-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 08 de julio de 2019, por los abogados ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 232.419 y 111.287, respectivamente, en representación judicial de la Sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil segundo en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el número 34, Tomo 76-A, siendo su última reforma en fecha 21 de junio de 2013, la cual quedó inserta en el número 23, Tomo 70-A del Registro Mercantil Tercero; y la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el número 26, protocolo Primero, Tomo 20, delsegundo trimestre del año 1999, quienes demandan por DESALOJO al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.439.327, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.479, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previo el sorteo de Ley.
Previa consignación de los recaudos respectivos, ese juzgado admite la demanda en referencia en fecha 31 de julio de 2019. Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2021, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en nombre propio, consigna escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, a su vez opone la excepción de falta de cualidad activa para intentar el presente juicio. Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2021, los apoderados de la parte actora, consignan escrito de subsanación de la cuestión previa que les fue opuesta y en fecha 04 de junio de 2021, ese Juzgado, dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar la referida cuestión previa.
En fecha 10 de junio de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 868 de nuestra norma adjetiva civil, acta que consta de los folios 164 al 168 de la pieza I del expediente.
En fecha 21 de junio de 2021, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitan la nulidad de las actuaciones que siguieron a la audiencia preliminar, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento, por cuanto no fueron fijados los límites de la controversia en la oportunidad procesal correspondiente para ello, siendo negado tal pedimento por ese despacho mediante auto de fecha 08 de julio de 2021. Ante esto, los apoderados actores ejercen recurso de apelación a dicha decisión, la cual es oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 22 de julio de 2021, se celebra la audiencia de juicio o debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 869 eiusdem, y en la cual se declaró inadmisible la demanda en cuestión por considerar el Juzgado sentenciador que la parte actora no contaba con la cualidad para intentar el presente juicio, siendo publicado el fallo íntegramente en fecha 04 de agosto de 2021. En fecha 16 de agosto de 2021, los apoderados actores ejercen recurso de apelación sobre la decisión antes señalada y fue oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 16 de agosto de ese mismo año.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2021, el Juzgado Superior declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra el auto de fecha 08 de julio de 2021.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior, mediante sentencia, declara la reposición de la causa al estado de fijar los límites de la controversia mediante auto razonado, revocando así, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2021.
En fecha 06 de diciembre de 2021, la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia consigna a los autos acta de inhibición (en fecha 19 de enero de 2022, la Alzada declara con lugar la misma) y ordena la remisión del presente expediente a este tribunal, el cual le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Juzgado, Nro. 31.717.
Por auto de fecha 24 de enero de 2022, este Juzgado estableció los límites de la controversia, dando cumplimiento a lo decidido por la Alzada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado por escrito de fecha 09 de marzo del mismo año. Así mismo, en fecha 17 de marzo, este despacho emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora, según escrito de fecha 15 de marzo de 2022.
En fecha 13 de mayo de 2022, se fija mediante auto, la oportunidad para la celebración del debate oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 869 y 870 de la norma adjetiva civil.
Finalmente, en fecha 06 de junio de 2022, tuvo lugar el debate oral, en el cual solo estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que para el momento de dar comienzo a dicha actuación, el despacho del tribunal no contaba con energía eléctrica, se dispuso levantar el acta de forma manuscrita; así mismo, el presente juicio fue declarado inadmisible por verificarse la acumulación indebida de pretensiones, bajo los fundamentos que se exponen a continuación y estando dentro del lapso procesal correspondiente según lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta del escrito de fecha 16 de marzo de 2021, suscrito por los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, ya identificados y actuando con el carácter de apoderados actores, que los mismos subsanaron el petitorio contenido en la demanda, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada atinente al “DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Procedemos a SUBSANAR como en efecto SUBSANAMOS DICHO PEDIMENTO, a los fines de no incurrir en la inepta acumulación de pretensiones al demandar el Desalojo y el pago de las cuotas de condominio, indexación y otros pagos, quedando en consecuencia el petitorio de la demanda como sigue:
PETITORIO:
Demandamos al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad número V-4.439.327, para que convenga, o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la azotea del edificio TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010 y en el documento de Condominio del edificio “TAURINA 2000”, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea, colocando rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios a esa aérea (sic) común, violentado (sic) de esa manera lo establecido en el artículo 8 del documento de Condominio, al usar la totalidad de la azotea del mencionado edificio hasta las aéreas (sic) comunes violando la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, realizando modificaciones en la Azotea sin la autorización de los copropietarios, ni de la Junta de Condominio y sin autorización del Órgano Municipal, como loes la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Solicitamos se condene a la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, arriba identificado, a la indemnización por los danos y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea del edificio TAURINA 2000, según la evaluación realizada por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo informe consta anexo al escrito libelar marcado con el número 13, para lo cual solicitamos se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los daños ocasionados.
