I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ Y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificados en autos, en contra de la empresa ESTÉTICA ALCE 2011, C.A. y los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda en referencia y ordena el emplazamiento de los demandados mediante las reglas del juicio ordinario.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación personal así como la citación por carteles de los demandados, por diligencia fechada 24 de septiembre de 2019, el representante judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, siendo acordado tal pedimento por auto fechado 27 de septiembre de 2019.
Notificada y juramentada la defensora judicial designada, comparece en fecha 20 de enero de 2020, el abogado JOSÉ LUIS BRUDAS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.624, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar instrumento poder.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada promueve cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el representante judicial de la parte accionante presenta escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos.
En fecha 15 de marzo de 2021, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Notificadas las partes de la decisión en referencia, la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma, siendo oído el mismo en el solo efecto devolutivo, según auto fechado 1 de noviembre de 2021.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo agregados los escritos respectivos por auto de fecha 1 de diciembre de 2021 y providenciados el 8 de diciembre de 2021.
La parte accionante presenta escrito de informes en fecha 07 de abril de 2022.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II
CONSIDERACION PARA DECIDIR
a) De los límites de la controversia
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que, 1.- sus representados convinieron con los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, aportar parte del patrimonio personal a fin de constituir una sociedad, ello, como una oportunidad de inversión y búsqueda de un fin de lucro común, esta voluntad mediante el llamado como “affectio societatis” existente entre ellos para el momento de unir voluntades, para lo cual, en fecha 16 de septiembre de 2010, contrataron con la firma española 2 JA 1476, S.L., con número de C.I.F. B-5415049 y con domicilio social en la calle José Vicedo, No. 6, apartado de correos 506, código postal 03680, propietaria de la marca “Vellisimo Center”, el manejo de dicha marca en un local comercial ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano Miranda, siendo el objeto principal de la hasta entonces sociedad de hecho, el desarrollar y explotar la mencionada marca, 2.- una vez contratado el uso y explotación de la marca a nombre de CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, procedieron a alquiler un local comercial ubicado en Centro Comercial La Casona II, Tercer Nivel, distinguido con el No. N3-11, kilómetro 16, Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, 3.- a fin de dar personalidad jurídica a la sociedad de hecho existente entre ellos, procedieron a registrar conforme a las disposiciones de ley una empresa que lleva como razón social “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, cuyo capital social nominal está representado por CIEN MIL (100) ACCIONES con un valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), para un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), y se encuentra distribuido de la siguiente forma: CAROLL EGLEE HENÁNDEZ, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo), ANYELI LISBETH HERNÁNDEZ CASTRO, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00), quedando de esta forma representado el capital social en parte iguales entre cada uno de los accionistas, que formaron por sí mismos dos (2) bloques de accionistas con igual representación al corresponder a cada uno de éstos bloques el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social y por una parte, un grupo cohesionado e intransigente integrado por los accionistas CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD y por la otra, sus representados, quienes integran el restante del Capital Social, 4.- esta empresa ha tenido como su objeto social general la comercialización, compra venta, suministro e implementación de servicios de peluquería, cuidados y tratamientos corporales, estética, belleza, depilación con luz pulsada, tratamiento de rejuvenecimiento, reafirmación de pechos, eliminación de manchas de acné y estrías, depilación a laser, tratamiento corporales para caballeros, eliminación de vellos, así como, realizar actividades relacionadas con los productos vinculados, directa o indirectamente con el mencionado objeto, hacer todo cuanto fuere necesario para el logro de los objetivos enumerados anteriormente y en general llevar a cabo cualquier otro negocio lícito, para su desarrollo, todo ello, principalmente a través de la explotación de la marca “Vellisimo Center”, única y exclusiva forma de da cabal cumplimiento a lo propuesto societariamente, para ello, fue necesario negociar la sub-licencia con la firma 2 J-A 1476, S.L., propietaria de la marca mencionada, 5.- en cuanto a la administración de la empresa el contrato de sociedad establece que la administración estará a cargo de UNA PRESIDENTA y UNA (1) VICEPRESIDENTA, las cuales serán designadas en asamblea de accionistas, podrán accionistas de la empresa, durarán CINCO (05) AÑOS en sus funciones y podrán ser reelectas, siendo nombradas para el primer ejercicio administrativo como presidenta, a la accionista CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y vicepresidenta a la accionista ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO, quienes de manera separada tienen las más amplios poderes de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa, sin embargo, la actividad económica y financiera, es decir, el manejo del producto de las operaciones por la prestación de los servicios, han venido siendo manejados desde el mismo momento en que se constituyó hasta hoy por CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, manteniendo alejados de cualquier manejo administrativo procurando no suministrar la correspondiente información sobre los resultados contables y financieros de manera clara, exacta y continua a otros accionistas, en especial a ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO y de CALOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, quienes han sido privados de una correcta información sobre los ingresos y egresos de la empresa de manera plena e impidiendo su acceso a las cuentas bancarias, lo que ha erosionado irreparablemente la relación entre los socios y creando un ambiente de desconfianza, duda y ciertamente de enemistad entre ellos y creado un antagonismo irreparable inducido por CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO en contra de CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, lo que hace imposible el normal desenvolvimiento de la sociedad, 6.- la accionista ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO, en razón de la conducta asumida por CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y las limitaciones que le han sido impuestas en el área administrativa, ha venido ejerciendo actividades en la parte operativa o prestación de los servicios que ofrece la empresa hasta mediados del año 2017, siendo relegada completamente del plano de la administración y el accionista CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAS, se ha mantenido apartado de las actividades internas de la empresa, tanto operativas como administrativas, por cuanto se ha dedicado a otras actividades empresariales, lo que no le impide tener un claro conocimiento sobre lo que sucede dentro de la empresa ni su acceso a las instalaciones en la sede donde ésta funciona, así como solicitar la información que considere importante a sus intereses, lo que le ha sido negado, así mismo, como el acceso a información relativa al manejo de dinero proveniente de la actividad comercial, 7.- la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO ha venido incurriendo en la violación del artículo 329 del Código de Comercio, al no presentar de forma anual en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del término del ejercicio social, el balance con la cuenta de ganancias y la propuesta de distribución de beneficios durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y resultados parciales durante el año 2017, años durante los cuales hubo un positivo movimiento comercial dentro de la empresa, así como la información necesaria al ejercicio correspondiente al año 2018, ello en desmedro de los legítimos derechos e intereses patrimoniales de sus representados, 8.- esa situación ha impedido a sus poderdantes tener conocimiento de cuanto se ha producido y cuanto le corresponde a cada uno de ellos como ganancias, lo que, a su decir, constituye un abuso de las formas societarias, 9.-en el mes de junio de 2017 fue presentada a sus representados, por parte de la co-demandada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, un acta de una supuesta Asamblea General de Accionistas falsamente celebrada el 19 de octubre de 2016, a la cual no asistieron quienes representa, siendo los puntos la presentación de estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014, 2015 y son aprobados en la supuesta reunión por todos los socios, sin que sus mandantes hubieren tenido la menor participación o intervención en la formación de dichos balances; modificación de la cláusula décima en lo relativo al comisario; nombramiento del comisario; ratificación de la Junta Directiva, punto en el cual la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, se auto ratificaba como presidenta de la sociedad, sin el aval de sus mandantes; modificación de la Cláusula Décima Novena; 10.- situaciones como las narradas, creó un marco de absoluta desconfianza entre los accionistas y se rompieron los lazos elementales que motivan a las persona a asociarse mercantilmente en la búsqueda de un fin económico común, lo que motivó que surgiera una propuesta por parte de sus patrocinados sobre un arreglo amistoso para el mes de marzo de 2017, para la disolución de la sociedad; 11.- también se planteó la venta de las acciones propiedad de mis representados, pero tampoco surtió efecto positivo al no recibir respuesta de los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, situación que ha entrampado a sus representados al obligarlos a mantenerse en una comunidad de carácter mercantil societario aún en contra de su voluntad, no obstante con la pérdida de los elementos básicos que motivan a las personas en la búsqueda de un beneficio común, como lo es la confianza y en especial el denominado “affectio societatis”, situación de tal gravedad hasta el punto de no existir ningún tipo de comunicación entre los socios, lo que representa, a su decir, una grave y riesgosa situación para sus derechos e intereses y que amerita sin lugar a dudas la disolución de la empresa; 12.- Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 1649 del Código Civil, 224, 340, 8 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 764, 768, 1673 del Código Civil, 1105, 1682 del Código de Comercio y 44 del Código de Procedimiento Civil, demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD así como a la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., todos ampliamente identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: “…PRIMERO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., por cuanto los principales elementos que motivan a las personas para reunirse en sociedad en la búsqueda de un beneficio común “affectio societatis” se ha disipado en el tiempo, creando un ambiente de desconfianza entre los socios y una conducta gravemente antagónica entre ellos, que hacen imposible el desenvolvimiento de la sociedad. SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 1673 del mismo código normativo general establece como causal de extinción de la sociedad, la manifestación expresa de uno o varios socios de no querer continuar con la sociedad. TERCERO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, por cuanto su objeto fundamental se hizo imposible, ya que estuvo constituido por la explotación de la marca “Vellisimo Center”, propiedad de la firma mercantil española 2 J-A 1476, S.L., … empresa con la cual no se renovó el contrato de franquicia o concesión. CUARTA: En que una vez declarada la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011 C.A.”, …ordene su futura liquidación y partición…” Finalmente, estima el valor de la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalente a DOSCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (200.000 UT).
