-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito remitido a través del correo electrónico del tribunal en fecha 11 de marzo de 2022 y posteriormente, consignado su original en fecha 17 del mismo mes y año, suscrito por los ciudadanos VALENTIN MARTÍNEZ LEOPOLDO HENRIQUE, VALENTÍN MARTÍNEZ MARCO ANTONIO, LÓPEZ PEREZ LIDIA DEL CARMEN, GONZÁLEZ VARGAS LISMAR GABRIELA, VILORIA HERNÁNDEZ EVELYN COROMOTO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA ISABEL, SILVA JIMMY ANGEL, SIMOSA JOSÉ GREGORIO, SANDOVAL LÓPEZ SORANGEL, ARÉVALO GÓMEZ JOSÉ LUIS, SEGOVIA PARRA ANYELY ANDREINA, SILVA ALCALÁ LUISANA SABRINA, CARRIZO DE YACTAYO AMADA DEL VALLE, HERNÁNDEZ ESCOBAR EDMIS MAIROL, NATERA TORREALBA YANQUENI RUBÉN, VALENTIN GONZÁLES GABRIELA JASMIN, URBINA MARÍN JUNIOR JOSÉ, SÁNCHEZ JUAN CARLOS, SUAREZ CHELA MARY, DIAZ PEREZ DAVID ACACIO, RODRÍGUEZ DE DÍAZ CARMEN MARÍA, CURPA JOSÉ ANGEL, RODRÍGUEZ VEGA RUHLIANNY DEL VALLE, MARQUEZ BASTIDA NELSON GERALDO, MAZA TRUJILLO MIRIAN CRISTINA, PERAZA ÁLVAREZ FRANCIS MERCEDES, JIMENEZ ABREU MARLENE JENIREE, PLANAS ARTEAGA KEYLIN LISNEY, CARTAYA RONDÓN NAYROBY COROMOTO, JIMENEZ ABREU JOSÉ ALFREDO, JUAREZ GUTIERREZ ANA DEL CARMEN, CONTRERAS MORENO MARILU, RAMOS VILLARREAL ANTONELLA FARANATCHE, AGÜERO CALLEJAS JOSÉ GREGORIO, ABREU GONZÁLEZ MARÍA MARISOL, MARBELLA ROSA PALENCIA, CAMPUZANO MUENTES YONY ANGEL y DÍAZ ALFONSO ESTIL WILLIAN, todos identificados anteriormente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INGRID YUSNEYDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 279.335.
Posteriormente, por auto de fecha 24 de marzo de 2022, esta Juzgadora, instó a los presuntos agraviados a que clarifiquen y desarrollen las faltas y/u omisiones del escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.148.032, co-demandante, consigna ante la secretaría de este tribunal, escrito con el objeto de subsanar las faltas u omisiones que indicó este tribunal en la oportunidad correspondiente y que fue señalado en el párrafo que antecede. Este Juzgado, a pesar de evidenciar que la manera en que el co-demandante efectuó la consignación del escrito, no cumplió con las formalidades procesales correspondientes, entra a pronunciarse sobre el contenido del mismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los presuntos agraviados.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre su admisibilidad o no, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los accionantes denuncian la violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios adscritos a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO junto con la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO como brazo ejecutor, quienes ordenaron en fecha 02 de enero de 2022 –a su decir- el cierre de la feria campesina denominada “Legusmar 2021” (en la cual venían ejerciendo la venta de productos y prestando diferentes servicios) por no contar con la permisología respectiva para llevar a cabo las actividades que venían desplegando desde el año 2017, siendo objetos de una vía de hecho, según así lo exponen en su escrito libelar.
Así mismo, indican que utilizan el espacio donde se despliega la feria campesina en cuestión, con el carácter de miembros de la Milicia Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela inscritos en Agrupamientos Populares de Defensa Integral (APDI). Ante esta situación, ocurren ante este despacho a los fines de que sean amparados los derechos constitucionales delatados como infringidos y se les restablezca la situación jurídica, a su decir, lesionada.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27.- Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que permiten la protección de los derechos y garantías constitucionales y, el consecuente restablecimiento de la situación jurídica delatada como transgredida, siempre y cuando se solicite tal amparo ante los tribunales competentes para ello. En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo… Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.” (Negrillas del tribunal).
En relación al desarrollo ante el Tribunal Supremo de Justicia del contenido del artículo ut retro, la sentencia Nro. 0001 del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera en Sala Constitucional, estableció con criterio vinculante en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las lesiones constitucionales, que le corresponderá a los tribunales en primera instancia que sean competentes por la materia del amparo puesto a su conocimiento, indicando lo siguiente:
“Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Omisiss…
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
La misma Sala, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nro. 00-3231, acogiendo el criterio anteriormente expuesto, explica en cuanto a la competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas de forma autónoma lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por –entre otros- dos criterios, uno material y otro de orden orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.” (Subrayado del tribunal).
En este sentido, subsumiendo el caso que nos ocupa al criterio sostenido por la Sala Constitucional y que ha sido expuesto en los párrafos que anteceden, encontramos que en cuanto al “criterio material”, los presuntos agraviados denuncian que funcionarios adscritos a entidades de la administración pública ordenaron el cierre de un espacio ubicado en el Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempañaban, supuestamente, funciones de “vendedores informales”, con el argumento de que no contaban con los permisos necesarios para llevar a cabo las ventas de productos y la prestación de los servicios que hasta el 02 de enero de 2022 venían ejecutando; esta actuación por parte de tales funcionarios, considera esta Juzgadora, es de naturaleza administrativa por lo que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otro lado, en lo relativo al “criterio orgánico”, se observa que los funcionarios denunciados como infractores de los derechos constitucionales vulnerados, se encuentran adscritos a órganos de la administración pública (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO y POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO), lo cual corresponde, igualmente con lo estatuido en el artículo 5 eiusdem, el cual a la letra expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.” (Subrayado del tribunal).
Por otra parte, el artículo 9, numeral 8vo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa:
Artículo 9.- Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:…
8.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Como puede apreciarse de la disposición legal antes transcrita, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que de las demandas interpuestas contra la República, estados, municipios, Institutos Autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual el Estado tenga participación decisiva, conocerán los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 75 del 09 de diciembre de 2010, ha determinado lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior en el sub iúdice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.” (Negrillas del tribunal).
Aplicando el contenido y alcance de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos a la acción de amparo constitucional que nos ocupa, podemos concluir que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no es competente para conocer de la misma, en razón de que dicha acción va dirigida a entes de naturaleza pública tales como la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (POLIGUAICAIPURO) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como ya se dijo antes, por la ejecución de una orden de cierre de una feria campesina por no contar, supuestamente, los accionantes con los permisos respectivos, lo cual forzosamente deviene en una declinatoria de competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico. Ante esta circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en fecha 29 de enero de 2002 y ratificado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Peña relativo a la competencia en razón de la materia, que en tal sentido sostuvo:
“Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia”. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).
Así las cosas, se desprende de lo supra trascrito, que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en nuestro texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, para asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural. Bajo esta noción, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va más allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a determinar que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales.
Verificada como ha quedado, en los párrafos que anteceden, la falta de competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de demandas de naturaleza administrativa y donde una de las partes intervinientes sea un ente de la administración pública, esta Juzgadora, acatando lo estatuido en el artículo 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondiente a los Juzgados Nacionalesde la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia territorial en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico, a los fines de su respectiva distribución y así se establece.-
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