-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de mayo de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.947.347, debidamente asistida por los profesionales del derecho NOEL MIGUELANGEL ZAMORA MÁRQUEZ y EDUARDO RENÉ SERRANO GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.274 y 295.117, respectivamente, quien demandó como en efecto lo ha hecho al ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.504.455, por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a esta Juzgadora.
En fecha 20 de mayo de 2021, se admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ordenando la publicación de Edictos en un (01) diario de la localidad, a los fines de emplazar a las personas que tengan algún interés directo y manifiesto en el procedimiento que nos ocupa; dejando constancia la parte actora del cumplimiento de tal formalidad en fecha 21 de junio de 2021.
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2021, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, quien consigna escrito en fecha 04 de agosto de 2021, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, en especial el ordinal 9° del artículo en referencia. Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, subsanan mediante diligencia el defecto de forma delatado a través de la cuestión previa opuesta, siendo declarada así por este despacho por auto de fecha 12 de agosto de 2021.
En fecha 19 de agosto de 2021, el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, consigna escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, según escritos presentados en su formato original en fecha 14 de septiembre de 2021.
En fecha 29 de septiembre de 2021, esta Juzgadora oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora sobre el auto de admisión de las pruebas por él promovidas, más específicamente la prueba de fotografías que fuera declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 25 de octubre de 2021, la accionante confiere Poder Apud Acta a los abogados EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ y EDUARDO RENÉ SERRANO GODOY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.337 y 295.117, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2021, la parte demandada consigna escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, la parte actora, manifestó su voluntad de desistir de la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, solicitando su homologación en el escrito en cuestión. Posterior a ello, este Juzgado, niega la homologación solicitada mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2022.
Siendo la oportunidad para decidir el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a dictar la sentencia de fondo que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del mérito de la causa:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que “en el mes de abril de dos mil dieciocho (2.018), inicié una Unión Estable de Hecho, con el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA, la cual mantuvimos en forma interrumpida (sic), pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en común…”.
Que el domicilio conformado por ambos se ubicaba en “Casa sin número, Urbanización Base Aérea “El Libertador”, calle cinco (05), Sector Palo Negro, de la ciudad de Maracay jurisdicción del Estado Bolivariano de Aragua, donde vivimos en la casa de mi señora madre: MARÍA SATURNINA ALFINGER LEÓN… por un tiempo aproximado de seis (06) meses…”.
Que convivieron por un lapso de cinco (05) meses en “Residencias “Ananda”, Calle Los Alpes, piso siete (07), apartamento 7-D, Urbanización Las Minas en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda…” con la ciudadana ROSA XIOMARA FARRERA DE MILLÁN, quien, supuestamente, es la madre del demandado.
Que el último domicilio en el cual hicieron vida en común fue en la “Finca “Los Naranjitos”, Caserío El Amarillo, Calle Norte seis (06), casa Los Abuelos, de esta jurisdicción en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y en el cual estoy en plena posesión…”.
Que el bien inmueble anteriormente descrito fue adquirido “con esfuerzo de ambos, ahorros, ayuda de amigos y familiares, experiencias vividas… y en el cual decidimos cohabitar y reacondicionar, para establecer nuestro hogar…”.
Que en fecha 09 de abril de del año 2021,al momento de preguntarle al ciudadano demandado en la presente causa el porqué de su comportamiento agresivo, “procedió a ejercer en contra de mi persona a agredirme física, verbal y emocional (sic) dentro de nuestra casa; por lo antes descrito, al día siguiente, visiblemente afectada el 10 de marzo (sic) del año en curso, me dirigí hasta la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
Que “dada la comunidad entre ambos, donde cada uno contribuimos con nuestro trabajo a la formación de un patrimonio, como también al aumento de este… lo cual se realizó con el trabajo de ambos y se ejecutó en la adquisición de una vivienda que funge como principal, durante el período de tiempo aquí señalado donde ambos convivimos juntos e hicimos vida en común y donde entre familiares, amigos y vecinos nos presentábamos y reconocían como esposos…”.
Basando su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil, y en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, Nro. 1682, expediente Nro. 043301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Que demandan “la acción mero-declarativa de relación concubinaria y se declare la unión estable de hecho, de la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER y el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA…”
Que solicitan como parte de buena fe “que la acción se admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar…”
Así, la parte accionante, debidamente asistida de abogados, concurre ante este Tribunal de Primera Instancia a los fines de solicitar sea decretada la Unión Estable de Hecho entre ella y el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FERRERA, por cuanto –a su decir- mantuvieron convivencia ininterrumpida, pública y notoria desde el mes de abril de 2018, y por motivos explanados en su escrito ampliamente, decidieron dar fin a la misma.
Mientras que la parte demandada, debidamente asistido de abogado,en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice:
Que “en el mes de abril de 2018, haya iniciado una relación estable de hecho o sentimental con la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER… la verdad es que para esa fecha yo mantenía una unión estable de hecho (concubinato) con la ciudadana LUISANA NATHALIE DAVALILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.408… que culminó aproximadamente en noviembre de 2019…”.
