-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio por escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2015,por el abogado EDUARDO RENATO PAZPAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.320,mediante el cual demandó por TERCERÍA a la Sociedad Mercantil VIALDRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el N° 71, Tomo 28-A; Sociedad Mercantil INVERSIONES 1858, inscrita ante el Registro Mercantil IV de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, y a los ciudadanos LUIS HIDALGO y JUAN DE LA CRUZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.238.181 y V-287.378, respectivamente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal,previa consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, admitió la tercería ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se le practicara.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Juzgado, exhortó a la parte actora a consignar la certificación del documento de propiedad de los lotes de terreno identificados en su libelo, así como copia del documento del parcelamiento.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de mayo de 2015. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 12 de mayo de 2015 y del tribunal el 25 de mayo de 2015, permaneciendo inactiva por más de siete (7) años desde aquella fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.