Por su parte, la representación judicial de los demandados dio contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes: 1) es cierto que sus representados convinieron con los hoy demandantes, en aportar parte de su patrimonio personal a fin de constituir una sociedad, ello como una oportunidad de inversión y búsqueda de un fin de lucro común, por existir afecto entre los socios; 2) es cierto que en fecha 16 de septiembre de 2010 contrataron con la firma mercantil española 2 J-A 1476 S.L.; 3) es cierto una vez contratado el uso y explotación de la marca a nombre de CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, procedieron a alquilar un local ubicado en el Centro Comercial La Casona II, tercer nivel, distinguido con el Nro. N3-11, kilómetro 166, Carretera Panamericana San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda; 4) los socios de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A. son los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, aportando cada uno como capital en dicha sociedad mercantil la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), quedando conformado el capital social en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo); 5) es cierto que el objeto social de la sociedad mercantil antes mencionada es el determinado en el Acta Constitutiva de la Empresa; 6) no es cierto que el accionista CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ se constituyó como principal inversor y apoyo financiero para la empresa, mientras que los demás accionistas se limitaron a obtener un beneficio de ese apoyo; 7) no es cierto que a la fecha existan montos representativos de dinero que aún no le han sido repetidos por parte de la compañía y de los restantes socios; 8) es cierto que la administración de la compañía está a cargo de la socia CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificada como Presidenta y la socia ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificada como vicepresidenta, ambas pudiendo actuar separadamente con las mismas atribuciones conferidas en los Estatutos Sociales, 9) la ciudadana ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO tenía pleno conocimiento que ella actuaba en la parte operativa, en la prestación de servicios de la empresa, 10) la referida ciudadana siendo la vicepresidenta de la empresa tenía las misma facultades que la presidenta, las cuales podía ejercer sin limitación alguna, 10) la presunta asamblea donde aparece suscrita, a su decir, por todos los accionistas de fecha 04 de marzo del 2014 no surte ni surtió efecto alguno desde el punto de vista registral por no haberse cumplido con la consignación en el Registro y su debida publicación, sin embargo, es una prueba evidente, según su dicho, de la concordancia de los accionistas en el contenido de la convocatoria de esa Asamblea, 11) la Administradora Vicepresidente ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO por no cumplir con sus funciones mal puede imputarle a la Presidenta CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO las omisiones en su conducta, existe un adagio jurídico que establece (Nemo auditur propiam turpitudinem allegans) nadie puede alegar su propia torpeza, 12) tanto la presidenta como la vicepresidenta tienen las mismas facultades de Administración y disposición en la empresa ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., antes identificada, conforme a las cláusulas séptima y octava de los Estatutos Sociales de la compañía, 13) si los accionistas no estaban de acuerdo con la administración ejercida por la accionista CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO han podido, a su decir, mediante Asamblea Extraordinaria convocada al efecto revocarla en el ejercicio de su cargo, lo cual es competencia de los accionistas que no estaban de acuerdo con sus funciones como Administradora, 14) la accionista ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO en el ejercicio de sus funciones podía solicitar, ante la entidad o entidades donde la empresa ESTÉTICA ALCE 2011, C.A. tenía sus cuentas, solicitar la relación de ingresos y egresos ya que, a su decir, estaba facultada conforme los Estatutos Sociales y suscribir cualquier contrato o finiquito, su omisión no es responsabilidad de la presidenta CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO, 15) no consta en autos que la accionista Vicepresidenta Administradora ANYELI HERNANDEZ CASTRO haya cumplido con la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria para tratar los puntos que consideraba debían ser discutidos, era su deber y obligación, y al no efectuarlo incurrió, según su dicho, en una omisión que evidencia negligencia en el ejercicio del cargo, 16) dejaron de cumplir los demandantes con la convocatoria para la disolución anticipada, al no hacerlo la demanda no debe prosperar, por falta de cumplimiento de las formalidades expresadas taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico de comercio, 17) el capital de la compañía está representado por cuatro accionistas cada uno con un veinticinco por ciento suscrito y pagado del capital social que es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y si un quinto del capital social puede exigirle a los administradores la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria cumpliendo con los requisitos expresados en esta norma significa que uno cualesquiera de ellos ha podido porque tenía el derecho exigirle a la Administradora la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria, para tratar LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la compañía y al no realizarlo conforme a nuestro ordenamiento jurídico (Artículos 280 y 281 del Código de Comercio) la demanda debe ser desechada por falta de cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los actos a realizar, 18) los accionistas demandantes ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO y CARLO ALBERTO RIZZO ORDAZ dejaron de cumplir, a su decir, con los requisitos contenidos en esta normativa para solicitar la Disolución Anticipada de la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, lo cual por imperativo de la Ley debía celebrarse previamente la Asamblea Extraordinaria para alcanzar el fin de la convocatoria, cumpliendo indefectiblemente con los requisitos previstos en esta norma y en las normas precedentes aplicables, 19) no consta en autos el cumplimiento de estas formalidades para que los accionistas hoy parte actora antes mencionados demanden la Disolución Anticipada de la Compañía, 20) los demandantes no cumplieron bajo ninguna circunstancia que la Administradora ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO teniendo facultades para convocar la asamblea no lo hizo, así como tampoco el accionista CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, tampoco ejerció su derecho de solicitar a la Administradora cualquiera de ellas, ya que él tenía y tiene más de un veinte por ciento del capital social y podía solicitar se convocara la Asamblea Extraordinaria en interés de la compañía para que ésta se Disolviera Anticipadamente y una vez cumplido estos requisitos sería entonces cuando el órgano jurisdiccional puede intervenir para dirimir el conflicto que se presenta en la empresa “ESTETICA ALCE 2011, C.A.”, mediante la intervención de los demandantes ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, 21) niega y rechaza que su representada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO haya presentado en el mes de junio de 2017 a los accionistas ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO y a CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ un acta de una supuesta Asamblea General de accionistas falsamente celebrada el 19 de octubre de 2016 a la cual no asistieron los prenombrados ciudadanos y donde los puntos a tratar fueron: 1) presentación de estados financieros de los ejercicios económicos 2012, 2013, 2013 y 2015; 2) modificación de la cláusula décima en lo relativo al comisario; 3) nombramiento del comisario; 4) ratificación de la Junta Directiva y 5) modificación de la cláusula décima novena relativa a la “auto ratificación” de la Junta Directiva; 22) que lo cierto es que su representada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO le presentó a los accionistas una copia de los puntos a tratar en la Asamblea que debería ser convocada para deliberar sobre los puntos determinados como contenido de esa Asamblea, la cual debería efectuarse sin convocatoria previa porque estaría presente en la misma el cien por ciento del capital social, pero en ningún caso significa que la misma se llevó a cabo ni su mandante hizo creer a los demás accionistas, falsamente, que esa Asamblea se había realizado, en tal virtud, desconoce el instrumento marcado con la letra “E” y afirma que al ser una copia simple de un documento privado no produce ningún efecto jurídico, 23) niega y rechaza que los hoy accionante hubieren solicitado a la Administradora CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO la entrega para revisión de los correspondientes recaudos, registros contables y declaraciones de impuestos sobre la renta, pues, a su decir, aquellos siempre mantuvieron una actitud negligente y dilatoria en poner en manos de los solicitantes los correspondientes recaudos insistiendo de manera reiterada y afanada, que la solución a las divergencias entre socios debería pasar por suscribir el acta de una asamblea jamás