...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, bajo el No. 25, Tomo A-15 Tercero; cuya última modificación fue realizada en fecha 10 de junio de 2013, inserta bajo el No. 22, Tomo 63-A; representada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESÚS MORELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.042.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, MARILINA MAZZEO MIELE, MARIA MAZZEO MIELE, LUIGI MAZZEO MIELE y GERARDINA MAZZEO MIELE, de nacionalidad italiana la primera y venezolanos el resto de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números E.- 968.259, V.- 10.114.984, V.- 11.990.393, V.- 12.470.581 y V.- 13.287.714, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del causante, ciudadano ROCCO MAZZEO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MICHELINA CIANCIULLI DE POSADA, YVANA BORGES ROSALES y JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.507,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro. 21.339
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició en fecha 15.06.2017 (f. 22 de la I pieza) la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoara la empresa Sociedad Mercantil IMPORTACIONES BG 2004 C.A, contra el ciudadano ROCCO MAZZEO.
En fecha 01.02.2018 (f. 23 al 63 de la I pieza), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, conjuntamente con los recaudos necesarios para su admisión.
Por auto de fecha 05.02.2018 (f. 64 de la Pieza I) se admitió la demanda y su reforma conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23.04.2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal del demandado. (f. 70 y 71 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 09.05.2018 (f. 138 al 140 de la I pieza), el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles; a cuyo fin este tribunal en fecha 22.05.2018 acordó tal pedimento.
En fecha 30.05.2018, el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en prensa, el cual fue fijado por la Secretaria de este Tribunal. Acto seguido en fecha 14.08.2018, la representación judicial de la parte actora solicitó al designación del defensor judicial; designación que recayó en la persona de la abogada BLANCA SOFIA SUÁREZ. (f. 141 al 147 de la I pieza).
En fecha 27.09.2018, la abogada ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, consignó diligencia en la cual manifestó darse por citada y asimismo consignó escrito en el cual manifestó que su representado no se encontraba citado tácitamente por los argumentos en el expuesto. (f. 169 al 179 de la I pieza).
En fecha 03.10.2018 (f. 180 al 215 de la Pieza I), la abogada ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, consignó escrito a su decir de cuestiones previas, llamamiento a terceros, tacha y contestación a la demanda.
En fecha 05.10.2018 (f. 216 al 387 de la I pieza), la representación de la parte actora abogado DANIEL MORELLI, y consignó legajos de copias certificadas del cuaderno de medidas.
Sustanciada la causa, en fecha 10.10.2018, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda; y en la cual se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades allí expresadas. (f. 03 al 18 de la II pieza).
Que en fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó sentencia mediante la cual declaro: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2018; b) CONFESA a la parte demandada y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y declaró en consecuencia RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; c) Se CONDENÓ a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero (i) CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD$145.000) equivalente al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante del Mercado (Dicom) que fije el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, por concepto de devolución de depósito y cánones de arrendamiento cancelados; (ii) UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.424.568,22) por concepto de daño emergente; y (iii) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 684.039,55) por concepto de lucro cesante (véase folios 92 al 111 de la II pieza);
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, la abogada ELANXIZ KIOMARA DELGADO ESPAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por e l Tribunal de Alzada en fecha 22 de abril de 2019; cuyo recurso fue oído por dicho tribunal en fecha 23 de mayo de 2019 (f. 112 al 115 de la II pieza);
En fecha 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Extraordinario de Casación y condenó en costas del recurso al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (f. 162 al 263 de la II pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2019, este Tribunal a solicitud de parte decretó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, y en consecuencia se decretó la ejecución voluntaria de la misma (f. 268 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 12 de diciembre de 2019, y a solicitud de la parte actora este Tribunal decretó el EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO, a cuyo fin se ofició a CUALQUIER JUEZ DISTRIBUIDOT DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la practica del mismo. (f. 24 al 28 de la III pieza).
En fecha 18 de febrero de 2000, el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó comisión procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos. (f. 39 al 81 de la III pieza).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2020, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno oficiar al Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que remitiera certificación de gravamen del bien inmueble objeto de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de PERITOS AVALUADORES. (Véase folios 84 al 86 de la III pieza) .
En fecha 06 de marzo de 2020, se llevó a cabo el acto de nombramiento de PERITOS AVALUADORES. (f. 87 de la III pieza).
Designados los peritos avaluadores en su oportunidad legal correspondiente, éstos en fecha 08 de febrero de 2022, consignaron al efecto el respectivo informe pericial. (f. 158 al 200 de la III pieza).
En fecha 18.02.2022 (f. 202 al 206 de la III pieza), a solicitud de la parte actora este Tribunal libró los respectivos carteles de remate para su publicación.
En fecha 08.03.2022, los abogados MICHELINA CIANCIULLI, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS e YVANA BORGES ROSALES, consignaron poder que los acreditaba como apoderados judiciales del ciudadano ROCCO MAZZEO y de la ciudadana GIOVANNA MIELE DE MAZZEO. (f. 208 al 217 de la III pieza).
