REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2022, suscrita por la abogada en ejercicio MISSBELL CARRASCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.816, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses como parte demandada en la causa que nos ocupa, mediante la cual señala: “encontrándome en el lapso de ley, “Apelo” (sic) del auto de fecha dos (02) de junio de 2022, dictado por este Tribunal”; este Juzgado, al descender al contenido del auto en referencia, encuentra que el mismo es de mero trámite o mera sustanciación, el cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha definido en su sentido doctrinal y propio, tal como:
“… Providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”(Sentencia Nro. N° 3255 del 13 de diciembre de 2002. Negrillas y resaltado nuestro).
Así mismo, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a los autos de mera sustanciación y su naturaleza irrecurrible en apelación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve...” (Negrillas y resaltado nuestro.)
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Así, al no constituir un auto decisorio el dictado por este tribunal en fecha 02 de junio de 2022, y al no producir un gravamen irreparable a las partes, por cuanto quien suscribe se limitó a informar a la demandada sobre la suerte de los bienes muebles a que hace referencia en su diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, y cuya partición fue determinada en el pronunciamiento dictado por este despacho en fecha 16 de junio de 2021, sin corresponder esta actuación a una decisión como tal; es por lo que, debe forzosamente quien suscribe, NEGAR el recurso ejercido por la parte demandada contra el referido auto, que consta al folio 199 de la pieza principal del expediente que nos ocupa y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-Exp. Nro. 31.586.-