REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.712.768, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 268.850, mediante la cual presenta documento de Fianza solidaria y principal, constituida por la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., a favor del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ya identificado, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), con el objeto de garantizar los daños y perjuicios que puedan, eventualmente, ocasionarse en la causa que nos ocupa en caso de declararse sin lugar la pretensión del accionante; esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
(…)
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…” (Resaltado por el Tribunal)

Exigencia que resulta necesaria a los fines de establecer si quien funge de fiador reúne las cualidades que exige el artículo 1810 de la ley civil sustantiva.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 180 con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 10 de abril de 2018, declaró:

“Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues este debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada… que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguros y artículo 1.810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dejar origen a reclamos, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del Tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que sean bienes suficientes para responder de la obligación.
Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1.810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolventa en el juicio, con este modo de proceder se estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante…”

De lo anterior se desprende la necesidad por parte del Juez de exigir el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de Solvencia de la Sociedad Mercantil afianzadora con el propósito de determinar el cumplimiento de las cualidades a que se contrae el artículo 1810 del Código Civil y consecuentemente, establecer la suficiencia o no de la fianza presentada, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud que nos ocupa, en caso de ser declarada SIN LUGAR, en atención a lo dispuesto en el artículo 699 de la ley civil adjetiva.
De otro lado, del contenido del contrato de “fianza judicial” consignado se desprende que el ciudadano OSCAR LEONARDO MARQUEZ OLIVO, afirma actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A. y con autorización de la Junta Directiva de fecha 18 de abril del 2022, en tal virtud, debió la parte actora consignar el Acta de Asamblea No. 989 de fecha 18 de abril de 2022, mencionada en la nota de certificación de fecha 03 de mayo de 2022, a los fines de verificar los términos o contenido de la autorización, supuestamente, dada por la Junta Directiva de la empresa afianzadora y descartar algún condicionamiento que pudiere afectar la eficacia de la garantía y así se dispone.
De igual forma, se observa que, en el contrato de “fianza judicial” consignado se indica a este Juzgado como acreedor de la garantía, cuando los beneficiarios de la misma deberían ser los demandados en la presente causa, habida cuenta que el decreto restitutorio se encuentra dirigido a un inmueble, aparentemente, ocupado o bajo posesión de aquellos y así se establece.
En el contrato que se examina si bien se establece como duración del mismo “todo el tiempo que dure el proceso” también es cierto que, los contratantes expresan que se emite por un período de un año como máximo y su renovación está sujeta a dos (2) circunstancias, al pago de la prima de renovación y a la aprobación de la afianzadora, cuyo acaecimiento depende de los obligados (afianzado y fiador), quedando a merced de estos últimos quien resulte ser el beneficiario de la fianza que ha sido otorgada. En otros términos, debe tratarse de una fianza sin término fijo, cuya vigencia subsista mientras dure el juicio. Su vigencia y destino debe estar atado a la extinción del proceso, por si el siniestro surge cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado. Una fianza sea de banco, seguro o de establecimiento mercantil realizada a término fijo es ineficaz, y así se determina.
Al final del contrato se dispone como domicilio especial la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, sometiéndose así la afianzadora a la jurisdicción de este Tribunal, sin embargo, deja a salvo la posibilidad de elegir otro domicilio, en función de sus derechos e intereses, incumpliendo así el ordinal 2º del artículo 1810 de la ley civil sustantiva y así se establece.
Por las razones que anteceden y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes contendientes, se desestima el contrato de “fianza judicial” consignado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, antes identificado y, así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DIAZ


EMQ/JCR/Beni/Exp. Nro. 31.733.-