realizada, 24) es cierto que por diversas circunstancias se crearon desavenencias entre los distintos accionistas para continuar con el desarrollo del objeto de la entidad mercantil ESTETICA ALCE 2011, C.A., que no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma, 25) no es cierto que haya habido una propuesta por parte de los accionantes hacia sus representados para un arreglo amistoso entre ellos desde aproximadamente el mes de marzo de 2017 para la disolución de la sociedad en los términos que lo dispone la cláusula décima séptima del documento constitutivo estatutario y las normas contenidas en el Código de Comercio, 26) no se celebraron asambleas para la discusión de los estados financieros de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, ni de manera ordinaria ni extraordinaria, teniendo los accionistas demandantes la posibilidad de solicitar a la Administradora la convocatoria a la Asamblea para la discusión de los mismos o formular su denuncia ante el comisario para que éste se dirigiera a la Administradora para la convocatoria de las Asambleas respectivas o bien la accionista ANYELI HERNANDEZ CASTRO con el carácter de Vicepresidenta, conforme a los Estatutos, estaba y está plenamente facultada para efectuar las convocatorias respectivas o bien a solicitud de por lo menos del veinte por ciento de los accionistas que representen el capital social de la empresa, 27) niega y rechaza que en algún momento se haya planteado en venta la propiedad de las acciones de los hoy demandantes, representados por su apoderado quien así lo manifiesta, 28) no es cierto y por lo tanto niega y rechaza que su representada tenía que dar alguna respuesta sobre la presunta propuesta de venta de las acciones de los hoy accionantes, motivado a que mal pudiera hacerlo de responder a algo a lo cual no tenía ningún conocimiento, 29) niega y rechaza que los hoy demandantes se mantenga en la sociedad en contra de su voluntad, porque legalmente y sobre todo desde el punto de vista mercantil la normativa prevista en el Código de Comercio Venezolano Vigente, fija los pasos a seguir para ceder acciones cuando el cedente así lo manifiesta y el cesionario acepta la cesión, 30) no se efectuó ninguna Asamblea ordinaria o extraordinaria para que los accionistas hayan denunciado las faltas cometidas en la misma, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, 31) la demanda que nos ocupa no debió admitirse por no encontrarse cumplido lo determinado en los Estatutos o en la Ley, 32) rechaza como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 205, 224, 8, 1105 del Código de Comercio ni los artículos 764 y 1673 del Código Civil, 33) niega, rechaza y contradice que sus mandantes hayan pretendido la firma de una Asamblea jamás realizada de los hoy demandantes, 34) niega y rechaza que los demandantes hayan tenido impedimentos por parte de sus representados para que tomaran o no parte en la Administración y el manejo de los fondos de la empresa, pues la accionista ANYELI HERNANDEZ CASTRO no tenía ni tiene ningún impedimento para enterarse del manejo de la empresa ESTETICA ALCE 2011, C.A., 35) no es cierto y por lo tanto niega y rechaza que la parte actora trate de involucrar a un tercero (VELLISIMO CENTER) que en principio presumiblemente constituyó mediante un contrato privado, con las ciudadanas CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y ANYELI HERNANDEZ CASTRO una franquicia con el fin de desarrollar el objeto mencionado en el contrato, 36) niega, rechaza y contradice que el tribunal pueda acordar los cuatro puntos previstos en el petitorio contenido en la demanda, por cuanto es imprescindible, a su decir, que conste en autos la denuncia efectuada al Comisario sobre las presuntas irregularidades que se hayan suscitado en la empresa para que éste mediante su facultad de fiscalización haga la misma para determinar la veracidad de la denuncia que hagan los accionistas que consideren que se están cometiendo irregularidades en la empresa, es entonces, cuando el Comisario podrá convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista para deliberar con la comparecencia de todos los accionistas las denuncias que le formularon o en su defecto podrán los accionistas sea cual fuere cualquiera de ellos solicitar a la o las Administradoras que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista para deliberar las faltas o irregularidades que se estén cometiendo en la empresa y 37) de conformidad con lo establecido en los artículos 276, 277, 278, 280, 281, 283, 284, 287, 289, 290 y 291 del Código de Comercio se ha debido cumplir con la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para poder solicitar la Disolución Anticipada de la Compañía y al no cumplirse con esta normativa que es de orden público pueden pedirle al Tribunal de Comercio la Disolución Anticipada de la Compañía.
b.- De las pruebas aportadas al proceso
Documentales:
b.1) Folios 15 al 17, copia fotostática de documental intitulada “MANIFESTACIÓN DE INTENCIONES SUB-LICENCIA VELLÍSIMO CENTER-VENEZUELA. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible (copia fotostática de documento privado simple), a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.2) Folios 18 al 25, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las ciudadanas CAROLL HERNÁNDEZ CASTRO y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, respecto de un local comercial que forma parte del centro comercial La Casona II, ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, Tercer nivel y distinguido con las siglas N3-11, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 32, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha documental, por ser una reproducción admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.
b.3) Folios 27 al 32, copia fotostática de registro mercantil correspondiente a la sociedad mercantil denominada ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el No. 13 del año 2010. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, para demostrar las estipulaciones contempladas en el contrato social.
b.4) Folios 33 al 34, copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Estética Alce 2011, C.A., respecto de la cual fue formulada impugnación en la oportunidad de la contestación de la demanda. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no ser un medio de prueba admisible (copia fotostática de documento privado simple), a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b.5) Folios 55 al 57, original de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Estética Alce 2011, C.A., con fecha 19 de octubre de 2016, suscrito, supuestamente, por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, respecto de la cual fue realizada prueba de cotejo, en cuyo dictamen el auxiliar de justicia designado determinó: “…La firma legible alusiva a “Hernández”, de carácter dubitado, observable en el documento “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ESTETICA ALCE 2011, C.A.”, de fecha 19/10/2016, corresponde a una misma autora escritural, con respecto a las firmas homologas indubitadas, que suscriben los documentos indubitados descritos en la parte expositiva del presente informe..”. En tal virtud, se tiene dicha instrumental como emanada de la prenombrada ciudadana y consecuentemente, se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
b.6) Folios 192 al 194, original de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Estética Alce 2011, C.A., con fecha 04 de marzo de 2014, atinente a nombramiento de Comisario, presentación de estados financieros e informes de Comisario correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2011 al 2013 y modificación de cláusulas séptima, décima y décima novena del acta constitutiva, suscritas por los accionantes y los accionados, sin embargo, la misma no se encuentra asentada en el libro de actas de asambleas, conforme se desprende del acta levantada con ocasión a la inspección judicial evacuada en esta causa, en infracción de lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, aunado ello a que no consta que se hubiere participado su realización a la Oficina de Registro respectiva y se hubiere inscrito la misma. En tal virtud, ningún valor probatorio se confiere a la misma.
POSICIONES JURADAS: se desprende de las actas procesales que, si bien fue promovida en tiempo útil no se concretó su evacuación, por no haberse logrado la citación del no promovente y así se establece.
PRUEBA DE COTEJO: correspondiente al documento cursante a los folios 56 y vto. y 57 y vto. del expediente. A este respecto, consta a los folios 325 al 328, ambos inclusive, dictamen del auxiliar de justicia designado para la práctica de la prueba, en el cual concluye: “…La firma legible alusiva a “Hernández”, de carácter dubitado, observable en el documento “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ESTETICA ALCE 2011, C.A.”, de fecha 19/10/2016, corresponde a una misma autora escritural, con respecto a las firmas homologas indubitadas, que suscriben los documentos indubitados descritos en la parte expositiva del presente informe..” En tal virtud, se atribuye plena eficacia probatoria a dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, se tiene dicha instrumental como legítima para demostrar que se encuentra suscrita sólo por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y por ende, emana de ella, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo.