En fecha 09.03.2022 (f. 218 al 228 de la III pieza), este tribunal a solicitud de la parte demandada, realizó las correcciones pertinentes en los carteles de remate, a cuyo fin se libraron al efectos nuevos carteles para su publicación.
En fecha 17.03.2022 (f. 230 al 233 de la III pieza), el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción de la parte demandada, ciudadano ROCCO MAZZEO.
Por auto de fecha 21.03.2022 (f. 02 al 05 de la IV pieza), este Tribunal suspendió la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; a cuyo fin se ordenó la notificación de los herederos conocidos del causante, ciudadano ROCCO MAZZEO.
En fecha 31.03.2022 (f. 07 al 11 de la IV pieza), este tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de los herederos conocidos del causante, mediante boletas.
En fecha 28.04.2022 (f. 18 de la IV pieza), el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de los herederos conocidos del causante ROCCO MAZZEO, mediante carteles; a cuyo fin este Tribunal en fecha 29.04.2022 (f. 19 y su vto de la IV pieza), acordó lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 10.05.2022 (f. 21 al 23 de la IV pieza), las abogadas en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI e YVANA BORGES ROSALES, solicitaron la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante ROCCO MAZZEO.
En fecha 11.05.2022 (f. 24 al 26 de la IV pieza) este Tribunal negó la solicitud de citación mediante edicto de los herederos desconocidos del causante, ciudadano ROCCO MAZZE.
Mediante diligencia de fecha 12.05.2022 (f. 27 y 28 de la IV pieza), el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 16.05.2022 (f. 30 de la IV pieza), la abogada en ejercicio YVANA BORGES, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 11.05.2022; a cuyo fin este Despacho en fecha 18.05.2022, negó dicho recurso por ser el auto recurrido de mero trámite. (f. 31 de la IV pieza).
En fecha 31.05.2022 (f. 32 al 36 de la pieza IV), los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI ARNONE, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS e YVANA BORGES ROSALES, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, MARILINA MEZZEO MIELE, MARIA MAZZEO MIELE, LUIGIO MAZZEO MIELE y GERARDINA MAZZEO MIELE; y asimismo en forma conjunta con el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitaron la suspensión de la causa; a cuyo fin este Tribunal en fecha 01.06.2022 suspendió la misma por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de dicha fecha hasta el día 30.06.2022, ambas fechas inclusive; reanudándose la causa el día 01 de julio de 2022. (f. 37 de la IV pieza).
Mediante escrito de fecha 15.06.2022 (f. 38 al 40 de la pieza IV), comparecieron por una parte los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI ARNONE, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS e YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, MARILINA MEZZEO MIELE, MARIA MAZZEO MIELE, LUIGIO MAZZEO MIELE y GERARDINA MAZZEO MIELE; y asimismo en forma conjunta con el abogado DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil IMPORTACIONES BG 2004, consignaron escrito de transacción.
*EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 15.06.2022, comparecieron por una parte los abogados en ejercicio MICHELINA CIANCIULLI ARNONE, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS e YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, MARILINA MEZZEO MIELE, MARIA MAZZEO MIELE, LUIGIO MAZZEO MIELE y GERARDINA MAZZEO MIELE; y por otra parte el abogado en ejercicio DANIEL MORELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil IMPORTACIONES BG 2004, quienes mediante escrito alegaron lo siguiente:
“(…) ante usted muy respetuosamente ocurrimos para de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrar la TRANSACCIÓN contenida en las cláusulas que se copian a continuación:
PRIMERA: La SUCESIÓN DEL DEMANDADO conviene que en fecha 22 de abril de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia que puso fin al presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios, y declaró resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 8 de diciembre de 2014, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 008, Tomo 0421 de los libros de autenticaciones, el cual tuvo por objeto el local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, distinguido con el Nº 2, piso 3 y azotea, situado en la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2) y condenó al ciudadano ROCCO MAZZEO (+) al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de ciento cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 145.000,oo) por concepto de devolución de cánones de arrendamiento y depósito. b) La suma de un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.424.568,22) por concepto de daño emergente, el cual actualmente representa la cantidad de un bolívar con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1,42) en virtud de la nueva expresión monetaria vigente de conformidad con el Decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficinal Nro. 42.185. c) La suma de seiscientos ochenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 684.039,55) por concepto de lucro cesante, el cual actualmente representa la cantidad de sesenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,68) en virtud de la nueva expresión monetaria vigente en la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 y publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial Nro. 42.185.
SEGUNDA: La SUCESIÓN DEL DEMANDADO conviene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2019, declaro (sic) sin lugar, el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por su causante ciudadano ROCCO MAZZEO (+) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de abril de 2019, y lo condenó en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: La SUCESIÓN DEL DEMANDADO, sin apremio, ni presión y con el fin de dar cumplimiento voluntario a las sentencias indicadas en las cláusulas primera y segunda de la presente transacción y evitar el remate judicial del inmueble de su propiedad constituido por la parcela 18-C situada en la Urbanización La Rosaleda Sur, frente a la Avenida Terrazas de la Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ofrece pagar a LA ACTORA la suma de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 160.000,OO), discriminados en los siguientes conceptos: 1.-La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$145.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento y depósito condenados por la sentencia de instancia y; 2. La suma que por concepto de costas procesales condenadas por el recurso extraordinario de casación hemos estimado en QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 15.000, oo). Dicho pago se efectuará mediante una sola transferencia bancaria internacional a la cuenta que indique LA ACTORA y cuyo titular sea IMPORTACIONES BG 2004 C.A., y/o el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.818.559, Director de la sociedad mercantil IMPORTACIONES BG 2004 C.A.
