...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SILVA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.416.947
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.260.901
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE NRO.21.710

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 03 de diciembre de 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada la ciudadana SILVA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.416.947contra el ciudadano JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ,venezolano, mayor de edad y titular de las cédula V-5.260.901. Igualmente, se libró boleta de notificación al presunto agraviante y boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (Folios 01 y 04).-
CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
“(…) Yo estoy interponiendo esta acción de amparo porque el ciudadano JOSÉ JESÚS MARTINEZ, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad número 5.260.901, me ha violado el derecho a los servicios públicos como lo son el agua, la luz, me coloco en toda la puerta de la habitación escombros y basura de otras habitaciones que aún no la ha quitado de allí, resulta que vivo alquilada en la pensión de José Martínez, ya hace aproximadamente como 3 años, ahorita con la crisis monetaria y también con la situación de la pandemia, yo quede sin empleo, a nosotros nos colocaron nuevo contrato y nos subieron el alquiler, en las dos habitaciones en las que yo vivo con mi pareja y mi hija al señor no he podido pagar al día los meses del alquiler por la misma situación pandemia no tenía trabajo, cuando comencé a trabajar me pagaban pero con comida, cuando esto sucede yo le explique al señor que no me podía poner a tiempo con el pago, entonces el me amenazo que le pagara a tiempo porque si no ocurriría una desgracia, él me dijo que no me denuncia porque para él era un gasto monetario y una pérdida de tiempo y acuérdese que yo como también. A la esposa yo le fui a pagar en el mes de agosto uno de los meses que yo le debía y ella me manifestó que me saliera de su propiedad, alzándome la voz y agrediéndome verbalmente con insultos y groserías y diciéndome que estaba vencido el contrato y que yo estaba viviendo gratis en las habitaciones, qué yo no tenía moral y no daba la cara en cuanto el pago. Recientemente con el corte de luz y agua mi hija le pidió muy amablemente, que restableciera el servicio del agua y él se negó y alego que iba a revisar las tuberías que un daño de tubería al igual que la luz, la segunda vez que mi hija de volvió a decir que restableciera los servicios él se negó de nuevo y le dijo de una manera muy hostil que no porque yo no le había cancelado el alquiler de la vivienda. Yo ciudadana juez, pido que el señor José Martínez me restablezca los servicios públicos que me ha quitado, hasta que yo pueda irme de esa casa porque yo sé y estoy clara que debo irme, pero sin el servicio vital que es el agua, el señor José me violenta el derecho a la alimentación porque lamentablemente no puedo comprar ni cargar agua todo los días, entonces muchas veces nos toca comer sobre plato sucios, tomar debidas en vasos sucios, arriesgando a mi familia a enfermarse, ya que con esta situación el señor José me violenta el derecho a la salud y una vida digna mientras permanezco en su propiedad, con la situación pandemia el vital líquido en esencial para conllevar con esta pandemia mundial, quiero con este amparo constitucional ya cesen sus amenazas contra mí y mi pequeña familia, ya que todos los días presento agotamiento físico y mental a través de la situación que estamos viviendo yo sé que debo irme de la habitación, pero mientras consigo un lugar donde vivir, necesito que el señor José Martínez me restablezca los servicios de agua y luz, ya que todas mis noches son únicamente a la luz de las velas, porque lo que considero me han sido violado mi derecho a la defensa, en el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la vida digna. (...)”


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Acogida la competencia por este Tribunal, quien aquí suscribe observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES), consideró:

“(…)la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Resaltado añadido).
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido) (…). De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“(…)Sin embargo, por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.” La publicación fue efectuada en la Gaceta Oficial número 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001.

Entre las consideraciones más importantes, en opinión de quién aquí decide, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente se trascribió, destacan las siguientes: 1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existe una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. 3°) Es decir, que según el criterio jurisprudencial bajo análisis y tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, y que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente implica una aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.
Ahora bien, desde el día 03 de diciembre de 2021, oportunidad en la cual este Tribunal admitiera la presente solicitud, hasta el día de hoy, la parte presuntamente querellante, no ha actuado en el proceso, ni ha impulsado la continuación de la presente causa, lo que significa que asumió una conducta pasiva, que a la luz de la jurisprudencia in comento, debe ser calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la presunta agraviada compareciera al Tribunal a los fines de desvirtuar la presunción de abandono que revela su inactividad, resulta forzoso declarar ABANDONADO EL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia, de ello, TERMINADO el procedimiento.- Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SILVA GABRIELA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.416.947, en contra del ciudadanoJOSÉ JESUS MARTINEZ.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 16° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
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