PRUEBA DE INFORMES: dirigida al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, siendo admitida la misma por auto de fecha 8 de diciembre de 2021, en tal virtud, se libró Oficio signado con el No. 0740-13, a los fines de recabar la información requerida, siendo recibido por su destinatario en fecha 8 de febrero de 2022, sin embargo, no consta en autos la respuesta a lo requerido en la comunicación en la referencia.
INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 332 al 335, cursa acta contentiva de la inspección efectuada en la siguiente dirección:
“Avenida Principal La Rosaleda Sur, Centro Comercial La Casona, Nivel 3, Local No. 11, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”, en la cual se hizo constar lo que se trascribe, parcialmente a continuación: “…exhibe el Libro de Actas identificado con el nombre Empresariales Estética Alce 2011, C.A., Rif.: J-30605387-5, abierto el día 9 de agosto del año 2011, por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital constante de 50 folios que integran este Libro de Actas, recibo “RM 220.2011.3.3633” libro 1 de 5 fecha 04/08/2011, perteneciente a la firma de comercio Estética Alce 2011, C.A. se ha estampado con el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, siendo firmado para ese momento por el Registrador Mercantil Primero (E), abogado Pedro Duarte A”, en la cual se encuentran trascritos las actas de Asamblea que a continuación se identifican: 1.- Atinente a la constitución de la Compañía Anónima Estética Alce 2011, C.A., la cual va desde el vuelto del folio 1 al folio 11, en cuya parte in fine se observa certificación cuyo contenido es del tenor siguiente: “Caroll Eglee Hernández Castro, Venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce 2011, C.A.”, certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de ser original el cual reposa en los libros de Asambleas de la Empresa. Cabe destacar que dicha acta no se encuentra suscrita por persona alguna, y ni siquiera por quien hace la certificación y 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 27 de agosto de 2018, mediante la cual ratifican los asistentes a la misma ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA, las decisiones acordadas en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 16 de Julio del 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto del 2018, bajo el número 11, Tomo 66-A del año 2018, atinente a la designación de los miembros de la Junta Directiva, conforme a lo cual asume la presidencia de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada, la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y como Vicepresidente el ciudadano CARLOS ENRIQUE (CASTRO) no cale es MATA, observándose en la parte in fine del acto nota de certificación en los términos siguientes: “Caroll Eglee Hernández Castro, venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce, 2011, C.A.” Certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual reposa en los libros de Asamblea de la Empresa”. Debe este Tribunal significar que el acta en referencia, igual que la anterior, no aparece suscrita por quienes, supuestamente, participan en ella, así como tampoco quienes hacen su certificación en el libro objeto de examen, solo se encuentran asentadas las actas anteriormente identificadas. En otros términos, no está asentada la acta correspondiente Asamblea General (de) no vale Extraordinario de Accionistas del 16 de Julio del 2018, a la que hace referencia el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto del 2018. Así como tampoco las actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas que refiere el promovente de la prueba en los particulares 2 y 3 que afirma fueron celebradas el 4 de marzo de 2014 y el 19 de octubre del 2016…”.
Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
c.- Mérito de la causa
La parte accionante en su escrito libelar sostiene que, sus representados convinieron con los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, aportar parte del patrimonio personal a fin de constituir una sociedad, ello, como una oportunidad de inversión y búsqueda de un fin de lucro común, esta voluntad mediante el llamado como “affectio societatis” existente entre ellos para el momento de unir voluntades, para lo cual, en fecha 16 de septiembre de 2010, contrataron con la firma española 2 JA 1476, S.L., con número de C.I.F. B-5415049 y con domicilio social en la Calle José Vicedo, No. 6, apartado de correos 506, código postal 03680, propietaria de la marca “Vellisimo Center”, el manejo de dicha marca en un local comercial ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano Miranda, siendo el objeto principal de la hasta entonces sociedad de hecho, el desarrollar y explotar la mencionada marca. En relación a tal afirmación de hecho, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admite tales hechos, puntualizando que “la sociedad no se constituyó desde un principio, ya que la misma fue constituida en fecha 17 de Noviembre del 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, Tomo 277-A”, datos de registro que se desprenden de la copia simple de los Estatutos Sociales de la empresa Estética Alce 2011, C.A., cursante a los folios 26 al 32 y vto. En tal virtud, no constituye un hecho controvertido la existencia de la sociedad y la inscripción del documento constitutivo de la misma o contrato social en el Registro Mercantil y así se dispone.
Sostiene la parte actora que, una vez contratado el uso y explotación de la marca a nombre de CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, procedieron a alquilar un local comercial ubicado en Centro Comercial La Casona II, Tercer Nivel, distinguido con el No. N3-11, kilómetro 16, Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, hecho éste que también admite la parte accionante en el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 253 y vto.) y que a la par corroboró este Juzgado al momento de practicar la inspección judicial promovida en el presente juicio, toda vez que en esa oportunidad se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección antes mencionada y así se establece.
De otro lado, el representante judicial de la parte accionante arguye, en su demanda que, a fin de dar personalidad jurídica a la sociedad de hecho existente entre ellos, procedieron a registrar conforme a las disposiciones de ley una empresa que lleva como razón social “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, cuyo capital social nominal está representado por CIEN MIL (100) ACCIONES con un valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), para un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,oo), y se encuentra distribuido de la siguiente forma: CAROLL EGLEE HENÁNDEZ, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo), ANYELI LISBETH HERNÁNDEZ CASTRO, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00), quedando de esta forma representado el capital social en partes iguales entre cada uno de los accionistas. Tal afirmación de hecho de la parte actora también es admitida por la parte demandada en su contestación a la demanda (vto. folio 253 del expediente). En consecuencia, no constituye un hecho controvertido la denominación social de la empresa, la conformación del capital social y la cualidad de socios de los sujetos involucrados en la presente causa y así se establece.
La parte actora en su escrito libelar alega que, se formaron por sí mismos dos (2) bloques de accionistas con igual representación al corresponder a cada uno de estos bloques el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por una parte, un grupo integrado por los accionistas CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD y por la otra, sus representados, quienes integran el restante del Capital Social. En relación a tal planteamiento la parte accionada sólo indica que el capital social quedó conformado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), siendo los socios los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIZZO, ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE MATA, aportando cada uno como Capital en dicha Sociedad Mercantil la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por lo que, se infiere que la representación judicial demandada no negó la afirmación de hecho de la demandante atinente, expresamente, a la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, tal circunstancia hace imposible la concreción de acuerdos, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” (vto. del folio 30 del expediente) y así se dispone.
De otro lado, la parte actora manifiesta en su escrito libelar así como en su reforma que, la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.” ha tenido como su objeto social general la comercialización, compra venta, suministro e implementación de servicios de peluquería, cuidados y tratamientos corporales, estética, belleza, depilación con luz pulsada, tratamiento de rejuvenecimiento, reafirmación de pechos, eliminación de manchas de acné y estrías, depilación a laser, tratamiento corporales para caballeros, eliminación de vellos, así como, realizar actividades relacionadas con los productos vinculados, directa o indirectamente con el mencionado objeto, hacer todo cuanto fuere necesario para el logro de los objetivos enumerados anteriormente y en general llevar a cabo cualquier otro negocio lícito, para su desarrollo, todo ello, principalmente a través de la explotación de la marca “Vellisimo Center”, única y exclusiva forma de dar cabal cumplimiento a lo propuesto societariamente, para ello, fue necesario negociar la sub-licencia con la firma 2 J-A 1476, S.L., propietaria de la marca mencionada, hecho que también admite la parte demandada cuando expresa, en el escrito de contestación a la demanda, que “Es cierto que el objeto de la Sociedad Mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, antes identificada, es el determinado en el Acta Constitutiva de la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”…”, empero, agrega que, no es cierto y por lo tanto niega y rechaza que la parte actora trate de involucrar a un tercero (VELLISIMO CENTER) que en principio presumiblemente constituyó mediante un contrato privado, con las ciudadanas CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y ANYELI HERNANDEZ CASTRO una franquicia con el fin de desarrollar el objeto mencionado en el contrato. A este respecto, aún y cuando niega y rechaza la parte demandada que se pretenda involucrar a un tercero en el asunto sometido a consideración de este Juzgado, no niega que se hubiere contratado con el tercero en mención para la explotación de la marca “VELLISIMO CENTER” como parte del objeto social de la compañía y así se establece.
