REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.324, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual da cumplimiento a lo requerido mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha 19 de mayo del presente año, este Tribunal observa, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas por la prenombrada profesional del derecho, que el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
En tal sentido, resulta carga de la parte interesada en el decreto de las medidas, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en el entendido que si faltan elementos de convicción de ambas circunstancias, debería imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado.
El primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado, mientras que el segundo requisito puede considerarse como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- debe manifestarse de manera probable o potencial.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgadora:
…Omissis…
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Omissis…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”
Conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de prueba que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y del derecho que se reclama (Fumusbonis iuris), todo lo cual debe existir de maneraconcurrente; constituyendo éstos los requisitos de procedibilidad exigidos para decretar la cautelar.
Los autores José Araujo y Bárbara Arveláez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, N° 3, enero - junio de 2000, señalan que:"...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.- (Subrayado añadido)
Bajo estas premisas y examinado el referido escrito, el libelo de la demandaasí como las documentales cursantes en causa primigenia, este Juzgado considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos, de forma concurrente, los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las cautelares solicitadas, siendo que, con respecto al primer requisito bajo análisis, estimamos que de las documentales señaladas por la actora, cursantes en las piezas principales del expediente que da origen a la presente reclamación por honorarios profesionales, se desprende, por lo menos de forma presuntiva y sin que ello prejuzgue al fondo de lo principal, que entre la accionante y el accionado existe una vinculación abogado-cliente, y en cuanto al periculum in mora, sin ánimo de prejuzgar al fondo, la parte accionante ha esgrimido suficientes elementos, a juicio de este Juzgado, para afirmar el cumplimiento del referido extremo, invocando para ello distintas circunstancias y actuaciones verificadas en la causa primigenia para demostrar sus argumentos, lo cual debemos observar teniendo presente también que, es impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en caso que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada, las cuales podrían verificarse dado el tiempo que debe invertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa y así se establece.-
Aunado a los antes señalado, este Juzgado encuentra que, de las documentales atinentes a los inmuebles respecto de los cuales es solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende que, el hoy accionado adquirió los mismos exhibiendo cédula de identidad en la cual se indica como su estado civil “soltero”, razón por la cualpodría disponer el demandado, directamente o a través de sus apoderados, de tales bienes, sin limitaciones, pudiendo enajenar y disponer, libremente, de ellos.
Por tales circunstancias, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que serán determinados de seguidas, sin embargo, por hecho notorio judicial este Juzgado conoce que la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, demandada en el juicio de partición que da lugar a las presentes actuaciones, se atribuye la propiedad del 50% de los mismos, razón por la cual y a los fines de no afectar, eventuales, derechos de terceros, se decreta la referida medida, sólo sobre el 50% por ciento de los derechos que posee el demandadoy que no se encuentran en disputa en el referido proceso:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. 5, situado en la planta primer piso del CENTRO COMERCIAL ECLANUM, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “PUEBLO ABAJO”, entre las Calles Ricaurte y la Estación o Calle atrás hoy día Avenida 3 Tosta García de la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, con número de cédula catastral Nº150801U01002002019000000000 y número catastral Nº22.497, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2.013, asentado bajo el número 25, folio 128 del tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2.013. El local tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO SEIS DECIMETROS CUADRADOS (61,06 M2) y consta de un (1) salón, un (1) baño con todas sus anexidades y una (1) puerta de acceso. Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: con Fachada Norte del Centro Comercial Eclanum, SUR: en parte con el local Nº6 y con escaleras, ESTE: en parte con pasillo de de circulación peatonal, escaleras y con el Local Comercial Nº3 y OESTE: con la fachada Oeste del Centro comercial Eclanum. Corresponde al inmueble el puesto de estacionamiento Nº 17, ubicado en la Planta Sótano. Al local comercial le corresponde un porcentaje de condominio de 4,91% sobre las cosas de uso común y carga de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 04 de julio de 2014, asiento 1, matrícula Nº 236.13.12.1.7331, correspondiente al libro de folio real del año 2014;