Solicitamos se condene al ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, supra identificado al pago de las costas procesales.
Queda de esta manera SUBSANADO el libelo de la demanda, de acuerdo a la cuestión previa relativa a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por este honorable tribunal.”(Mayúsculas y negritas del escrito).
De igual forma, la parte actora expone en el debate oral que:
“…Solicitando esta representación judicial que la parte demandada se condene a la indemnización por los daños y perjuicios causados por las remodelaciones indebidas efectuadas en la azotea. Para determinar dichos daños, solicitamos se acuerde una experticia complementaria del fallo para calcular el monto de los daños ocasionados… Solicitamos declare con lugar la presente demanda y ordene la entrega del inmueble libre de bienes y personas…”
Así, los abogados actuantes en representación de la Sociedad mercantil “INVERSIONES PEREIRA-RODRÍGUEZ C.A.” y de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000”, demandan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS para que desaloje el área constituida por la azotea del edificio TAURINA 2000, el cual arrienda desde el año 2010 y además solicitan se condene al ciudadano prenombrado a la indemnización por daños y perjuicios causados en virtud de las remodelaciones que, según aduce la parte demandante, ha efectuado en la referida azotea.
Con respecto a la incompatibilidad de procedimientos, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), sostiene que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Subrayado añadido).
De igual forma, el maestro Vicente J. Puppio afirma que:
“Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:
• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.
• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.
• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…”. (Negrillas nuestro)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2009, sostiene:

“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes…” (Subrayado y negrillas añadidas).
Siendo así, cuando se evidencia en una demanda una acumulación indebida de pretensiones, el Juez ostenta la facultad de declararla inadmisible en cualquier grado y estado de la causa, a los fines de evitar la desnaturalización del proceso y por ser materia de orden público, tal como lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal en diferentes sentencias.
Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, la Sala expresó en sentencia Nro. 3045 del 02 de diciembre de 2002, caso: Micro Computers Store S.A., que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”(Subrayado añadido)
En referencia a la acumulación en una misma demanda de la pretensión de desalojo junto con la pretensión de daños y perjuicios, esta Juzgadora considera prudente citar lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente signado con el Nro. AA20-C-2019-000441, sentencia nro. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020:
“…En este orden de ideas, la Sala observa que ha sido práctica común del foro la acumulación en la misma demanda, del desalojo de un inmueble destinado al uso comercial así como los daños y perjuicios, estos últimos con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, incluso en ocasiones confundiendo los pretensiones de desalojo con la de resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
En estos casos se recurre a demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, y la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble tiene dos fundamentos o bases legales distintas, el desalojo fundamentado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (o si es por resolución de contrato por el 1167 del Código Civil), mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tienen como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por cuanto la pretensión de desalojo y la indemnización por motivo de daños y perjuicios, responden a circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda en mención, se incurre en acumulación indebida de pretensiones, toda vez que en el capítulo atinente al petitorio, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, y así se decide, en consideración a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados.
Adicional a ello, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por las partes debido a la naturaleza de lo decidido.