La parte accionante alega que, el accionista CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, se constituyó como principal inversor y apoyo financiero para la empresa, mientras que los demás accionistas se limitaron a obtener un beneficio de ese apoyo, y si bien es cierto que varias de sus inversiones o aportes le fueron, supuestamente, reintegrados por la empresa, aún a la fecha de hoy existen montos representativos de dinero que aún no le han sido repetidos por parte de la compañía ni de los restantes socios. Tal afirmación de hecho fue negada de forma categórica por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que constituía carga probatoria de la parte accionante la prueba de la misma, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, toda vez que de las probanzas aportadas no se desprende que el prenombrado ciudadano se hubiere constituido como el principal inversor y el apoyo financiero de la empresa ni que se le adeude monto alguno y así se dispone.
En cuanto a la administración de la empresa, la representación judicial de la parte actora sostiene que, el contrato de sociedad establece que la administración estará a cargo de UNA PRESIDENTA y UNA (1) VICEPRESIDENTA, las cuales serán designadas en asamblea de accionistas, podrán ser accionistas de la empresa, durarán CINCO (05) AÑOS en sus funciones y podrán ser reelectas, siendo nombradas para el primer ejercicio administrativo como presidenta, a la accionista CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y vicepresidenta a la accionista ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO, quienes de manera separada tienen los más amplios poderes de administración y disposición de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa, afirmación de hecho que también admite la parte accionada en su contestación a la demanda (vto. del folio 253), en consecuencia, no constituye un hecho controvertido lo atinente a la Administración de la empresa y en quienes recayó la misma, conforme a lo dispuesto en el contrato social y así se dispone.
Arguye la parte actora que, la actividad económica y financiera, es decir, el manejo del producto de las operaciones por la prestación de los servicios, han venido siendo manejados desde el mismo momento en que se constituyó hasta hoy por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, manteniendo alejados de cualquier manejo administrativo a sus representados, procurando no suministrar la correspondiente información sobre los resultados contables y financieros de manera clara, exacta y continua a otros accionistas, en especial a ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO y de CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, quienes han sido privados de una correcta información sobre los ingresos y egresos de la empresa de manera plena e impidiendo su acceso a las cuentas bancarias, lo que ha erosionado irreparablemente la relación entre los socios y creando un ambiente de desconfianza, duda y ciertamente de enemistad entre ellos y creando un antagonismo irreparable inducido por CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO en contra de CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ, lo que hace imposible el normal desenvolvimiento de la sociedad, por su parte, la representación judicial de los demandados sostiene que si los accionistas no estaban de acuerdo con la administración ejercida por la accionista CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO han podido mediante Asamblea Extraordinaria convocada al efecto revocarla en el ejercicio del cargo lo cual es, a su decir, competencia de los accionistas que no estaban de acuerdo con sus funciones como Administradora. Ante tales planteamientos debe este Juzgado significar que, se dejó sentado en este mismo fallo, en los párrafos que anteceden que, la representación judicial demandada no negó, expresamente, la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, tal circunstancia hace imposible la concreción de acuerdos, toda vez que para ello se requiere que exista mayoría absoluta de los votos presentes, la cual debe estar representada por lo menos por el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” –Negrillas añadidas- (vto. del folio 30 del expediente), aunado ello al hecho que, la misma parte accionada admite en su contestación de la demanda que, no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, situación que se corrobora con la instrumental (original) cursante a los folios 56 al 57, fechada 19 de octubre de 2016 suscrita sólo por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificada en autos, en la cual se establece como punto uno la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, documental que se considera emanada de la prenombrada ciudadana, en virtud que de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, que riela inserta a los folios 325 al 328, se desprende como conclusión que, “…La firma legible alusiva a “Hernández”, de carácter dubitado, observable en el documento “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE ESTETICA ALCE 2011, C.A.”, de fecha 19/10/2016, corresponde a una misma autora escritural, con respecto a las firmas homologas indubitadas, que suscriben los documentos indubitados descritos en la parte expositiva del presente informe”, prueba que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes y así se establece.
Arguye la parte actora que, la accionista ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO, en razón de la conducta asumida por CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y las limitaciones que le han sido impuestas en el área administrativa, ha venido ejerciendo actividades en la parte operativa o prestación de los servicios que ofrece la empresa hasta mediados del año 2017. Al respecto, se infiere de la contestación a la demanda (folio 254) que, la parte demandada admite que hasta el mes de junio de 2017 la ciudadana ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO realizó actividades operativas y de prestación de servicios en la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.” y así se establece.
Afirma el representante judicial de la parte accionante, en el escrito libelar y su reforma que, la ciudadana ANYELI LIZBETH HERNÁNDEZ CASTRO fue relegada completamente del plano de la administración y el accionista CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAS, se ha mantenido apartado de las actividades internas de la empresa, tanto operativas como administrativas, por cuanto se ha dedicado a otras actividades empresariales, lo que no le impide tener un claro conocimiento sobre lo que sucede dentro de la empresa ni su acceso a las instalaciones en la sede donde ésta funciona, así como solicitar la información que considere importante a sus intereses, lo que le ha sido negado, así mismo, como el acceso a información relativa al manejo de dinero proveniente de la actividad comercial. En relación a tal afirmación el representante judicial de la parte demandada sostiene que, la accionista ANYELI HERNANDEZ CASTRO siendo la vicepresidenta de la empresa “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.” tenía las mismas facultades que la Presidenta y podía perfectamente ejercerlas sin limitación alguna, sin embargo, no las ejerció y que aquella no puede imputarle a la Presidenta ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO las omisiones en su conducta. A este respecto este Juzgado observa que, no consta en autos prueba alguna dirigida a demostrar de qué forma le fue impedido el ejercicio de las funciones administrativas o de disposición inherentes al cargo de Vicepresidente de la compañía atribuido a la accionista ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO ni de qué forma fue negada la información en cuanto al manejo del dinero proveniente de la actividad comercial, no obstante ello, quedó establecido como hecho no controvertido que no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, aunado ello a que, de la inspección judicial practicada en el Libro de Actas de Asamblea de la compañía ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., se evidencia lo siguiente: “…exhibe el Libro de Actas identificado con el nombre Empresariales Estética Alce 2011, C.A., Rif.: J-30605387-5, abierto el día 9 de agosto del año 2011, por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital constante de 50 folios que integran este Libro de Actas, recibo “RM 220.2011.3.3633” libro 1 de 5 fecha 04/08/2011, perteneciente a la firma de comercio Estética Alce 2011, C.A. se ha estampado con el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, siendo firmado para ese momento por el Registrador Mercantil Primero (E), abogado Pedro Duarte A”, en la cual se encuentran trascritos las actas de Asamblea que a continuación se identifican: 1.- Atinente a la constitución de la Compañía Anónima Estética Alce 2011, C.A., la cual va desde el vuelto del folio 1 al folio 11, en cuya parte in fine se observa certificación cuyo contenido es del tenor siguiente: “Caroll Eglee Hernández Castro, Venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce 2011, C.A.”, certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de ser original el cual reposa en los libros de Asambleas de la Empresa. Cabe destacar que dicha acta no se encuentra suscrita por persona alguna, y ni siquiera por quien hace la certificación y 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 27 de agosto de 2018, mediante la cual ratifican los asistentes a la misma ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA, las decisiones acordadas en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 16 de Julio del 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto del 2018, bajo el número 11, Tomo 66-A del año 2018, atinente a la designación de los miembros de la Junta Directiva, conforme a lo cual asume la presidencia de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada, la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y como Vicepresidente el ciudadano CARLOS ENRIQUE (CASTRO) no cale es MATA, observándose en la parte in fine del acto nota de certificación en los términos siguientes: “Caroll Eglee Hernández Castro, venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce, 2011, C.A.” Certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual reposa en los libros de Asamblea de la Empresa”. Debe este Tribunal significar que el acta en referencia, igual que la anterior, no aparece suscrita por quienes, supuestamente, participan en ella, así como tampoco quienes hacen su certificación en el libro objeto de examen, solo se encuentran asentadas las actas anteriormente identificadas. En otros términos, no está asentada la acta correspondiente Asamblea General (de) no vale Extraordinario de Accionistas del 16 de Julio del 2018, a la que hace referencia el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto del 2018. Así como tampoco las actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas que refiere el promovente de la prueba en los particulares 2 y 3 que afirma fueron celebradas el 4 de marzo de 2014 y el 19 de octubre del 2016…” –Resaltados añadidos- y así se establece.