CUARTA: La SUCESIÓN DEL DEMANDADO solicita a LA ACTORA le exonere el pago de las cantidades de dinero indicadas en los literales b y c de la cláusula primera de la presente transacción.
QUINTA: LA ACTORA acepta el ofrecimiento de pago efectuado por la SUCESIÓN DEL DEMANDADO e indica que el mismo sea materializado en su totalidad mediante una sola transferencia bancaria a la cuenta corriente número 898117402907 ROUTING NUMBER: 063100277, 5930 NW 99TH Ave Unit 6 Doral FL 33178, correo electrónico gadriangerik@gmail.com del BANK OF AMERICA, cuyo titular es el ciudadano GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK, pago éste que deberá ser realizado hasta el 01 de julio del año 2022.
SEXTA: LA ACTORA exonera a la SUCESIÓN DEL DEMANDADO del pago de las cantidades de dinero indicadas en los literales b y c de la clausula primera de la presente transacción.
SEPTIMA: Ambas partes se comprometieron a comparecer por ante este Tribunal y dejar constancia de haber efectuado a satisfacción el pago de la obligación asumida por LA SUCESIÓN DEL DEMANDADO en la cláusula tercera, toda vez que para su pago deben emplearse medios electrónicos, consignando al efecto el comprobante bancario correspondiente, el cual debe realizarse antes del día primero de julio de dos mil veintidós (01/07/2022).
OCTAVA: El incumplimiento por parte de la SUCESIÓN DEL DEMANDADO, a la obligación de pago aquí asumida en la cláusula tercera, desde el día de la firma del presente instrumento hasta el día 30/06/2022, tal como lo estableció el auto de fecha 01/06/2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, cursante al folio 37 de la última pieza del expediente identificado con el número 21339 (nomenclatura del mencionado Tribunal) donde por solicitud de las partes en el presente juicio se suspendió el proceso por un lapso de 30 días continuos contados a partir del día 01/06/2022 (inclusive) hasta el día 30/06/2022 (inclusive) reanudándose la presente causa en el estado en que se encontraba en fecha 01/07/2022, sin necesidad de notificación de las partes, dará derecho a LA ACTORA a solicitar la ejecución inmediata de esta TRANSACCIÓN, valga decir que se reanude el proceso en el estado en que se encuentra como lo señala el referido auto, por lo cual las partes establecen que la presente transacción judicial está condicionaba a la verificación del pago, el cual será notificado al Tribunal por la SUCESIÓN DEL DEMANDADO, y disponibilidad de los fondos en la señalada cuenta bancaria, la cual será notificada al Tribunal por parte de LA ACTORA.
NOVENA: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación contractual que existió y que se extinguió mediante la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de abril de 2019, ni por ningún otro concepto derivado de dicho procedimiento, salvo las obligaciones aquí asumidas en virtud de lo cual se otorgan amplio y definitivo entre sí.
DÉCIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal que, una vez conste en autos el comprobante electrónico que evidencie que la SUCESIÓN DEL DEMANDADO cumplió la obligación de pago prevista en la cláusula tercera, libere a la brevedad, de las medidas de embargo ejecutivo y prohibición de gravar y enajenar al inmueble constituido por la Parcela 18-C, situada en la Urbanización La Rosaleda Sur, frente a la Avenida Terrazas de la Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta la homologación de ley a la presente TRANSACCIÓN, confiriéndole carácter y fuerza de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declaran que cada parte asumirá el pago de los honorarios de sus respectivos abogados y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas de la misma, con inserción del auto que la provea (...)”
Al respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, al ser la transacción un mecanismo de auto composición procesal, mediante la cual las partes determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, por lo tanto, hace que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que efectivamente el abogado DANIEL MORELLI CARTAYA, (representante judicial de la parte actora); y los abogados MICHELINA CIANCIULLI ARNONE, JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS e YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, MARILINA MEZZEO MIELE, MARIA MAZZEO MIELE, LUIGIO MAZZEO MIELE y GERARDINA MAZZEO MIELE, en su condición de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano ROCCO MAZZEO, ostentan dicho carácter en juicio lo que los faculta para transigir en la presente causa, conforme lo dispone el articulo 4 de la Ley de Abogados, este Tribunal acuerda dicho medio de composición procesal. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes litigante, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, así como del escrito de transacción de fecha 15.06.2022; y del presente fallo. En el entendido que dichas copias serán certificadas una vez conste en autos los respectivos fotostatos.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente Nº 21.339
Motivo: Resolución
RGM/JAD/Jenny
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