ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), por los ciudadanos ELIZABEHT OBDULIA OROPEZA ROSILLO y ANGEL ARNALDO RIVAS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.878.955 y V-4.056.731, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MONACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 30.036, solicitaron se declarará la separación de cuerpos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud de separación de cuerpos lo siguiente: 1-) contrajeron matrimonio civil ante el ciudadano Secretario General del Consejo Municipal, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal y como se desprende del acta de matrimonio Nº 12, folio N° 22 y su vto 23 y 24; que decidieron separarse de cuerpos por lo que solicitaron al tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se decrete la separación de cuerpos. 2-) Durante dicha unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos, menores que llevan por nombres: MAICKEL LEE y ANYUL LED RIVAS OROPEZA, ambos de 4 y 5 años, respectivamente; y 3-) señalan, que la unión matrimonial se fue deteriorando a tal punto que ambos no mantuvieran vida en común, es por lo que solicitan el decreto de la separación de cuerpos y que la misma debía regirse por las siguientes cláusulas: a) Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia por separado, independientemente de la voluntad del otro. b) La madre desempeñaría la guarda y custodia de sus dos (2) hijos menores y, el padre coadyuvará en el ejercicio de la misma junto con la madre; c) El padre se obligaría a contribuir con las expensas y demás gastos de alimentos, atendiendo a su capacidad económica y al estado de necesidad de los hijos menores, pero siempre en la misma proporción se obligaría a la madre para con sus hijos. d) El padre y la madre convienen en un régimen de visitas, a beneficio del primero que comprenderá todos los fines de semana, pero siempre respetando el horario de descanso de los hijos, el cual, comenzará a las 8:00 p.m. Sin embargo en cualquier oportunidad que el padre desee disfrutar vacaciones junto a sus hijos, podrá hacerlo de común acuerdo con la madre. e) El padre y la madre convienen en que los gastos médicos y odontológicos extraordinarios serán efectuados en partes iguales por los cónyuges, y por último, queda perfectamente convenido entre ambos cónyuges que durante el matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que repartir y, que en adelante los bienes que cada uno de ellos adquiera; corresponderán al patrimonio individual del adquiriente y en ningún caso formarán comunidad de gananciales. Por lo que solicitaron al Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En esa misma fecha se consignan los documentos fundamentales de la solicitud.
Mediante auto fechado el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990), el Tribunal decreta la separación de cuerpos.
En fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), los ciudadanos ELIZABEHT OBDULIA OROPEZA ROSILLO y ANGEL ARNALDO RIVAS ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.878.955 y V-4.056.731, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO BALACINA ASCANIO, inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.587, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio del año dos mil veintidós (2022), se presenta el ciudadano ANGEL ARNALDO RIVAS ARCILA, ut supra identificado anteriormente, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA INFANTE ADAM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.510, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por auto de fecha 5 de abril de 1990.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del la Ley sustantiva y el artículo 765 de la Ley Adjetiva, después de haber transcurrido más un (1) año, desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, siendo así, este Juzgado observa que ha sido requerida, por ambos cónyuges. En el caso de autos, fue solicitada por los ciudadanos ANGEL A. RIVAS y ELIZABETH OBDULIA OROPEZA mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 1997, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la cual es peticionada, nuevamente, mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2022 por el ciudadano ANGEL RIVAS, siendo así, y al constatarse que efectivamente desde el día cinco (5) de abril de mil novecientos noventa (1990), fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos, hasta el día en que fue solicitada la conversión en divorcio (1997), transcurrieron siete (7) años, sin que se verificara en ese tiempo la reconciliación, tal y como lo manifestaron los prenombrados ciudadanos en la diligencia que riela inserta al folio 6 del expediente, situación que se, presume, se mantiene dado el requerimiento que en esta oportunidad hace el ciudadano ANGEL A. RIVAS. En tal virtud, resulta forzoso para este Juzgado declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en el presente juicio y consecuentemente, DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGEL A. RIVAS y ELIZABETH OBDULIA OROPEZA, suficientemente identificados en autos, según Acta de Matrimonio Civil No. 12 de fecha 18 de mayo de 1983 y así se decide.-