empresa (sic) URBANISMO CIPECO C.A (…) contra la sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017 C.A. (…) por Cobro (sic) de Bolívares (sic)(Vía (sic) Intimación(sic)). ASI (sic) SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (sic) POR VIA (sic) INTIMATORIA ha incoado NESTOR JAVIER AREVALO LORETO (…) actuando en su propio nombre y representación, en carácter de Director (sic) de la empresa URBANISMO CIPECO C.A, contra la sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017 C.A. (…) de conformidad a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de mayo de 2022, y 7 de junio del mismo año, el representante de la PARTE INTIMANTE, sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO, C.A., consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual manifestó que el tribunal de la causa hizo una interpretación errónea del fondo del asunto al considerar que existe una condición de pago, puesto que, el contrato de finiquito –a su decir- pone fin a la relación arrendataria, reconociendo el arrendatario la deuda que ya vencida, realizándosele un refinanciamiento de la misma; asimismo, indicó que la supuesta condición que el juzgador alega, solo está presente en el finiquito para dejar claro conforme a la norma especial de la materia y los reglamentos de condominio, que el arrendatario para el momento de retirar sus bienes debe estar solvente con el pago del respectivo condominio, pero que de ninguna manera esto priva el pago de la deuda, a razón de que existe un reconocimiento voluntario de los cánones vencidos e insolventes, indicando que con la finalidad de resolver el asunto de manera amistosa se fijó un nuevo lapso para que se efectuara el pago, el cual –según su decir- fue nuevamente incumplido, por lo que la deuda se encuentra perfectamente liquida y exigible para ser accionado por el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria. Por último, solicitó que verificadas las circunstancias expuestas, se revoque la decisión recurrida, se declare con lugar la presente apelación y se ordene al juzgado de la causa a que admita la reforma de la demanda y se continúe con el juicio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 1 º de abril de 2022, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoara el ciudadano NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, actuando en representación de la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., plenamente identificados en autos, ello conforme al ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe observa que mediante escrito libelar y su posterior reforma presentados por el representante de la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO, C.A., se procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., por cobro de bolívares vía intimación, sosteniendo para ello que en fecha 6 de julio de 2021, ambas partes acordaron mediante contrato denominada “finiquito de contrato de arrendamiento”, poner fin a la relación locativa que tenía, quedando establecido en su cláusula tercera, el reconocimiento por la empresa intimada, de una deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolventes, por la suma de dos mil dólares americanos (2.000 USD), acordándose que los mismos serían cancelados en un plazo de seis (6) meses contados a partir del 30 de julio de 2021, mediante cinco (5) cuotas de trescientos dólares americanos (300 USD) cada una, y una última cuota de quinientos dólares americanos (500 USD). Acto seguido, manifestó que por cuanto la prenombrada sociedad mercantil sólo pagó la cantidad de trescientos dólares americanos (300 USD), adeudando la suma de mil setecientos dólares americanos (1.700 USD) correspondientes a cinco (5) cuotas vencidas, es por lo que procede a demandarla vía intimatoria, a fin de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en el pago de la aludida cantidad más los intereses moratorios que se vayan causando desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el pago definitivo de cada una de ellas.
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda vía intimatoria bajo el fundamento de que entre las partes existen obligaciones recíprocas, toda vez que existe“…una contraprestación o condición…”; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio se pretende un COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento por intimación o monitorio, es preciso indicar que éste es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en la norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En este orden de ideas, el procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
Asimismo, el legislador estableció una serie de requisitos o condiciones tanto formales como de fondo para la admisibilidad del procedimiento por intimación, enumerando en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 643.-“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (...)” (resaltado añadido).

De la anterior disposición se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda intentada por el procedimiento de intimación en los casos que anteriormente se indican, siendo oportuno en este caso, proceder a analizar el supuesto contenido en el ordinal 3º, referido a que “…el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición…”, por el fundamento tomado por el tribunal de la causa para declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión. En tal sentido, con relación a este requisito, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:
“(…) Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleticontractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso (…)”. (Resaltado añadido)
De esta manera, resulta inadmisible una demanda intentada por el procedimiento de intimación, cuando el derecho o la obligación que se reclama acarrean consigo una contraprestación o condición, pues de ser el caso, es imposible que la suma a cancelar sea líquida y exigible. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 679, de fecha 24 de octubre de 2012, Exp. 2011-000452, indicó respecto al requisito bajo análisis, lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleticontractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luís Corsi, ha dicho lo siguiente:
“…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…”. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, –según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido su prestación (…)”. (Resaltado añadido).