Que “haya mantenido en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos en común o cualquier otra persona, una relación estable de hecho en los términos y en el lapso de tiempo expuestos por la accionante”.
Que “… hayamos hecho un plan de vida y mucho menos establecernos como una pareja joven con la finalidad de construir un hogar estable para nosotros… en base a la confianza, amor e intenciones de la formación de un hogar…”.
Que “haya hecho vida en común con domicilio juntos o fijo con la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, en casa sin número, Urbanización Base Aérea “El Libertador”, calle cinco (05), Sector Palo Negro, de la ciudad de Maracay jurisdicción del Estado Bolivariano de Aragua, supuestamente casa de su señora madre” durante seis (06) meses.
Que “haya hecho vida en común con domicilio juntos o fijo con la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, en Residencias Anandak, Calle Los Alpes, piso siete (07), apartamento 7-D, Urbanización Las Minas en la ciudad de San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, un tiempo aproximado de cinco (05) meses”.
Que “haya hecho vida en común con domicilio juntos o fijo con la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, en finca Los naranjitos, Caserío El Amarillo, Calle Norte seis (06), casa Los Abuelos, ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda”.
Que la accionante no menciona fechas ciertas de los lapsos de tiempo en que –a su decir- ambos compartieron los domicilios antes señalados, tampoco hace indicación de las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos expuestos en su escrito de demanda.
Continúa el accionado negando, rechazando y contradiciendo a la accionante en cuanto a que hayan adquirido entre ambos un bien inmueble “por medio de palabras y confianza con el vendedor del mismo” y que hayan decidido “cohabitar y reacondicionar inmueblealguno en conjunto para establecer un hogar en común”.
Que la hoy accionante “me haya apoyado en forma alguna en medio de la Pandemia mundial, que hayamos sido afectado desde diferentes puntos y que como mujer y ama de casa haya tratado de sobrellevar tal situación”.
Que “hayamos decidido, ni en fecha abril de 2018 ni ninguna otra, establecer una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho, con apariencia de unión matrimonial, simplemente éramos dos personas compartiendo ocasionalmente".
Así mismo, indicó que “lo cierto es que compartíamos ocasionalmente sin intención de estabilidad o permanencia, teníamos una relación de amistad libre, sin responsabilidades, ni requerimientos de explicaciones a dónde iba o venía.
El accionado niega, rechaza y contradice a la demandante con relación a que “el 09 de abril del año 2021 se me haya inquirido el porqué de mi actitud y que me haya dado apoyo incondicional y consideración como pareja” y que de forma descarada o violenta “haya procedido a agredir físicamente, verbal y emocional (sic), o cualquier otra forma de violencia, en contra de la hoy demandante, en el lugar señalado “nuestra casa” o ningún otro lugar”.
Que “con el trabajo de ambos se ejecutó y adquirió una vivienda que funge como vivienda principal. Además de que este punto no es objeto de demanda en el presente caso”.
Afirma, por el contrario que “nunca tuvimos una relación o unión que gozara de estabilidad y permanencia y que tuviese apariencia de un matrimonio… todos sabían que teníamos una relación abierta… nunca ocurrió o hubo ánimo de mantener una relación estable ya que siempre me encontré vinculado a otras relaciones aparte de ella por ser una relación que apenas iniciaba y yo no me había enseriado (sic) ni establecido formalmente… siendo así las cosas no se puede hablar que estábamos haciendo vida común de forma permanente y estable…”
Arguye, de igual manera que “para la fecha de la supuesta denuncia por violencia de género yo me encontraba ya en una relación con mi todavía actual pareja, lo que originó la mencionada denuncia al yo señalarle esto. El poco tiempo que nos relacionamos no había funcionado y yo me encontraba en otra relación amorosa… he tenido que vivir y experimentar desde diciembre de 2020 cuando claramente y de la manera más madura le plantee que ya nuestra relación abierta no funcionaba y que de hecho nunca funcionó, que nos separáramos amistosamente que se fuese a su casa nuevamente porque yo ya tenía otra pareja desde hacía meses atrás…”
También señala que “la relación abierta que en algún momento sostuve con la hoy demandante ni cumple ni cumplió jamás las condiciones mínimas de modo, lugar y tiempo necesarios para ser considerada por este honorable juzgado o cualquier otra persona como una unión estable de hecho”.
