REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio ALFONSO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.142, actuando con el carácter de Defensor ad-litem, así como el escrito de fecha 25 de mayo del corriente, suscrito por el profesional del derecho HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.390, mediante los cuales se dan por notificados de la sentencia interlocutoria que antecede, de fecha 13 de mayo de 2022, a través de la cual se declara la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cumpla con las formalidades previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, quien suscribe considera necesario citar el contenido de los mismos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 442.-Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…”
Ahora bien, previa revisión de las actas del expediente se observa que, corresponde emitir pronunciamiento sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una y otra parte, y en tal sentido encuentra, esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora intenta la presente demanda de tacha de falsedad, por vía principal, del documento autenticado en la Notaría del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nro. 61, Tomo 39 de los libros llevados por esa notaría, así como del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 11, alegando que en ningún momento ni oportunidad, sus representados firmaron documento de compra venta alguno por el que, supuestamente, dieron en venta al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, un lote de terreno y el inmueble sobre él construido, de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Calle Santa Rosalía de esa población de Guatire, siendo que nunca estuvieron presentes en la referida Notaría Pública en la fecha de la supuesta venta indicada en el tachado documento, por esta razón es que solicita se deje sin efecto el documento de compra-venta autenticado en fecha 10 de mayo de 2005 arriba señalado y se deje sin efecto el asiento Registral Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 17 de mayo de 2005.
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem de dicha parte se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra de su defendido, sin aportar prueba alguna que fundamente su alegato. De lo expuesto, observa esta Juzgadora que los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento se corresponden con aquellos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar la tramitación del presente procedimiento. En este sentido, mediante criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 04 julio de 2000, del tenor siguiente: “La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. Por ello, en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 de la Ley Civil Adjetiva, y en atención a la fundamentación de cada una de las partes, se establece que las pruebas de éstas habrán de versar sobre los hechos anteriormente extraídos de sus respectivas alegaciones, conforme a las reglas de la carga de la prueba contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; así mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 442 eiusdem, previo a la evacuación de las pruebas que resulten conducentes, se ordena la inspección judicial a que se refiere dicho numeral, para lo cual se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación vía telemática que de las partes se haga respecto de la presente providencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina de Notaría Pública del Municipio Plaza con sede en Guarenas y del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la referida inspección donde reposa el documento tachado para confrontarlo con el que en copia certificada fuere producido con el libelo de demanda y deje constancia circunstanciada de ambas operaciones.
Queda expresamente establecido que el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practique respecto de la presente y así se establece. Se instruye a la Secretaria Accidental de este despacho, a los fines de que notifique a las partes, a través de los medios telemáticos insertos en el expediente, dejando constancia de tal actuación. Cúmplase.
De igual manera, se ordena la notificación mediante boleta, nuevamente, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para que intervenga en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, adjuntándosele copia certificada del libelo de demanda, en virtud de que la notificación que consta en el expediente (folio 42), data del 01 de junio de 2015, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 6 años. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 30.731.-