La parte demandada en su contestación refiere que, la Asamblea que aparece suscrita por todos los accionistas de fecha 04 de marzo de 2014 no surte ni surtió efecto alguno desde el punto de vista registral por no haberse cumplido con la consignación en el Registro y su debida publicación. A este respecto debemos significar que, de la inspección judicial practicada al libro de actas de la compañía tantas veces mencionada se desprende que no se encuentra inscrita en el mismo el acta a que hace referencia la parte demandada como fechada 04 de marzo de 2014, en infracción de lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 260 del Código de Comercio, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo y así se dispone.
Aduce la parte actora en su demanda que, la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO ha venido incurriendo en la violación del artículo 329 del Código de Comercio, al no presentar de forma anual en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del término del ejercicio social, el balance con la cuenta de ganancias y la propuesta de distribución de beneficios durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y resultados parciales durante el año 2017, años durante los cuales hubo un positivo movimiento comercial dentro de la empresa, así como la información necesaria al ejercicio correspondiente al año 2018, ello en desmedro de los legítimos derechos e intereses patrimoniales de sus representados, esa situación ha impedido a sus poderdantes tener conocimiento de cuanto se ha producido y cuanto le corresponde a cada uno de ellos como ganancias, lo que, a su decir, constituye un abuso de las formas societarias. Por su parte, la representación judicial accionada sostiene que, si los accionistas no estaban de acuerdo con la administración ejercida por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, han podido mediante Asamblea Extraordinaria convocada al efecto revocarla en el ejercicio de su cargo, lo cual es competencia, a su decir, de los accionistas que no estaban de acuerdo con sus funciones como Administradora. En tal virtud, niega y rechaza que los demandantes hayan tenido impedimentos por parte de sus representados para que tomaran o no parte en la Administración y el manejo de los fondos de la empresa, pues la accionista ANYELI HERNANDEZ CASTRO no tenía ni tiene ningún impedimento para enterarse del manejo de la empresa ESTETICA ALCE 2011, C.A., empero, admite que no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (vto. folio 257). Ante tales planteamientos debe este Juzgado significar que, se dejó sentado en este mismo fallo, en los párrafos que anteceden que, la representación judicial demandada no negó, expresamente, la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, tal circunstancia hace imposible la concreción de acuerdos, toda vez que para ello se requiere que exista mayoría absoluta de los votos presentes, la cual debe estar representada por lo menos por el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” –Negrillas añadidas- (vto. del folio 30 del expediente), aunado ello al hecho que, la misma parte accionada admite en su contestación de la demanda que, no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, situación que se corrobora con la instrumental (original) cursante a los folios 56 al 57, fechada 19 de octubre de 2016 suscrita sólo por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificada en autos, en la cual se establece como punto uno la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, documental que se considera emanada de la prenombrada ciudadana, en virtud que de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, que riela inserta a los folios 325 al 328 y así se dispone.
La parte demandada sostiene en su contestación que, los accionistas deben asistir a las asambleas, es decir, que de no hacerlo las decisiones que se hayan tomado surtirán plenos efectos en los accionistas que no asistieron siempre y cuando la misma haya sido convocada cumpliendo los requisitos legales para su celebración y, no consta que la Vicepresidenta Administradora ANYELI HERNANDEZ CASTRO, haya cumplido con la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria para tratar los puntos que consideraba que debían ser discutidos en esa Asamblea. Entonces, afirma que, los demandantes dejaron de cumplir con la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria para tratar la disolución anticipada de la compañía, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, formalidad que, a su decir, debieron cumplir para que tenga lugar la intervención del órgano jurisdiccional. Concluye que, no se efectuó ninguna Asamblea ordinaria o extraordinaria para que los accionistas hayan denunciado las faltas cometidas en la administración de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio.
Sobre esta argumentación de la parte accionada debe este Juzgado reiterar que, no fue negada, expresamente, por dicha parte la afirmación de hecho de la accionante atinente a la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, debe considerarse como un hecho no controvertido que existe dos grupos paritarios de accionistas, circunstancia ésta que hace imposible la concreción de acuerdos, toda vez que para ello se requiere que exista mayoría absoluta de los votos presentes, la cual debe estar representada por lo menos por el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” –Negrillas añadidas- (vto. del folio 30 del expediente), aunado ello al hecho que, la misma parte accionada sostiene que es “..cierto que por diversas circunstancias se crearon desavenencias entre los distintos accionistas para continuar con el desarrollo del objeto de la entidad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, que no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma…” (folio 257 del expediente), circunstancias que justifican el ejercicio ante el órgano jurisdiccional competente de la acción de disolución de la sociedad mercantil, por parte de cualesquiera de los accionistas que conforman la misma, con fundamento en una de las causas de disolución “independiente de la voluntad de los socios”, a saber: falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo (Ordinal 2º, artículo 340 del Código de Comercio), tal y como lo establece la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2002, Expediente No. 00-435, según la cual:
De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…” (Resaltado añadido).
Expresa la parte actora en su escrito libelar y su reforma que, en el mes de junio de 2017 fue presentada a sus representados, por parte de la co-demandada CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, un acta de una supuesta Asamblea General de Accionistas falsamente celebrada el 19 de octubre de 2016, a la cual no asistieron quienes representa, siendo los puntos la presentación de estados financieros correspondientes a los ejercicios económicos 2012, 2013, 2014, 2015 y son aprobados en la supuesta reunión por todos los socios, sin que sus mandantes hubieren tenido la menor participación o intervención en la formación de dichos balances; modificación de la cláusula décima en lo relativo al comisario; nombramiento del comisario; ratificación de la Junta Directiva, punto en el cual la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, se auto ratifica como presidenta de la sociedad, sin el aval de sus mandantes; modificación de la Cláusula Décima Novena. Al respecto la parte accionada niega, rechaza y contradice tal afirmación, arguyendo que lo cierto es que su representada CAROLL EGLEE HERNANDEZ CASTRO le presentó a los accionistas una copia de los puntos a tratar en la Asamblea que debería ser convocada para deliberar sobre los puntos determinados como contenido de esa Asamblea la cual debería efectuarse sin convocatoria previa porque estaría presente en la misma el cien por ciento del capital social, pero en ningún caso esa copia significa que la misma se llevó a cabo, empero, admite que no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 (vto. folio 257). En relación a este particular, este Juzgado encuentra que, la instrumental (original), cursante a los folios 55 al 57, atinente a acta de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.” celebrada el 19 de octubre de 2016, suscrita sólo por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificada en autos, en la cual se establece como punto uno la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, ha sido considerada en este mismo fallo como una documental emanada de la prenombrada ciudadana, en virtud que de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, que riela inserta a los folios 325 al 328, tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden, se consideró que la afirma allí estampada corresponde a la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, entonces, no constituye una simple copia como lo afirma la parte accionada y si bien la misma no cumple con su inscripción en el libro de actas de asambleas, conforme al Ordinal 2º del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una documental que fue redactada como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, suscrita solamente por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, a pesar de encontrarse indicados los nombre del resto de los accionistas, en la cual se establece entre los puntos a tratar la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, de lo que se infiere que para el 19 de octubre de 2016 aún no habían sido presentados los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, tal y como lo admite la misma parte demandada en su contestación a la demanda al vto. del folio 257, cuando expresamente señala que, no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 y, así se establece.
