REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN PEASPAN RIVERO y ENRIQUE JOSÉ PEASPAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.121.292 y V-4.235.002, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MORELYS APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.014.730, esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Indican al comienzo de su escrito libelar, los ciudadanos anteriormente señalados, que actúan en la presente causa con el carácter de “herederos Universales (sic), por tradición Legal (sic), como representantes de la Sucesión (sic) de nuestro abuelo materno ÁNGEL ROSENDO RIVERO… Constan todo en poder en la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Número 49, Tomo 98, Folios 177 hasta 188… Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MORELYS APONTE… comparecemos ante usted, con el debido respeto, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente…”.
En este sentido, se observa que al folio 07, 08 y 09 del presente expediente, riela copia simple del poder anteriormente aludido, en el cual se desprende que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO, ANIBAL, ALEXIS, MERY y HERNÁN PEASPAN RIVERO, así como la ciudadana MORELIA PEASPAN DE APONTE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.594.103, V-5.118.382, V-6.046.125, V-6.046.126, V-6.302.933 y V-6.930.481, en ese mismo orden, facultan a los ciudadanos, entre otro, ENRIQUE JOSÉ y GUSTAVO RAMÓN PEASPAN RIVERO a representarlos y sostener sus intereses ante los tribunales de la República en todos los asuntos que se pudieran presentar en lo referente a sus derechos como “integrantes de la SUCESIÓN” de su “abuelo materno ÁNGEL ROSENDO RIVERO”.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de sus mandantes, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Artículo 166.-Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civilsupra transcrito, la Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del procesotal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia enSala Constitucional en sentencia Nro. 1170 del 15 de junio de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdemno se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
(…)
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.”
La misma Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso en sintonía, lo siguiente:
“(…)De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República;ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Subrayado y negritas del tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ y GUSTAVO RAMÓN PEASPAN RIVERO, no actúan con el carácter de abogados en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales; lo procedente en este caso hubiera sido la constitución de apoderado, mediante otorgamiento de poder en el presente juicio, para que ejerciera la representación del conjunto de presuntos integrantes de la sucesión del ciudadano ÁNGEL ROSENDO RIVERO. Debe señalarse de forma expresa, que en ningún caso se está declarando la nulidad del instrumento poder, ya que el mismo surte los efectos requeridos en aquellos negocios jurídicos permitidos por la Ley, lo que se define en esta decisión, no es la validez del mismo, cosa no discutida en el proceso, sino la falta de capacidad para ejercerlo en el juicio por unos ciudadanos que no son abogados en ejercicio y así se dispone.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por acción merodeclarativa intentaran los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ PEASPAN RIVERO y GUSTAVO RAMÓN PEASPAN RIVERO, asistidos de abogada, por ser contraria a las disposiciones normativas anteriormente
indicadas, y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.765.-