REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito que antecede y sus anexos, suscrito por el abogado en ejercicio NARCISO FRANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 21.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realiza objeciones u observaciones al informe de actualización de avalúo consignado por el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, inscrito en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Nro. P-554, en su carácter de perito avaluador, en los siguientes términos:
“(…)hago las siguientes observaciones a los montos estimados por el experto, en virtud de que en el tiempo transcurrido desde que se realizó la primera experticia hasta la presente fecha, los inmuebles evaluados, lejos de revalorizarse, como lo consideró el experto, han sufrido una depreciación(…)
Omissis…
En razón de los fundamentos de hecho antes expuestos, es por lo que mis representados consideran que la revisión de los valores de los inmuebles sometidos a juicio, estimados en la primera experticia, no se incrementaron en la proporción señalada por el experto en su último informe(…)”
Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que la parte demandada objeta el informe de actualización del avalúo de los bienes inmuebles objeto del presente procedimiento, considerando que los mismos, en vez de revalorizarse, se han depreciado –según sus dichos- debido a la gran cantidad de daños y fallas que han sufrido las bienhechurías allí construidas, sin embargo, la función del perito avaluador era la de consignar (como en efecto lo ha hecho) una actualización del avalúo ordenada por este tribunal en fecha 19 de enero de los corrientes, toda vez que desde la consignación del informe principal, han transcurrido más de dos (02) años, para lo cual utilizó como parámetros de cálculo la fecha de consignación del avalúo y los índices de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela (INPC), previa la reconversión de los montos establecidos en el informe de avalúo primigenio, dado el proceso de reexpresión del bolívar, es decir, su actuación sólo involucra operaciones aritméticas y en ningún caso estaba dirigida a considerar hechos nuevos ajenos al debate procesal concluido ni parámetros distintos a los establecidos por este órgano jurisdiccional en el auto de fecha 19 de enero de 2022, pues, de admitirse lo que ahora pretende la representación judicial de la parte accionada, que no es más que ventilar hechos nuevos para retrotraer la causa a la etapa de elaboración de un nuevo avalúo, cuando aquél (avalúo primigenio) se efectuó en la oportunidad debida, las partes tuvieron oportunidad para impugnar el mismo y de hecho, formularon los reparos que estimaron pertinentes respecto del dictamen de partición, sería tanto como permitir que ante cualquier eventualidad o circunstancia que aleguen las partes, la fase de ejecución del proceso se vea impedida, lo que se traduciría en un desconocimiento del principio de continuidad de la ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y la garantía constitucional atinente a la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Fundamental e involucra entre otros derechos procesales el de obtener una sentencia efectiva, es decir, susceptible de ejecución y, así se establece.
Respecto de la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, sostiene:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía. Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
De la sentencia parcialmente trascrita, podemos inferir que, no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a los tribunales, sino que, a la par, se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, en el cual sea dictada una sentencia ajustada a derecho y además efectiva, es decir, ejecutable, tal y como se estableció anteriormente.
De otro lado, del escrito contentivo de las objeciones u observaciones formuladas, se desprende que ninguna de ellas se encuentra dirigida a cuestionar el método empleado por el auxiliar de justicia, los aspectos técnicos del avalúo ni respecto de las conclusiones a las que arribó el experto y que se encuentran plasmadas en el informe, y así se establece.
De igual forma, este Juzgado encuentra que, el dictamen del experto fue rendido por escrito u contiene el objeto de la experticia, método empleado y las conclusiones respectivas, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1425 de la ley civil sustantiva y así se dispone.-
Por las consideraciones que anteceden, es por lo que se debe forzosamente desestimar el escrito presentado y que riela a los folios 90 al 91 del presente expediente. Así se decide.-
De esta manera, se insta a las partes a gestionar lo conducente para llevar a cabo la pública subasta de los bienes objeto del presente litigio, tal como fue ordenado por la Alzada en fecha 15 de marzo de 2021.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.132