Sostiene la parte actora que, situaciones como las narradas, crearon un marco de absoluta desconfianza entre los accionistas y se rompieron los lazos elementales que motivan a las personas a asociarse mercantilmente en la búsqueda de un fin económico común, lo que motivó que surgiera una propuesta por parte de sus patrocinados sobre un arreglo amistoso para el mes de marzo de 2017, para la disolución de la sociedad. En relación a tal afirmación, la parte demandada reconoce en su contestación a la demanda que, “Es cierto que por diversas circunstancias se crearon desavenencias entre los distintos accionistas para continuar con el desarrollo del objeto de la entidad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, que no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma…”, (folio 257 del expediente) sin embargo, niega que hubo una propuesta por parte de los actores hacia sus representados para un arreglo amistoso entre ellos desde el mes de marzo de 2017 para la disolución de la sociedad (folio 257). A este respecto, ciertamente no consta en autos medio de prueba alguno del cual se infiera que hubo la propuesta que menciona la parte accionante en su escrito libelar y su reforma, sin embargo, la parte demandada admite la existencia de desavenencias entre los accionistas que “…no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma…”, tal y como se indicó anteriormente y así se establece.
Alega la parte actora que, también se planteó la venta de las acciones propiedad de sus representados, pero tampoco surtió efecto positivo al no recibir respuesta de los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD, afirmación que niega la parte accionada en su contestación a la demanda. En relación a este punto, este órgano jurisdiccional también encuentra que, de las actas no se evidencia probanza alguna dirigida a la demostración de la afirmación de hecho de la accionante, a pesar de constituir su carga probatoria, conforme a las reglas contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y así se dispone.
Aduce la parte accionante que, la situación planteada ha entrampado a sus representados al obligarlos a mantenerse en una comunidad de carácter mercantil societario aún en contra de su voluntad, no obstante con la pérdida de los elementos básicos que motivan a las personas en la búsqueda de un beneficio común, como lo es la confianza y en especial el denominado “affectio societatis”, situación de tal gravedad hasta el punto de no existir ningún tipo de comunicación entre los socios, lo que representa, a su decir, una grave y riesgosa situación para sus derechos e intereses y que amerita sin lugar a dudas la disolución de la empresa. Por su parte, la representación judicial accionada niega y rechaza tal afirmación de la parte actora, expresando que legalmente existe la normativa que fija los pasos a seguir para ceder las acciones cuando el cedente así lo manifiesta y el cesionario acepta la cesión y para ello la misma debe efectuarse en el libro de accionista firmada por los cedentes y los cesionarios, previo cumplimiento de una Asamblea Extraordinaria que debe realizarse para alcanzar ese fin. A este respecto, debemos significar que ha quedado establecido en este mismo fallo que, no fue negada, expresamente, por la parte demandada la afirmación de hecho de la accionante atinente a la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, debe considerarse como un hecho no controvertido que existen dos grupos paritarios de accionistas, circunstancia ésta que hace imposible la concreción de acuerdos, toda vez que para ello se requiere que exista mayoría absoluta de los votos presentes, la cual debe estar representada por lo menos por el cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” –Negrillas añadidas- (vto. del folio 30 del expediente), aunado ello al hecho que, la misma parte accionada sostiene que es “..cierto que por diversas circunstancias se crearon desavenencias entre los distintos accionistas para continuar con el desarrollo del objeto de la entidad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, que no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma…” (folio 257 del expediente) y así se establece.
La parte actora invoca como fundamentos de derecho de su pretensión las disposiciones contenidas en los artículos 1649 del Código Civil, 224, 340, 8 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 764, 768, 1673 del Código Civil, 1105, 1682 del Código de Comercio y 44 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual, la parte demandada rechaza como fundamentos de derecho de la demanda los artículos 205, 224, 8, 1105 del Código de Comercio ni los artículos 764 y 1673 del Código Civil.
Sobre la indicación de los fundamentos de derecho resulta oportuno indicar que, el juez no se encuentra atado a las normas que indiquen las partes en sus respectivos actos procesales ni a la calificación jurídica que hagan éstas del asunto, toda vez que según el principio iura novit curia el juez tiene un amplio poder instructorio por lo que refiere a la aplicación de la norma jurídica al caso concreto y así se dispone.
Finalmente, la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA NEDD así como a la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., todos ampliamente identificados para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: “…PRIMERO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., por cuanto los principales elementos que motivan a las personas para reunirse en sociedad en la búsqueda de un beneficio común “affectio societatis” se ha disipado en el tiempo, creando un ambiente de desconfianza entre los socios y una conducta gravemente antagónica entre ellos, que hacen imposible el desenvolvimiento de la sociedad. SEGUNDO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil ESTÉTICA ALCE 2011, C.A., por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 1673 del mismo código normativo general establece como causal de extinción de la sociedad, la manifestación expresa de uno o varios socios de no querer continuar con la sociedad. TERCERO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, por cuanto su objeto fundamental se hizo imposible, ya que estuvo constituido por la explotación de la marca “Vellisimo Center”, propiedad de la firma mercantil española 2 J-A 1476, S.L., … empresa con la cual no se renovó el contrato de franquicia o concesión. CUARTA: En que una vez declarada la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011 C.A.”, …ordene su futura liquidación y partición…” A este respecto la parte accionada, niega, rechaza y contradice que el tribunal pueda acordar los cuatro puntos previstos en el petitorio contenido en la demanda, por cuanto es imprescindible, a su decir, que conste en autos la denuncia efectuada al Comisario sobre las presuntas irregularidades que se hayan suscitado en la empresa para que éste mediante su facultad de fiscalización haga la misma para determinar la veracidad de la denuncia que hagan los accionistas que consideren que se están cometiendo irregularidades en la empresa, es entonces, cuando el Comisario podrá convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista para deliberar con la comparecencia de todos los accionistas las denuncias que le formularon o en su defecto podrán los accionistas sea cual fuere cualquiera de ellos solicitar a la o las Administradoras que se convoque a una Asamblea General Extraordinaria de Accionista para deliberar las faltas o irregularidades que se estén cometiendo en la empresa. Adicionalmente, agrega que de conformidad con lo establecido en los artículos 276, 277, 278, 280, 281, 283, 284, 287, 289, 290 y 291 del Código de Comercio se ha debido cumplir con la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para poder solicitar la Disolución Anticipada de la Compañía y al no cumplirse con esta normativa que es de orden público no pueden pedirle al Tribunal de Comercio la Disolución Anticipada de la Compañía.
En relación a la pretensión deducida y el agotamiento previo, a decir de la parte demandada, de la denuncia judicial contra administradores y comisarios contemplada en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado significar que la interposición de la denuncia a que se contrae la disposición antes mencionada es potestativa del accionista interesado, habida cuenta que el legislador utiliza la expresión “podrá” acudir a ese procedimiento, por demás, de jurisdicción voluntaria, el cual en definitiva conduce solamente a la convocatoria de la Asamblea, adicionalmente, la causal de disolución alegada por el accionante en su demanda “imposibilidad de dar cumplimiento al objeto social de la compañía” ninguna vinculación guarda con el procedimiento contemplado en el artículo antes mencionado y así se dispone.
Establecido lo anterior y cumplidas las distintas etapas del procedimiento, estima oportuno resaltar que las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especie- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas o no a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo éste precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la disolución de la sociedad mercantil, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva.
En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa: “(…) el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, al expresar que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
“Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad”. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en relación al tema sometido a la consideración de este Juzgado, debemos significar que el artículo 1.679 del Código Civil, el cual expresa:
”La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que las causas de disolución, constituyen supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, n sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“ De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide. Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”. Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Bajo tales premisas, debe este Juzgado precisar que, la disolución de la empresa mercantil aquí demandada está fundamentada en la causal segunda del artículo 340 del Código De Comercio, específicamente lo relacionado con la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, de dicha norma se denota que son dos causales, las cuales no son concurrentes, a saber, por un lado la falta o cesación del objeto de la sociedad y por otro lado, la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma.
Entonces en cuanto a la falta o cesación del objeto de la sociedad, este Juzgado considera que, no hay elementos probatorios que conlleven a demostrar la paralización de su actividad económica, de hecho, al acudir este Juzgado a la sede la empresa a los fines de la práctica de la inspección judicial se observó que, el establecimiento estaba abierto al público y la persona que nos permitió el acceso manifestó ser una de las encargada de aplicar los tratamientos estéticos en dicha empresa, por lo que desvirtúa la paralización de su actividad económica y así se decide.
