-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante solicitud planteada por la ciudadana NATALIA ISABEL CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.869.398, tal como se desprende de la Planilla Para Interponer Amparo Constitucional De Manera Verbal emitido por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 24 de mayo de 2022.
Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2022, siendo las 12:11 a.m.,comparece ante este Juzgado la presunta agraviada, anteriormente identificada, quien reside enla Urbanización Parque El Retiro, Edificio Villa Hermosa, Piso 16, Apartamento 16-B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de formalizar la presente acción.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad o no, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acta oral de amparo constitucional la querellante aduce:

“Es el caso ciudadana Jueza, que llevo poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, desde el 09 de noviembre de 2013, un inmueble ubicado en la Urbanización Parque El Retiro, Edificio Villa Hermosa, piso 16, apartamento B, en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en conjunto con mis dos hijas adolescentes de 11 y 14 años de edad, respectivamente, posesión que se ha llevado a cabo en el devenir de los años en virtud de que la ciudadana MARTHA YETZAIDA BENITEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. V-8.649.067 mandataria de los propietarios del inmueble, ciudadanos JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, y su esposa, ciudadana AGUEDA ACOSTA DE RODRÍGUEZ, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-559.324 y E-640.184, respectivamente y mi persona, llegamos a un acuerdo verbal de arrendamiento, y en este sentido, he estado cancelándole una cantidad de dinero en bolívares desde la fecha antes mencionada, así como el pago del servicio de electricidad… Acudo ante su competente autoridad, a los fines de formalizar la presente acción de amparo por cuanto considero vulnerados mis derechos constitucionales, ya que, a mediados de febrero la ciudadana antes mencionada, MARTHA BENITEZ VELASQUEZ, me comunica vía llamada telefónica el 09 de febrero del presente año que se apersonaría a la vivienda que poseo en arrendamiento a los fines de realizar la inspección de rigor, al momento yo le manifiesto mi conformidad y le solicito que me avise cuando se va a presentar en la vivienda con el objeto de recibirla, es el caso, que la ciudadana en cuestión, se presenta el 26 de febrero y me informa con una actitud arrogante y grosera que iba a darle cabida en los demás cuartos que tiene el inmueble a dos personas que nunca en mi vida he conocido…
Es en fecha 10 de mayo de 2022, cuando yo me encuentro en el interior del inmueble, siendo las 10:09 de la mañana, y escucho unos ruidos en la puerta de la vivienda, más específicamente en el cerrojo… Al momento en que ingresa la ciudadana al inmueble comienza a hacer desastres, me cambian mis cosas de lugar, me las lanzan de una habitación a otra y se instala a vivir allí sin mi consentimiento, siendo que tengo la posesión legítima del inmueble por mediar un contrato verbal de arrendamiento entre nosotras. Así mismo, se encontraba en compañía con la ciudadana MARIAN ROMERO, quien supuestamente es una compañera de trabajo. Ellas han estado viviendo –repito- en la vivienda, haciendo uso de mis pertenencias, ejerciendo perturbaciones que resultan por demás molestas, ellas duermen en el lugar de forma intermitente, unos días están, otros no, lo que ocasiona una inestabilidad en mi normal desenvolvimiento, toda vez que me da miedo salir de la casa estando ellas ahí por el temor de que se lleven mis cosas y me cambien la cerradura, lo que podría ocasionar el despojo definitivo de la posesión que llevo ejerciendo…
En este sentido, me encuentro en una situación de perturbación y de amenaza de violación de mis garantías constitucionales ante la actitud soez de la ciudadana tantas veces mencionada que funge como arrendadora… es por lo que intento la presente acción de amparo constitucional…” (Negritas del tribunal).
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:

Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En el presente caso, la presunta agraviada señala en su exposición oral que es víctima de perturbaciones por parte de la arrendadora, quien ingresa al inmueble arrendado sin permiso de la arrendataria y hace vida dentro del mismo de forma intermitente, bajo estas circunstancias de hecho narradas por la presunta agraviada, infiere este Juzgado que podría tratarse de una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la misma sobre un inmueble ubicado enla Urbanización Parque El Retiro, Edificio Villa Hermosa, Piso 16, Apartamento 16-B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, y para cuya protección, se hace necesario advertir que la quejosa cuenta con una vía de carácter procesal breve, sumaria y eficaz como lo es el interdicto de amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:
“… quizásvalga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictales fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que, existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es el interdicto de amparo…”
Por su parte la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha considerado que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional y, en tal sentido, estableció, en sentencia Nº 46 del 2 de marzo de 2000, lo que sigue:

“En el presente caso, se observa que la decisión accionada fue dictada dentro de un procedimiento de interdicto de amparo posesorio, contenido en el Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a decretar y practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del amparo en la posesión del querellante, previa apreciación de las pruebas sobre la perturbación posesoria consumada.
Sin embargo, esas medidas no son definitivas, ya que no están dirigidas a la composición de la litis, sino para el ordenamiento de una situación de hecho, supuesto éste que puede desplegarse en otro proceso. Lo antes dicho es así, por cuanto en los interdictos de amparo lo que se discute es la posesión o la perturbación de esa posesión sobre un bien determinado, no se discuten cuestiones de derecho sino de hecho.
Por el carácter provisional de las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio decretado, éstas son susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado comparece al juicio, según el procedimiento consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere convenientes en beneficio de sus intereses. En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del tribunal).
La misma Sala en fecha 26 de julio de 2013, expediente Nro. 13-0243, realizó señalamientos atinentes a la improcedencia in limine litis de un amparo constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“… Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho sino de hecho, y comentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución) cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento, ahora bien, quien Juzga acoge el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República y la doctrina, observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada; de tal manera que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hecho (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares…”
En virtud de las jurisprudencias antes transcritas, es importante destacar el hecho que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, en consecuencia, no puede pretender el presunto agraviado con la acción de amparo que se restablezca la situación que alude sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que pudo restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como amenazada de ser infringida; con esto se quiere decir, que al no interponer los recursos ordinarios preexistentes en el proceso civil, denota que no hubo interés para defenderse de los actos y providencias que emanaron del presunto agresor, y así se establece.