-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2021, por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANIERI CERTAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.272.201, Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAG2 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 52-A-SDO, de fecha 08 de abril de 2008, Exp. Nº 692180, RIF J-29578180-6, últimas modificaciones ante la misma oficina de Registro Público, bajo el Nº 39, Tomo 97-A-SDO, en fecha 30 de abril de 2010, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA CARMARIA BRANDT PURROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.735, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL PUNTA DE MANGLE PIPMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 41, Tomo 23-A, Exp. Nº 399-8694, RIF J-402326890, en fecha 22 de abril de 2013, representada por el ciudadano ASSAD RIIFHAT MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.921.900, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero del 2022, exhortó a la parte accionante a hacer la estimación del valor de su demanda en moneda de curso legal y en unidades tributarias.
En fecha 24 de enero de 2022, la accionante presenta escrito mediante el cual subsana el defecto delatado.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022 este Juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2022, este Juzgado otorgó el término de la distancia de cinco (5) días por encontrarse el demandado en el Estado Nueva Esparta, estableciéndose que dicho término correrá con prelación al lapso de emplazamiento contemplado en el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2022, asimismo, se libran los oficios respectivos. En esa misma fecha, este Juzgado dicta en el cual emite pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, instando a la parte actora a que aporte la argumentación relativa a cómo y con qué medios de prueba considera cumplidos los extremos para la procedencia de la medida solicitada.
En fecha 25 de abril de 2022, comparece la parte demandada a darse por citada y a la par, presenta escrito de promoción de Cuestiones Previas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el pronunciamiento referente a la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte accionada, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:



-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6º, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8º y 9º del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda; por último los ordinales 10º y 11º están referidas a la acción.
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Bajo tal premisa, este Juzgado encuentra que, la parte demandada opone la cuestión previa mencionada en el epígrafe, alegando lo siguiente:
“El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, es incompetente por el territorio para conocer de la demanda propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAG2, C.A., pues, como bien se señala en el capítulo I. DE LOS HECHOS, escrito a partir del folio dos (2) del libelo de la demanda, según lo allí reflejado no consta, que las partes por alguno de los medios documentales allí señalados hubieran escogido como domicilio especial la ciudad de Los Teques, ni el Territorio del Estado Miranda, derogando la competencia territorial natural dentro del marco permisivo del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

A este respecto se observa que, de lo narrado por la parte actora, en el escrito libelar, no se desprende que, para el cumplimiento de la supuesta obligación asumida, presuntamente, por el demandado, las partes hubieren elegido como domicilio especial para dilucidar cualquier disputa o controversia la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda y así se establece.
También alega la accionada lo siguiente:
“(…) Tampoco consta que esté señalado en los mismos instrumentos el lugar donde se contrajo o deba ejecutarse la obligación. Tampoco hay en ese libelo la referencia clara respecto a donde se ubican los bienes que están relacionados en los mismos documentos presentados al Tribunal. Siendo así, y comoquiera que mi representada ha sido señalada como demandada por la demandante, CONSTRUCTORA CAG2, C.A., el domicilio del Tribunal que le corresponde conocer en el presente caso es el del demandado, ello bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 40 y en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, a objeto de causar menor perjuicios a mi representada, además de la promoción de esta cuestión previa, insto al Juzgado bajo su responsabilidad a declinar inmediatamente, la competencia para conocer en el presente caso, en favor de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.”

Planteada como ha sido la defensa previa, este Juzgado observa que, en el escrito libelar la parte actora, señala expresamente que, mantiene relación comercial con la empresa denominada PARQUE INDUSTRIAL PUNTA DE MANGLE PIPMACA, C.A., indicando que la misma se encuentra constituida en el Estado Nueva Esparta, Municipio Arismendi y domiciliada en el “…sector Punta de Mangle, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, local número 7-B-12..”, quien asumió, a su decir, la adquisición de dos equipos (calderas), sin embargo, omite indicar el lugar donde se celebró o contrajo la obligación así como tampoco expresa donde se hallan ubicados los bienes en referencia, habida cuenta que, según su dicho, no han sido entregados dichos equipos, siendo así, debemos precisar que, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al fuero general y los fueros especiales, respectivamente, para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, dispone lo siguiente:
Art. 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. –Resaltado añadido-
La disposición antes trascrita prevé el fuero general del accionado (persona natural o jurídica) para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, el cual constituye, igualmente, su fuero personal, porque está determinado por la vinculación subjetiva o personal del demandado con el tribunal donde tiene su domicilio.
De igual forma, la norma dispone una concurrencia de fueros, toda vez que varios tribunales son competentes por el territorio para conocer de una misma causa, a saber: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demando se encuentre, concurrencia esta que no es electiva, sino subsidiaria, a elección del actor.
Si el demandado es persona jurídica su domicilio es el resultado de una ficción legal, pues se considera que el mismo se corresponde con el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo dispuesto en sus Estatutos Sociales o en leyes especiales.
Art. 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”–Resaltado añadido-
El artículo que antecede y ha sido parcialmente trascrito, prevé fueros especiales, reales u objetivos para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, los cuales han sido determinados por el legislador en función de la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial y si bien son entre sí concurrentes a elección del actor, esta última no es absoluta, toda vez que la ley exige, que el demandado se encuentre en el mismo lugar, por ende, si no se da esta circunstancia no es posible elegir alguno de estos fueros especiales
En materia mercantil, las acciones que se deriven de un acto comercial, aunque lo sea para una sola de las partes, corresponderán a la jurisdicción comercial, por ende, debemos observar lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, según el cual:
“En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El lugar donde deba hacerse el pago”.
De la norma en mención se desprenden varios fueros concurrentes, a elección del demandante y, no impone para la elección del fuero del contrato y entrega de la mercancía que deba el demandado encontrarse en el mismo lugar, lo que difiere de lo dispuesto en el artículo 41 de la ley civil adjetiva, antes citado.
Establecido lo anterior debe este Juzgado concluir que, no habiendo indicado la parte actora el lugar donde se celebró, supuestamente, el contrato ni el lugar donde debía hacerse el pago y siendo que, sostiene que no ha sido entregada la mercancía que refiere en su escrito libelar, los tribunales competentes son los del domicilio de la empresa demandada, que la misma representación judicial accionante afirma que, se encuentra en: “…el sector Punta de Mangle, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta, local número 7-B-12…”, por lo que la cuestión previa promovida por la parte demandada atinente a la incompetencia, por razón del territorio, debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo y consecuentemente, este Juzgado declina competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y así se decide.