En cuanto a la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma, debe este Juzgado significar que, ello no obedece a una paralización de la actividad económica o paralización de hecho sino a una paralización de derecho, siendo así, conforme a los Estatutos Sociales el capital social nominal de la sociedad mercantil cuya disolución ha sido solicitada, está representado por CIEN MIL (100) ACCIONES con un valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), para un total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,oo), y se encuentra distribuido de la siguiente forma: CAROLL EGLEE HENÁNDEZ, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,oo), ANYELI LISBETH HERNÁNDEZ CASTRO, representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), CARLOS ALBERTO RIZZO ORDAZ representa un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00), quedando de esta forma representado el capital social en partes iguales entre cada uno de los accionistas, empero, también es cierto que, la representación judicial demandada no negó, expresamente, la existencia o conformación de dos grupos paritarios de accionistas, correspondiéndole a cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Capital Social, por ende, no constituye un hecho controvertido tal circunstancia, tal y como de forma reiterada se ha establecido en el presente fallo, lo que, evidentemente, hace imposible la concreción de acuerdos, dada la estipulación DECIMA TERCERA contenida en el contrato social, según la cual: “…Los acuerdos de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes, no pudiendo ésta constituirse sin que esté representada por lo menos el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) del Capital Social…” (vto. del folio 30 del expediente), tampoco resulta un hecho controvertido que desde la constitución de la empresa se ha mantenido en la administración de la misma la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO mientras que la ciudadana ANYELI HERNÁNDEZ CASTRO, a pesar de haber sido designada en el acta constitutiva como vicepresidenta de la empresa se dedicó hasta el año 2017 a la realización de actividades operativas y de prestación de servicios y así se establece.
De otro lado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admite dos hechos importantes a saber: “… es cierto que por diversas circunstancias se crearon desavenencias entre los distintos accionistas para continuar con el desarrollo del objeto de la entidad mercantil “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, que no permiten la continuación de todos los accionistas dentro de la empresa para continuar alcanzando el objeto de la misma…”- Resaltado añadido- (folio 257 del expediente) y que, “no se celebraron las Asambleas para la discusión de los estados financieros 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018” (vto. del folio 257), lo que además quedó corroborado no solo con la inspección judicial practicada por este Juzgado, de cuyo contenido se desprende la inserción de sólo dos (2) actas de asambleas de accionistas, una atinente a la constitución de la empresa y la otra realizada el 27 de agosto de 2018; sino también con la instrumental (original), cursante a los folios 55 al 57, atinente a acta de una supuesta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.” celebrada el 19 de octubre de 2016, suscrita sólo por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, suficientemente identificada en autos, en la cual se establece como punto uno la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, ha sido considerada en este mismo fallo como una documental emanada de la prenombrada ciudadana, en virtud que de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, que riela inserta a los folios 325 al 328, tal y como se ha establecido en los párrafos que anteceden, se consideró que la firma allí estampada corresponde a la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, entonces, no constituye una simple copia como lo afirma la parte accionada y si bien la misma no cumple con su inscripción en el libro de actas de asambleas, conforme al Ordinal 2º del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una documental que fue redactada como Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, suscrita solamente por la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO, a pesar de encontrarse indicados los nombres del resto de los accionistas, en la cual se establece entre los puntos a tratar la presentación de los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015 a los fines de su aprobación, de lo que se infiere que para 19 de octubre de 2016 aún no habían sido presentados los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, todo lo cual nos hace presumir que, las diferencias que ambas partes admiten que existen entre los accionistas mantienen paralizada de derecho la empresa en referencia, pues no consta que, mediante asamblea hayan sido sustituidos o ratificados el comisario de la empresa así como sus administradores, los accionistas no se han reunido en asamblea general de accionistas para elegir nueva directiva y/o un nuevo comisario, quien ha administrado la empresa no ha presentado los estados financieros correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, no consta tampoco que se hubiere notificado al comisario de la empresa para que realice los balances respectivos a cada ejercicio y sólo existen dos actas de asambleas inscritas en el libro de actas, conforme se desprende de la inspección judicial evacuada por este Juzgado, a pesar de tener la empresa para la fecha de dicha actuación más de una década de vigencia, a tales efectos se trascribe parcialmente a continuación el acta levantada al efecto: “…exhibe el Libro de Actas identificado con el nombre Empresariales Estética Alce 2011, C.A., Rif.: J-30605387-5, abierto el día 9 de agosto del año 2011, por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital constante de 50 folios que integran este Libro de Actas, recibo “RM 220.2011.3.3633” libro 1 de 5 fecha 04/08/2011, perteneciente a la firma de comercio Estética Alce 2011, C.A. se ha estampado con el sello de este Registro de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, siendo firmado para ese momento por el Registrador Mercantil Primero (E), abogado Pedro Duarte A”, en la cual se encuentran trascritos las actas de Asamblea que a continuación se identifican: 1.- Atinente a la constitución de la Compañía Anónima Estética Alce 2011, C.A., la cual va desde el vuelto del folio 1 al folio 11, en cuya parte in fine se observa certificación cuyo contenido es del tenor siguiente: “Caroll Eglee Hernández Castro, Venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce 2011, C.A.”, certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de ser original el cual reposa en los libros de Asambleas de la Empresa. Cabe destacar que dicha acta no se encuentra suscrita por persona alguna, y ni siquiera por quien hace la certificación y 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 27 de agosto de 2018, mediante la cual ratifican los asistentes a la misma ciudadanos CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ CASTRO y CARLOS ENRIQUE MATA, las decisiones acordadas en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 16 de Julio del 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto del 2018, bajo el número 11, Tomo 66-A del año 2018, atinente a la designación de los miembros de la Junta Directiva, conforme a lo cual asume la presidencia de la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada, la ciudadana CAROLL EGLEE HERNÁNDEZ y como Vicepresidente el ciudadano CARLOS ENRIQUE (CASTRO) no cale es MATA, observándose en la parte in fine del acto nota de certificación en los términos siguientes: “Caroll Eglee Hernández Castro, venezolana, soltera, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.860.726, en mi carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio “Estética Alce, 2011, C.A.” Certifico: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual reposa en los libros de Asamblea de la Empresa”. Debe este Tribunal significar que el acta en referencia, igual que la anterior, no aparece suscrita por quienes, supuestamente, participan en ella, así como tampoco quienes hacen su certificación en el libro objeto de examen, solo se encuentran asentadas las actas anteriormente identificadas. En otros términos, no está asentada la acta correspondiente Asamblea General (de) no vale Extraordinario de Accionistas del 16 de Julio del 2018, a la que hace referencia el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de agosto del 2018. Así como tampoco las actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas que refiere el promovente de la prueba en los particulares 2 y 3 que afirma fueron celebradas el 4 de marzo de 2014 y el 19 de octubre del 2016…”. En otros términos, la empresa en mención tiene más de diez años de constituida, y después del acta respectiva sólo ha sido efectuada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 27 de agosto de 2018, en la cual los asistentes hacen mención a una Asamblea fechada 16 de julio de 2018, sin embargo la misma no se encuentra asentada en el referido libro así como tampoco ninguna otra, evidenciándose así que, este órgano supremo de la vida social (la asamblea) ha quedado inerte, de allí que en este mismo fallo se estableciera que, en situaciones como las que nos ocupa debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite la disolución de la empresa, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra, tal y como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de julio de 2002, Exp. Nº 00-435, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que hay pérdida del “affectio societatis” y consecuentemente, la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de suscribir el contrato social, por las desavenencias existentes entre los socios, lo que ha sido afirmado por ambas partes, la existencia de dos grupos paritarios, lo que impide la concreción de acuerdos entre los socios y, la inercia observada respecto del órgano supremo de la vida social (la asamblea) y, así se determina.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado concluye que, la paralización de los órganos de una sociedad de comercio como son, la asamblea general de accionistas y las diferencias manifiestas entre los socios son razones, por demás suficientes, para declarar la disolución de la sociedad de comercio “ESTÉTICA ALCE 2011, C.A.”, por cuanto es imposible obtener el objeto social, ya que la operatividad legal depende de los acuerdos que puedan llegar a concretar los accionistas mediante una asamblea general de accionistas, tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo, por lo que definitivamente firme la presente decisión, resultará aplicable la limitación de facultades a los administradores conforme a lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
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