Con vista a tales consideraciones, a fin de determinar si la demanda planteada por la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO C.A., resulta inadmisible a través de este procedimiento, se hace necesario analizar el título que sirve de fundamento a la pretensión, denominado “finiquito de contrato de arrendamiento”(inserto a los folios 24-25), de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Entre, la sociedad de comercio URBANISMOS CIPECO, C.A (…) quien en lo sucesivo se denominará LA ARRENDADORA, por una parte;y por la otra, INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017 C.A. (…) en lo sucesivo y a los efecto del presente documento se denomina LA ARRENDATARIA, han convenido en celebrar el presente Finiquito de Contrato de Arrendamiento, que se regirá de acuerdo a las cláusulas siguientes:
(…omissis…)
CLÁUSULA SEGUNDA: LA ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA de mutuo y amistoso acuerdo han convenido por intereses particulares de cada parte, sin coacción alguna de y forma voluntaria y acordada, resolver el Contrato (sic) deArrendamiento (…)
CLÁUSULA TERCERA: LA ARRENDATARIA tiene con LA ARRENDADORA una deuda por concepto de cánones de arrendamiento
CLÁUSULA CUARTA: Ahora bien, con el objeto de solventar las deudas pendientes y proceder con la entrega del LOCAL para el día 19 de julio de 2021, LA ARRENDATARIA propone, y LA ARRENDADORA acepta, pagar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos e insolventes a la fecha en la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.000,00), en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del treinta (30) de julio de 2021, y que serán pagados los días 30 de cada meses, en seis (06) cuotas mensuales, las cuales las primeras cinco (05) cuotas serán de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300,00) y la última cuota será de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $500,00), LA ARRENDATARIA autoriza a LA ARRENDATARIA a retirar del LOCAL el día 19 de julio de 2021, los bienes muebles de su propiedad, presentando previamente solvencia del condominio(…)” (resaltado añadido)

Del referido instrumento, se observa que la parte accionante exige el derecho de cobro que está incorporado en el contrato privado celebrado entre las partes, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., reconoce una deuda pendiente por cancelar, la cual está determinada y conocida, por lo que la obligación es líquida; además, se observa que en el contrato se convino el pago de esta deuda en cuotas que se encuentran vencidas para el momento de la interposición de la demanda y su posterior reforma, por lo que la obligación se ha hecho exigible, no pudiendo esta juzgadora deducir ni inferir que del título fundamental de la demanda exista una supuesta contraprestación por parte del actor para poder exigir la obligación in comento, ya que si bien las partes acordaron que la arrendataria (parte intimada), debía presentar una solvencia de condominio, ésta condición no está relacionada con la deuda de dinero pactada, sólo se previno para “…retirar del LOCAL el día 19 de julio de 2021, los bienes muebles de su propiedad…”, por lo que el pago reclamado en esta acción no está subordinado a ninguna condición ni contraprestación.- Así se precisa.
Por consiguiente, a criterio de esta alzada, el tribunal de la causa no expresa razonamiento alguno que sustente la aseveración según la cual del título acompañado a la demanda se deduce o infiere una supuesta contraprestación por parte del actor, por lo que se basó para el dictamen de su fallo en una interpretación errónea y restrictiva del referido instrumento, pues si bien –se repite- las partes del proceso acordaron una contraprestación en la parte in finede la cláusula cuarta ya transcrita, ésta no es impeditiva para reclamar el pago de la deuda líquida y exigible a través del procedimiento de intimación, ya que la misma no condiciona el pago de la cantidad de dinero adeudada, sino solamente la entrega de unos bienes muebles que no forman parte de la pretensión libelar. En consecuencia, al no estar en presencia de obligaciones recíprocas para ambos contratantes relacionadas con el pago exigido, aunado a que la parte intimante tampoco afirma en su reforma a la demanda que existan otras obligaciones incumplidas por la parte intimada, se debe inexorablemente concluir que el derecho invocado en este caso, no se encuentra condicionado a alguna contraprestación que limite su cobro a través de la vía intimatoria; motivo por el cual, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2022.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, actuando en representación de la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional a que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma libelar contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de intimación, interpuesta por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará constancia en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio NÉSTOR JAVIER ARÉVALO LORETO, actuando en representación de la sociedad mercantil URBANISMOS CIPECO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2022, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional a que emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma libelar contentiva de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento de intimación, interpuesta por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA EXPRESS 2017, C.A., plenamente identificados en autos, excluyendo la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag
EXP. No. 22-9846.