SEGUNDO: Una (1) parcela de terreno distinguida como PARCELA 13-NORTE y la casa sobre ella construida, que forma parte de la parcela bifamiliar Nº 13, de la Urbanización Residencial COLINAS DE SANTA ROSA, situada en la Rafael del Estado Miranda, cuyo código catastral es Nº 010801U01012015056000000000 e inscripción catastral Nº 18.891. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (328,51 Mts.2) en la cual se ubica la casa sobre ella levantada con área de implantación en su planta baja de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (51,02 Mts2.) y consta de sala-comedor, cocina y un (1) baño y en su planta alta CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS CUADRADOS (51,02 Mts.2), consta de tres (03) habitaciones y dos (02) baños, sumando un área total de construcción de vivienda de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (102,07 Mts.2), adicionalmente la referida parcela, posee un muro posterior de concreto armado de DIEZ METROS LINEALES (10 Ml). Y se encuentra comprendida dentro siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta de TREINTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (31,26 Mts.), partiendo desde el punto L1, hasta el punto L2, con la parcela Nº12; SUR: En una línea recta de treinta y dos metros con cuarenta y nueve centímetros (32,49 Mts.), partiendo desde el punto L4 hasta el punto L2, con la parcela Nº13 SUR; ESTE: En una línea recta de diez metros cuadrados con quince centímetros (10,15 Mts.), que parte desde el punto L2 hasta el punto L2, con zona verde y OESTE: En línea recta que va desde el punto L1 hasta llegar al punto L4; en una distancia de diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (10,54 Mts.) con la calle Rafael Guerra Herrera. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 04 de julio de 2013, asiento 3, matrícula Nº 236.13.12.1.2795, correspondiente al libro de folio real del año 2013 y TERCERO: Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como LB-29, la cual forma parte del parcelamiento Hacienda Loma Brisa, situado en el lugar conocido como Pie de Cerro, antigua posesión del mismo nombre, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 0502010000081309014, con una superficie aproximada de NUEVE MIL SEISCIENTOS DECISIETE METROS CUADRADOS (9.617,00 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NOROESTE: en una línea cuya longitudes de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CICO CENTIMETROS (135,35 MTS), partiendo desde el punto M1 y pasando por los puntos 14,9 hasta llegar al punto M2, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A y Área de Medios Silvestre; ESTE: en una línea cuya longitud es de CIENTO VETITRES METROS CON DIEZ CETIMETROS (123,10 MTS), partiendo desde el punto M2 y pasando por los puntos 3-1, 18 19, hasta el punto L2, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A y Área de Medios Silvestres; SUR: en una línea cuya longitud es de SESENTA METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (60,24 MTS), partiendo desde el punto L2, hasta llegar al punto L14, con parcela LB-31, y SUROESTE: en una línea recta cuya longitud es de OCHENTA METROS CON CINCO CENTIMETRO (80,05 MTS), partiendo desde el punto L14 y pasando por el punto L3, hasta llegar al punto M1, con terrenos propiedad de Inversiones Candombe C.A .- El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios José Felix Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena y Tovar del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre del 2012, bajo el Nro. 2012.1919, asiento registral 1, matrícula Nº 275.4.3.1.3660, correspondiente al libro de folio real del año 2012.-En consecuencia, se ordena librar oficio a los registros correspondientes, a los fines de que coloque la nota marginal respectiva.
En lo que se refiere al inmueble constituido por una quinta destinada a vivienda, distinguida con la letra M, situada en el Sector “A”, CONJUNTO RESIDENCIAL ACUARIO, ubicado en la Avenida Paso Real, de la Urbanización Paso Real, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: la referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECÍMETROS CUADRADOS (137,21 M2), totalmente techado, de los cuales SESENTA Y CINCO METROS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (65,28 M2) corresponden a la planta baja y SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (71,93 M2) a la planta alta. Siendo sus linderos: NOROESTE: con áreas de acceso a la vivienda, NORESTE: con áreas comunes de circulación y estacionamiento “F”, SURESTE: con áreas de circulación, y SUROESTE: con la Quinta “N”. Le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento descubiertos, distinguidos con la letra “M” de la Quinta. Asimismo, le corresponde un porcentaje de SIETE ENTEROS CON NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (7,092%) sobre los derechos y las cargas comunes de la comunidad de propietarios, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda el 4 de julio de 2014, bajo el No. 2014.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.7355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, este Tribunal observa que, el mismo aparece adquirido por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, tal y como se evidencia del documento de venta inserto a los folios 22 al 24, de la pieza principal del juicio de partición, en consecuencia, se encuentran en disputa los derechos que sobre el mismo se atribuye el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, en tal virtud, mientras no se determine si, efectivamente, es titular de tales derechos, se niega la medida solicitada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “… Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”. (Resaltado añadido)
Ahora bien, en cuanto a la pedimento de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el porcentaje de los derechos que tiene y posee el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, sobre los títulos valores contenidos en 7.200.000,00 acciones nominales de la sociedad mercantil PARADOR TURÍSTICO EL FOGÓN DE DOÑA ROSA, cabe destacar de los estatutos sociales y asamblea de Accionistas (folios 69 al 82 de la pieza I del expediente contentivo del Juicio de Partición) de la empresa en mención, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de octubre de 2002, bajo el No. 66, Tomo 70-A, se desprende que, el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS posee SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL ACCIONES (6.500.000,oo)y la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOAes titular de SETECIENTAS MIL ACCIONES (700.000,oo), por lo que mal podría este Juzgado decretar la cautelar sobre las acciones atribuidas a la ciudadana FRANCINA ENRIQUEZ OCHOA, dada la disposición contenida en el artículo 587 de la ley civil adjetiva antes trascrito, de otro lado, este Juzgado considera que, con las medidas decretadas sobre los tres inmuebles anteriormente identificados resultan suficientes a tenor de lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se niega la medida peticionada y así se dispone. Líbrese oficios.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/YMD/jcr
Exp. Nº 31651.-