Incluso, supone que la demanda incoada en contra de su persona, “tiene como fin último para la accionante más que establecer el reconocimiento de un estado civil, lo que busca es accionar los órganos de justicia para el posterior reconocimiento sobre un derecho real sobre algún bien que en este caso es inexistente, en vista de que nunca adquirimos bienes de fortuna juntos”. Finalmente, solicita a este tribunal sea declarada sin lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
De esta manera, se desprende del contenido del escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FERRERA, como parte demandada en el caso de marras, mantuvo una relación amorosa con la accionante en autos, sin embargo, dicha relación –según así lo firma la parte- era “abierta”, en el entendido de que además de convivir con la accionante, también lo hacía con otras personas, situación ésta que generó molestia y celos en ella, lo que provocó la denuncia ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido, señala que nunca hubo el ánimo de mantener una relación estable y mucho menos el de formar una Unión Estable de Hecho, siendo que el accionado mantiene una Unión Estable de Hecho con la ciudadana LUISANA NATHALIE DAVALILLO HERNÁNDEZ, debidamente inscrita ante el Registro Civil del Municipio Los Salias.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Omisiss…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1. Folio 13 ratificado al folio 100 y 101, reporte de sistema generado por la Delegación Municipal Los Teques Tipo A, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de mayo de 2021, a nombre de MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, ya identificada en autos, como supuesta víctima por el presunto delito de violencia física por parte del ciudadano XAVIER MILLAN, ya identificado en autos. Esta Juzgadora, no le confiere eficacia probatoria alguna, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la existencia de una relación estable de hecho, lo que no involucra pronunciamiento alguno sobre un posible acto delictivo ocurrido entre las partes y así se establece.
2. Folios 14 al 18, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos YUPCELY ANDREINA DUQUE CONTRERAS, CARMEN VICENTA DE RODRÍGUEZ PÉREZ, ÁNGEL EDUARDO ECHARRY CAMPOS y ANTHONY LENNY MIJARES CORREDOR, quienes fueron promovidos para que declararan como testigos en la presente causa. Esta Juzgadora, no le da eficacia probatoria alguna a dicha reproducción puesto que nada aporta al caso de marras.
3. Folios 75 y 76 ratificado al folio 126, original de Acta de Unión Estable de Hecho, signado con el Nro. 93, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2014, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos XAVIER ALFREDO MILLÁN FERRERA, demandado, y LUISANA NATHALIE DAVALILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.815.408, manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace seis (06) años. Quien suscribe le otorga plena eficacia probatoria a dicha documental, para demostrar que el demandado, en el caso que nos ocupa, ya en el mes de abril de 2018 (fecha que señala la accionante como de inicio de la unión estable de hecho con el accionado) se encontraba en unión debidamente formalizada y cumpliendo con todos los requisitos de ley junto a otra ciudadana diferente a la demandante, empero, en relación a lo declarado, la funcionario público no corrobora la veracidad de lo expuesto ni da fe de ello y así se dispone.
4. Folio 77 y 78 ratificado al folio 127, original de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, signado con el Nro. 015, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de agosto de 2021, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos XAVIER ALFREDO MILLÁN FERRERA, demandado, y LUISANA NATHALIE DAVALILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.815.408, manifestaron su voluntad de disolver la unión estable de hecho que mantuvieron, según señala la referida acta, desde hace cinco (05) años y cuatro (04) meses, siendo la fecha de separación el 13 de noviembre de 2019 como se indica en la misma. Este tribunal le otorga plena eficacia probatoria a dicha acta para probar que para el 13 de noviembre de 2019 (fecha de separación indicada en la acta en referencia) se encontraba en unión debidamente formalizada y cumpliendo con todos los requisitos de ley junto a otra ciudadana diferente a la demandante, empero, en relación a lo declarado, la funcionario público no corrobora la veracidad de lo expuesto ni da fe de ello y así se establece.
Ahora bien, se desprende de los hechos alegados y de las probanzas cursantes en autos que el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA, mantenía una unión estable de hecho, debidamente registrada ante la autoridad civil competente, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico y las jurisprudencias desarrolladoras del tema en cuestión, con la ciudadana LUISANA NATHALIE DAVALILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.815.408, quien no forma parte del presente juicio, desde el 07 de julio de 2014, disolviendo dicho vínculo en fecha 11 de agosto de 2021, lo que contradice en todas sus partes el argumento de la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER atinente a la fecha en la cual pretendía que este Juzgado declarara la existencia de una unión estable de hecho entre ambos, desde “abril de dos mil dieciocho (2.018)” y así se establece.
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Del examen de las pruebas aportadas y de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes, este Juzgado concluye que no se encuentran presentes los elementos de estabilidad que definen a la unión estable de hecho supra indicados, por cuanto, -y sin necesidad de entrar a analizar el resto de los preceptos- existe en este caso singular un impedimento, que la doctrina ha definido como “dirimente” (aquellos que invalidan el acto y causan su nulidad), debido a que el demandado estaba impedido, según el ordenamiento jurídico, para establecer una unión estable de hecho con otra persona diferente a la ya establecida y que suscribió en su oportunidad el acta constitutiva de la unión estable de hecho con el ciudadano, en tal virtud, esta Juzgadora, concluye que no existió concubinato alguno entre la ciudadana MARÍA VICTORIA TINOFECEN ALFINGER, y el ciudadano XAVIER ALFREDO MILLÁN FARRERA y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo.Así se resuelve.