REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vista la diligencia que antecede, de fecha 10 de junio de 2022, suscrita por el abogado JOSÉ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.408, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual desiste en nombre de su representada de la acción de amparo incoado, por cuanto indica que “… ya cesaron los hechos y circunstancias que dieron lugar a la solicitud de la presente acción y en consecuencia se restablecieron las situaciones jurídicas infringidas…”; esta Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acto de composición procesal manifestado, lo hace en los términos siguientes:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado de la acción que ha instaurado, del procedimiento implantado o del recurso que ha intentado. En materia de amparo constitucional, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción, señalando:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas del tribunal).
Sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (vid. sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001).
En el presente caso, el profesional del derecho JOSÉ BENÍTEZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MILEYDE RÍOS DÍAZ, planteó el desistimiento de la acción de amparo que ha instaurado en contra del ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO; sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Código de Procedimiento Civil exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado en ejercicio, JOSÉ BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta en la diligencia en referencia, que “comparece… a los fines de desistir de la acción de amparo…”, por ende, consta en el expediente, en forma auténtica tal manifestación de voluntad. Seguidamente, corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado la voluntad de desistir tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que el supra citado profesional del derecho, no se encuentra facultado para ello, toda vez que de una revisión exhaustiva al Poder Apud-Acta que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, no se evidencia en ninguna de sus partes la facultad expresa para desistir en nombre de su representada y así se declara.
Dicho lo anterior, este Juzgado NIEGA la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional, planteada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MILEYDE RÍOS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.821.463, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.749.-