REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia cursante al folio 283 de la Pieza V, así como el escrito recibido a través del correo del tribunal en fecha 24 de marzo del corriente y posteriormente consignado en físico en fecha 20 de abril de 2022, cursante a los folios 286 al 296 de la misma pieza, ambos suscritos por el abogado en ejercicio HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.569, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.522.924, y el contenido de los mismos, esta Juzgadora a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, lo hace en los siguientes términos:
-I-

El abogado en ejercicio, HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS, ya identificado, señala en la diligencia suscrita en fecha 23 de marzo de 2022, entre otras cosas, lo que prosigue: “…Formulo formal OBJECIÓN al auto de fecha 17 de marzo de 2022… En consecuencia, solicito la nulidad del auto que antecede, cursante al folio 280 al 281 por contrario imperio y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil…”. De lo anterior se desprende que el abogado en cuestión pretende objetar la decisión dictada por auto de fecha 17 de marzo de 2022, solicitando la “nulidad” por “contrario imperio” del mismo e invocando el articulado atinente a la reposición de la causa. Así, es importante indicarle al solicitante que no existe figura jurídica alguna denominada “nulidad por contrario imperio” y que lo correcto sería, en todo caso, “revocatoria por contrario imperio”, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 310 de la ley civil adjetiva, en este sentido, siendo que el referido auto no es de mero trámite por contener una decisión, es por lo que se continuará desarrollando el presente pronunciamiento en base al pedimento de “nulidad” del mismo.
Ahora bien, en el auto en referencia se dispuso:
“…De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora sostiene que el demandante pretende de manera errónea intimar a la parte accionada por honorarios profesionales en la demanda por cobro de bolívares que nos ocupa, cuando lo correcto es intentar de manera autónoma la demanda de estimación e intimación de sus honorarios en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y ateniéndonos a los criterios desarrollados por el máximo tribunal en reiteradas sentencias. Bajo estos razonamientos, quien aquí suscribe, niega lo solicitado por la parte demandante y así se dispone.”
El Juez es el guardián del debido proceso debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; en cuanto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso se declarará la nulidad del acto cuando éste haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente N° 90-0589, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, si no se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión…”.
De lo antes señalado se colige que la reposición de la causa es excepcional y por esta razón solo puede ser acordada en caso de verificarse en el transcurso del proceso un vicio que viole el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, el auto del cual se pretende la nulidad no comprende un vicio, por cuanto no se ha dejado de cumplir una formalidad esencial en el proceso, por ende, una eventual reposición de la causa no perseguiría una finalidad procesal útil y así se establece.
En consecuencia, la manera correcta de proceder contra el auto aludido era ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes de dictado el mismo, según lo estatuido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de haberse negado tal apelación, la parte podía recurrir de hecho, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem, por estos razonamientos, se niega lo peticionado por el profesional del derecho anteriormente identificado, en la diligencia que corre inserta al folio 283, de la pieza V del expediente y así se dispone.-
-II-
De una revisión exhaustiva al escrito de ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, que riela inserto del folio 286 al 296 del expediente, el abogado litigante expone:
“Sostiene la referida doctrina, que el amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación, debido a la ventaja de ser dictada (la sentencia) dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada(…)
Puede decirse que el llamado amparo constitucional sobreviene en razón a la combinación de factores en que ha venido incurriendo en esta causa la administración de justicia cuya respuesta a la tutela judicial efectiva de mis derechos constitucionales evidentemente ha sido procesada en clara y grotesca lenidad y dilación indebida o injustificada, que violentan normas tanto constitucionales como de normas de orden público, lo cual ha impedido y sigue impidiendo la realización de la justicia en esta fase de ejecución, como consecuencia de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
Por su parte, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al mismo tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 023 de fecha 11 de febrero del 2022, determina en cuanto al amparo sobrevenido, lo siguiente:
“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.”
Así, el amparo sobrevenido permite cesar de forma temporal los efectos de un acto acaecido durante el proceso, cuando ese acto lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, procurando de esta manera amparar a los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal; es por lo que, debe interponerse dentro del mismo juicio en el que aconteció presuntamente la violación o amenaza de violación.
En estos términos, la Profesora Hildegard Rondón en su obra titulada “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, desarrolla las características primordiales que debe llenar una acción de amparo sobrevenido a los fines de ser declarado admisible, de la siguiente manera:
“1.- La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis.
