REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vistos los escritos en fechas 17 y 22 de junio de 2022, suscritos por la ciudadana AHLAN ABOU ZEID DE FARHAT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.199.660, actuando con el carácter de tercera interesada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.765, mediante el cual (en el primero de ellos)p resenta formal “…OPOSICIÓN a la solicitud de inhabilitación (sic) impetrada por el ciudadano BILAL FARHAT ZEID…” y más adelante, solicita a este tribunal “…que, con la brevedad del caso, tramite la presente OPOSICIÓN…”, esta Juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre el escrito en cuestión, sostiene: la Sala de Casación Civil en sentencia número 144 fechada 5 de abril de 2011, respecto del procedimiento de oposición, indicó lo siguiente:
“Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.
En el caso concreto, consta de las actas procesales así como de los alegatos esgrimidos por los formalizantes en el escrito del presente recurso, que las partes no discuten la declaratoria de interdicción de la ciudadana YAJAIRA ASUNTA FIDELEO de GIRLANDO, pues ambos confiesan que la referida ciudadana sufrió, en el año 2000, un accidente cerebro vascular que la dejó sin poder valerse por sí misma, lo que los obliga a solicitar en uno u otro caso su interdicción civil.
(…)
En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales, expediente N° 2002-936, estableció que:
‘...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
(…)
Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor”.(Negrillas del tribunal).
En atención a lo establecido en la sentencia citada, se deduce que el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor regulado en el artículo 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil alude al tutor definitivo, en otras palabras, dicho procedimiento es aplicable al existir una declaratoria de interdicción definitivamente firme, lo cual no es aplicable al presente caso por cuanto apenas nos encontramos en la fase de averiguación sumaria, es decir, no se ha realizado, aún, el nombramiento de un tutor interino, como así lo prevé el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, faltando, en gran medida, actuaciones que cumplir hasta arribar a la referida declaratoria de interdicción, por lo que mal podría esta Juzgadora sustanciar en cuaderno separado tal oposición siendo contrario a las disposiciones jurisprudenciales y normativas ya señaladas y así se decide.
Ahora bien, la ciudadana interviniente como interesada en la presente causa, solicita en el mismo escrito lo siguiente:
PRIMERO: Se “acuerde la presentación por mi parte de dos (2) parientes o amigos que puedan venir a declarar para dar certeza de los dichos que estoy refiriendo en esta solicitud, en atención a la equidad que debe prevalecer en este asunto.” Al respecto, es importante indicar que si bien es cierto que la norma adjetiva establece el poder discrecional del juez para promover todas cuantas pruebas considere necesarias para desentrañar el juicio, tal como lo señala nuestro máximo tribunal: “El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (Sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente número AA20-C-2010-000586, S.C.C), también dispone el artículo 396 del Código Civil que serán oídas las declaraciones de cuatro (04) parientes o amigos del presunto entredicho y que citado textualmente, reza:
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
En este sentido, siendo que constan en el expediente la declaración de seis (06) ciudadanos, supuestamente, afines al presunto entredicho (actas cursantes a los folios 50 al 53, 56, 57 y 114 al 118 del presente expediente), esta Juzgadora, considera suficientes tales declaraciones y en consecuencia, NIEGA el referido pedimento. Así se dispone.
SEGUNDO: “Se permita establecer una oportunidad, previa notificación de las partes, para repreguntar a los presuntos amigos y/o parientes, sobre la veracidad de sus dichos…”, en lo atinente a este pedimento, se NIEGA el mismo, por cuanto nos encontramos –repito- en la etapa relativa a la investigación sumaria del Juez, fase esta que, en principio, no debe ser controvertida o de contención sino de jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral y breve en la instrucción de los hechos. Así mismo, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece que, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia que se hubiere imputado, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; dispone la referida norma que, luego de que se decrete la interdicción provisional, lo procedente es la apertura de la causa a pruebas (Sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente número AA20-C-2010-000586, S.C.C), mediante la cual podrán promover los testigos que deseen y realizar las preguntas y repreguntas que a bien tengan las partes realizarle a los declarantes que, en todo caso, se sirvan promover y así se dispone.-
Seguidamente, en cuanto al contenido del escrito de fecha 22 de junio de 2022, suscrito por la ciudadana AHLAM ABOU ZEID DE FARHAT, igualmente, mediante el cual, la ciudadana en cuestión, se opone “… a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR pedida por la apoderada de mi hijo BILAL FARHAT ZEID, quien valiéndose de información contradictoria está solicitando el permiso para atender a su padre…”, y solicita en ese sentido, lo siguiente:“…se sirva pedir un movimiento migratorio del ciudadano Tarek Farhat Zeid, cédula de identidad N° 6.681.920…”; que este despacho fije un “RÉGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO para sus hijos”; y “Niegue la reserva de las actuaciones…”. Ante tales requerimientos, esta Juzgadora, considera:
A) En cuanto a lo atinente a la solicitud del movimiento migratorio del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, quien suscribe, considera inoficioso dicho trámite, por cuanto nada aporta a la presente acción de Interdicción Civil que nos ocupa, siendo que la información referente a si el ciudadano en cuestión se encuentra dentro o fuera de los límites de la República Bolivariana de Venezuela no modifica en forma alguna las intenciones y pedimentos de la parte solicitante de la referida Interdicción y de las terceras personas que han intervenido en este juicio como interesados en las resultas del mismo. Aunado ello, a que consta que en fecha reciente el prenombrado ciudadano se hizo presente y consignó escrito relacionado con la presente solicitud de interdicción. En tal virtud, se NIEGA tal pedimento y así queda decidido.-
B) En lo referente a la fijación de un “RÉGIMEN DE VISITAS SUPERVISADO”, se INSTA a la solicitante a explicar a qué se refiere cuando señala: “ante el temor fundado que pretendan endilgarme situaciones ajenas que perjudiquen mi tranquilidad y relación matrimonial con mi esposo.” Así mismo, deberá indicar mayores elementos de convicción que nos permitan determinar, de ser el caso, si es necesaria la fijación de un Régimen de Visitas Supervisado al ciudadano ALI FARHAT PAGALI por parte de “sus hijos” y así se dispone.-
C) Con relación al tercer pedimento realizado por la ciudadana AHLAM ABOU ZEID DE FARHAT, esta Juzgadora encuentra que por auto de esta misma fecha se negó la reserva de las actuaciones bajo las siguientes consideraciones:“…este despacho, de una revisión al Libro de Préstamos de Expedientes, encuentra que las únicas personas que lo han solicitado para su revisión, son las mismas partes que han consignado diligencias y actuado en el mismo, por lo que se concluye que ningún tercero ha tenido acceso a su contenido y si –de ser el caso- se ha trasmitido información atinente a la causa que nos ocupa, ha sido de manos de las mismas partes, en consecuencia, se NIEGA tal pedimento y así queda dispuesto.”; en este sentido, queda resuelta tal solicitud.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.740.-