I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, por escrito libelar, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, previo sorteo de ley, suscrito por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.688, asistido por el abogado RICHAR RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.306, mediante el cual demanda al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO.
Consignados los recaudos que menciona en el escrito libelar, este Juzgado dicta auto en fecha 19 de mayo del año 2022, mediante el cual admite la demanda conforme a las reglas del juicio oral.
Siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, consta del folio 148 al 149, auto proferido por este Juzgado en fecha 19 de mayo del 2022, mediante el cual se admite la demanda que nos ocupa, bajo las reglas del procedimiento oral, aplicando para ello la disposición contenida en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo ello incorrecto, toda vez que la parte accionante en su escrito libelar sostiene que, supuestamente, suscribió “…con el ciudadano Gerardo González Pérez (…) un contrato de arrendamiento cuyo objeto material, según se lee en su cláusula primera, lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda…” (Resaltado añadido), es decir, el inmueble descrito anteriormente se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, conforme se desprende del Artículo 4, que reza:
“Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: (…) terrenos no edificados” (Resaltado por el Tribunal)
Tampoco resulta aplicable a tales bienes la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, el artículo 3, dispone que:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados (…)”.(Resaltado por el Tribunal)
Siendo así, el procedimiento a seguir para la sustanciación de la presente causa es el ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la ley civil adjetiva, el cual se trascribe parcialmente a continuación:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (Resaltado añadido)
Por tales consideraciones, la presente demanda debe ser sustanciada a través del procedimiento ordinario y no por el procedimiento oral, por ende, yerra este Tribunal al admitir la demanda que nos ocupa, aplicando las reglas del juicio oral, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 43 de la ley antes señalada, a pesar de haber indicado el accionante en su demanda que el inmueble, supuestamente, arrendado lo constituye un terreno con un área o superficie de quinientos (500) metros. En tal virtud, este Juzgado se ve en la obligación de decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 19 de mayo del presente año, debiendo este Juzgado emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la presente demanda y así se decide.