2.- Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de alguna forma u otra participan en el juicio como los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3.- Deben materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4.-Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional…” –Resaltado del Tribunal-
De esta manera, el amparo sobrevenido está dirigido a cesar la lesión jurídica que pueda ocasionar la actuación de alguno de los sujetos que participan en el juicio, que sean diferentes del juez que conoce de la causa, es decir, el amparo sobrevenido no va dirigido hacia actuaciones o fallos dictados por el Juez de cognición, toda vez que este no puede modificar ni revocar su propia decisión, excepto para hacer las aclaraciones que correspondan, de ser el caso. Por tanto, de existir una violación de un derecho constitucional a raíz de una decisión judicial, deberá conocer de ello el juez inmediato superior al que cometió, supuestamente, la falta, al respecto, la Sala Constitucional ensentencia Nro. 01 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
…Omissis…
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferente a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” (Negritas y subrayados del Tribunal).
Adicionalmente, el amparo sobrevenido solo procede contra actuaciones, actos u omisiones en el curso de un proceso, esto es, en un juicio en desarrollo, por lo que mal podría esta Juzgadora, catalogar la pretensión del accionante como una acción de amparo sobrevenido si no hay proceso en curso por cuanto la Litis ya se ha decidido, es decir, terminó mediante sentencia definitivamente firme. Así mismo, siendo que el accionante dirige su pretensión de protección constitucional sobrevenida hacia un auto decisorio dictado por quien aquí suscribe, debe forzosamente inadmitirse la acción de amparo que nos ocupa, por las razones ya expuestas y además, se le indica al abogado HAMILTON M. RODRÍGUEZ PHILIPPS que el recurso legal que cabía contra dicho auto era la apelación dentro de los cinco (05) días de dictado el mismo, como se dijo en el capítulo I de esta actuación y así se establece.
Por otra parte, el accionante en amparo, aduce en su escrito lo siguiente:
“…En consecuencia, ratificamos la diligencia de fecha 23 de marzo de 2022, mediante la cual formulamos objeción contra el acto procesal decisorio de mero trámite, de fecha 17 de marzo del año 2022, dictado por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia…
Omissis…
Como se observa si bien el acto decisorio acuerda la tasación de costas, niega lo solicitado por la parte demandada (sic) y así dispone, sin precisar objetivamente si niega la solicitud de pronunciamiento con respecto a la intimación de honorarios profesionales que se realizara a través de escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, como dice el auto o si, por el contrario, niega nuestro derecho a cobrar honorarios profesionales… Los jurisdiscentes, para imponer su decisión subvirtieron el debido proceso, violando normas de orden público con el objeto… para absolver en costas a la parte demandada reconviniente…”
Esta Juzgadora, al respecto encuentra que del contenido del auto cuestionado de fecha 17 de marzo de 2022 y que ya ha sido parcialmente transcrito, no se desprende en ninguna de sus partes que se le haya negado al accionante el ejercicio de su derecho a estimar e intimar al demandado por cobro de honorarios profesionales, en tanto que se le indicó que la vía idónea para ello no es de forma incidental sino de manera autónoma, en otros términos, no se ha pronunciado este Juzgado sobre si el prenombrado profesional del derecho tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por él en este proceso, sólo se le indicó que tal reclamación debe hacerse de forma autónoma, no incidental, por cuanto se evidencia que la presente demanda por cobro de bolívares ya se encuentra decidida, es decir, ya existe una sentencia de fondo que fue apelada en su oportunidad y modificada parcialmente por el Tribunal de Alzada, tal y como lo describe de manera amplia y anchurosa el demandante en su escrito de amparo; ante esta situación (causa sentenciada de forma definitivamente firme) y en virtud de lo adoptado en diferentes sentencias de nuestro máximo tribunal, es que considera esta Juzgadora que a los fines de exigir el pago de los honorarios profesionales al demandado, el demandante debe accionar –repito- de forma independiente o autónoma a la presente causa, disposición ésta que no tuvo como propósito el “absolver en costas a la parte demandada reconviniente”, por ende, la determinación de este Tribunal en forma alguna causa una violación a una norma constitucional, como ha sido señalado por el profesional del derecho en cuestión.
A este respecto, resulta oportuno traer a colación que, la Sala de Casación Civil, en Sentencia RC-0089 de fecha 13 de marzo de 2003, estableció respecto de la reclamación por concepto de honorarios profesionales causados en juicio contencioso lo siguiente:
“…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado por el Tribunal)
Criterio que es ratificado por Sala Plena mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, Expediente No. AA10-L-2007-000045, así como por la Sala de Casación Social por Sentencia de fecha 12 de junio de 2019, identificada con el No. RC No. AA60-S-2016-000185, determinándose en esta última lo siguiente:
Para determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, la Sala Plena ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal…” . (Resaltado del Tribunal)